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DECISIÓN AMPARO ROL C1751-16.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Marcelo Reydet Saieh.</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 741 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1751-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de mayo de 2016, don Marcelo Reydet Saieh solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente información: "requiero conocer las exportaciones que realizó la empresa Triciclos Sociedad Anónima, cuyo RUT es 76.059.313-3 durante el año 2015. Puntualmente los productos, códigos aduaneros asociados y país de destino".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N° 5.648, de fecha 24 de mayo de 2016, el Servicio Nacional de Aduanas otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando en síntesis, que "el Servicio no cuenta con la información en los términos en que usted la ha requerido, reiterándole que ello implicaría la elaboración de un informe individual, a través de la selección de datos específicos, su depuración y proceso, lo que excede el ámbito de la ley N° 20.285", mencionando lo dispuesto en los artículos 4, inciso 2°, y 11 letra b) de la Ley de Transparencia, y el artículo 3 letras e), g) y h) de su Reglamento.</p>
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Asimismo, agrega que "dentro de este contexto, la atención de su solicitud significaría distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales", en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, y artículo 7 N°1, letra c), de su Reglamento, denegando la entrega de la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 30 de mayo de 2016, don Marcelo Reydet Saieh dedujo amparo a su derecho de acceso a información pública en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 5.810, de fecha 14 de junio de 2016, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 7 de julio de 2016, se concedió al SNA un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante escrito de descargos, ingresado ante este Consejo por correo electrónico de fecha 14 de julio de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que el amparo debiera ser declarado inadmisible, por cuanto se interpone respecto de una solicitud anterior, mencionada por el reclamante, de similar contenido, de fecha 17 de marzo de 2016, la que a su vez, fue contestada con fecha 25 de abril de 2016, por lo que a la fecha de interposición del presente amparo, el plazo para reclamar de ella se encontraba vencido, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, indica que el amparo es confuso e inductivo a error, por cuanto señala como fecha de respuesta, el 24 de mayo del presente "lo que es un error, ya que la respuesta de la Solicitud de Acceso indicada, está contenida en el Oficio Ordinario N° 4494, de fecha 22 de abril de 2016, sin que ella hubiese sido impugnada oportunamente", y que "la opción del reclamante no fue impugnar la decisión denegatoria del 22 de abril de 2016, sino que -habiendo caducado su derecho a reclamar- presentó una nueva Solicitud de Acceso a la Información, ingresada el 18 de mayo de 2016 (...) en esencia, se trata de la misma petición anterior, con una variación leve de su contenido, como él mismo lo reconoce (...) en resumen, el reclamante mediante una segunda Solicitud de Acceso ha pretendido hacer revivir un plazo fenecido, ya que la resolución denegatoria propiamente tal -Oficio Ordinario N° 4494 de 22 de abril de 2016- no fue impugnada dentro del plazo legal, todo lo cual pugna en contra del principio de la buena fe que inspira a todo nuestro ordenamiento jurídico".</p>
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Acto seguido, el órgano reclama que "la reclamación de autos es inadmisible por cuanto omite señalar la infracción cometida y los hechos que la configuran (...) no sólo no indica, como debió hacerlo, de qué manera habríamos infringido la ley, sino que también entendió incorrectamente la respuesta denegatoria, ya que no se trata de que Aduanas desconozca los datos de las exportaciones, sino que para acceder al especial requerimiento del solicitante, el Servicio tendría que desagregar y procesar los datos, elaborando un informe ad-hoc para el peticionario, lo que excede el derecho de acceso a la información pública. A mayor abundamiento, acceder a la solicitud del requirente significaría distraer indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas", reiterando su negativa en la causal del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado y notificar el presente amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, mediante oficio N° 8.913, de fecha 8 de septiembre de 2016, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2016, el tercero señaló, en síntesis, que "Tri Ciclos S.A. no ha realizado ningún tipo de exportación de productos en estos períodos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a todas las exportaciones que realizó la empresa que indica en el período señalado, especificando los productos, códigos aduaneros asociados y país de destino. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información fundado en que aquello implicaría la elaboración de un informe individual, con datos específicos, para luego depurar y procesar, lo que excedería el ámbito de la ley N° 20.285, lo que, a su vez, significaría distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio, respecto del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, como se indicó, respecto de la información solicitada, el órgano reclamado invocó en sus descargos la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información o el costo de oportunidad. En la especie, el órgano no señaló fundadamente, y en detalle, la cantidad de funcionarios necesarios para revisar, analizar o procesar los documentos necesarios, ni el tiempo destinado por cada uno de ellos a dicha finalidad, ni la cantidad de información que se requeriría revisar para encontrar los antecedentes solicitados, ni la forma en que se encuentran almacenados, ni ninguna otra referencia que permitiera a este Consejo tener por acreditada la concurrencia de dicha causal. En consecuencia, se rechazará la aplicación de dicha causal de reserva.</p>
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4) Que, asimismo, respecto a la alegación del órgano, en el sentido de que el amparo debiera ser declarado inadmisible o rechazado, por haber sido interpuesto en contra de una solicitud de información anterior, cuyo plazo de reclamación se encontraría vencido, cabe señalar que, en la especie, resulta evidente que el presente amparo, de fecha 30 de mayo de 2016, tiene su fundamento en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 24 de mayo de 2016, a la solicitud de información de fecha 18 de mayo de 2016. A mayor abundamiento, el Principio de No Discriminación consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, establece que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información que les sea requerida sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación por improcedente.</p>
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5) Que, luego, en cuanto a la alegación de que la reclamación de autos es inadmisible por cuanto omite señalar la infracción cometida y los hechos que la configuran, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, mediante la cual se denegó la entrega de la información solicitada, y en el cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo cual, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido y, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, se han cumplido por parte del reclamante. En consecuencia, este Consejo, igualmente, procederá a rechazar dicha alegación.</p>
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6) Que, respecto a la información solicitada, en su respuesta a la notificación del presente amparo, por parte del tercero eventualmente afectado con la entrega de los antecedentes requeridos, la empresa Tri Ciclos S.A. señaló expresamente que, en el período consultado, no ha realizado ningún tipo de exportación de productos, por lo que, en efecto, se trataría de información inexistente, y que, en consecuencia, no obra en poder del Servicio Nacional de Aduanas. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (el destacado es nuestro).</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información inexistente, que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el tercero, esta Corporación procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Reydet Saieh, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Reydet Saieh, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al Sr. Representante Legal de la empresa Tri Ciclos S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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