Decisión ROL C1751-16
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Reclamante: MARCELO REYDET SAIEH  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "conocer las exportaciones que realizó la empresa Triciclos Sociedad Anónima, cuyo RUT es 76.059.313-3 durante el año 2015. Puntualmente los productos, códigos aduaneros asociados y país de destino". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1751-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Marcelo Reydet Saieh.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 741 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1751-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de mayo de 2016, don Marcelo Reydet Saieh solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;requiero conocer las exportaciones que realiz&oacute; la empresa Triciclos Sociedad An&oacute;nima, cuyo RUT es 76.059.313-3 durante el a&ntilde;o 2015. Puntualmente los productos, c&oacute;digos aduaneros asociados y pa&iacute;s de destino&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg; 5.648, de fecha 24 de mayo de 2016, el Servicio Nacional de Aduanas otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que usted la ha requerido, reiter&aacute;ndole que ello implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de un informe individual, a trav&eacute;s de la selecci&oacute;n de datos espec&iacute;ficos, su depuraci&oacute;n y proceso, lo que excede el &aacute;mbito de la ley N&deg; 20.285&quot;, mencionando lo dispuesto en los art&iacute;culos 4, inciso 2&deg;, y 11 letra b) de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 3 letras e), g) y h) de su Reglamento.</p> <p> Asimismo, agrega que &quot;dentro de este contexto, la atenci&oacute;n de su solicitud significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7 N&deg;1, letra c), de su Reglamento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de mayo de 2016, don Marcelo Reydet Saieh dedujo amparo a su derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 5.810, de fecha 14 de junio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de julio de 2016, se concedi&oacute; al SNA un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante escrito de descargos, ingresado ante este Consejo por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de julio de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el amparo debiera ser declarado inadmisible, por cuanto se interpone respecto de una solicitud anterior, mencionada por el reclamante, de similar contenido, de fecha 17 de marzo de 2016, la que a su vez, fue contestada con fecha 25 de abril de 2016, por lo que a la fecha de interposici&oacute;n del presente amparo, el plazo para reclamar de ella se encontraba vencido, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, indica que el amparo es confuso e inductivo a error, por cuanto se&ntilde;ala como fecha de respuesta, el 24 de mayo del presente &quot;lo que es un error, ya que la respuesta de la Solicitud de Acceso indicada, est&aacute; contenida en el Oficio Ordinario N&deg; 4494, de fecha 22 de abril de 2016, sin que ella hubiese sido impugnada oportunamente&quot;, y que &quot;la opci&oacute;n del reclamante no fue impugnar la decisi&oacute;n denegatoria del 22 de abril de 2016, sino que -habiendo caducado su derecho a reclamar- present&oacute; una nueva Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n, ingresada el 18 de mayo de 2016 (...) en esencia, se trata de la misma petici&oacute;n anterior, con una variaci&oacute;n leve de su contenido, como &eacute;l mismo lo reconoce (...) en resumen, el reclamante mediante una segunda Solicitud de Acceso ha pretendido hacer revivir un plazo fenecido, ya que la resoluci&oacute;n denegatoria propiamente tal -Oficio Ordinario N&deg; 4494 de 22 de abril de 2016- no fue impugnada dentro del plazo legal, todo lo cual pugna en contra del principio de la buena fe que inspira a todo nuestro ordenamiento jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano reclama que &quot;la reclamaci&oacute;n de autos es inadmisible por cuanto omite se&ntilde;alar la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran (...) no s&oacute;lo no indica, como debi&oacute; hacerlo, de qu&eacute; manera habr&iacute;amos infringido la ley, sino que tambi&eacute;n entendi&oacute; incorrectamente la respuesta denegatoria, ya que no se trata de que Aduanas desconozca los datos de las exportaciones, sino que para acceder al especial requerimiento del solicitante, el Servicio tendr&iacute;a que desagregar y procesar los datos, elaborando un informe ad-hoc para el peticionario, lo que excede el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, acceder a la solicitud del requirente significar&iacute;a distraer indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas&quot;, reiterando su negativa en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado y notificar el presente amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficio N&deg; 8.913, de fecha 8 de septiembre de 2016, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2016, el tercero se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;Tri Ciclos S.A. no ha realizado ning&uacute;n tipo de exportaci&oacute;n de productos en estos per&iacute;odos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a todas las exportaciones que realiz&oacute; la empresa que indica en el per&iacute;odo se&ntilde;alado, especificando los productos, c&oacute;digos aduaneros asociados y pa&iacute;s de destino. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en que aquello implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de un informe individual, con datos espec&iacute;ficos, para luego depurar y procesar, lo que exceder&iacute;a el &aacute;mbito de la ley N&deg; 20.285, lo que, a su vez, significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio, respecto del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; en sus descargos la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad. En la especie, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; fundadamente, y en detalle, la cantidad de funcionarios necesarios para revisar, analizar o procesar los documentos necesarios, ni el tiempo destinado por cada uno de ellos a dicha finalidad, ni la cantidad de informaci&oacute;n que se requerir&iacute;a revisar para encontrar los antecedentes solicitados, ni la forma en que se encuentran almacenados, ni ninguna otra referencia que permitiera a este Consejo tener por acreditada la concurrencia de dicha causal. En consecuencia, se rechazar&aacute; la aplicaci&oacute;n de dicha causal de reserva.</p> <p> 4) Que, asimismo, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que el amparo debiera ser declarado inadmisible o rechazado, por haber sido interpuesto en contra de una solicitud de informaci&oacute;n anterior, cuyo plazo de reclamaci&oacute;n se encontrar&iacute;a vencido, cabe se&ntilde;alar que, en la especie, resulta evidente que el presente amparo, de fecha 30 de mayo de 2016, tiene su fundamento en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 24 de mayo de 2016, a la solicitud de informaci&oacute;n de fecha 18 de mayo de 2016. A mayor abundamiento, el Principio de No Discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, establece que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n que les sea requerida sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> 5) Que, luego, en cuanto a la alegaci&oacute;n de que la reclamaci&oacute;n de autos es inadmisible por cuanto omite se&ntilde;alar la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, mediante la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y en el cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo cual, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido y, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, se han cumplido por parte del reclamante. En consecuencia, este Consejo, igualmente, proceder&aacute; a rechazar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, respecto a la informaci&oacute;n solicitada, en su respuesta a la notificaci&oacute;n del presente amparo, por parte del tercero eventualmente afectado con la entrega de los antecedentes requeridos, la empresa Tri Ciclos S.A. se&ntilde;al&oacute; expresamente que, en el per&iacute;odo consultado, no ha realizado ning&uacute;n tipo de exportaci&oacute;n de productos, por lo que, en efecto, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente, y que, en consecuencia, no obra en poder del Servicio Nacional de Aduanas. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (el destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n inexistente, que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el tercero, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Reydet Saieh, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Reydet Saieh, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al Sr. Representante Legal de la empresa Tri Ciclos S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>