Decisión ROL C1758-16
Volver
Reclamante: HERNAN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la denegación de la información solicitada por oposición de terceros, referente a: a) "¿Los 45 centros afectados se refieren a los ubicados solamente en la Región de Los Lagos y que registraron mortalidades en el periodo Febrero-Marzo de 2016, que efectivamente son 45 de acuerdo a la información por ustedes entregada en el ordinario citado? b) Si lo anterior es efectivo, ¿cuál es el tonelaje de mortalidades producidas en el periodo Enero-Febrero de 2016 por el Bloom de algas que afectó a un total de 22 centros en las Regiones de Los Lagos y de Aysén? Solicito que en vuestra respuesta los tonelajes solicitados sean desagregados por Región y empresas y centros afectados? c) Si en lo señalado por el Sr. Burgos no se incluyen las mortalidades por Bloom de algas producidas en el periodo Enero febrero de 2016 en las Regiones de Aysén y de Los Lagos, ¿cuál fue el destino de esas mortalidades y de qué manera fueron dispuestas? d) Solicito se me informe de las mortalidades totales y finales registradas por cada uno de los centros afectados en la Región de Los Lagos, desagregándolos por centro de cultivo debidamente identificado por su RNA, en cada uno de los periodos por ustedes informado, esto es, Enero a Febrero de 2016 y Febrero a Marzo de 2016." El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada no tiene en si misma, valor comercial, puesto que se generó tras una situación excepcional, de hecho, DIRECTEMAR, sostiene que "la mortandad masiva corresponde a un evento no predecible y cuyas causas no es posible gestionar". Por lo que, no revela información estratégica de producción y de comercio alguna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Concejo Municipal >> Audio de sesiones
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1758-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA).</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 741 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1758-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de abril de 2016, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicita al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante tambi&eacute;n SERNAPESCA-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;&iquest;Los 45 centros afectados se refieren a los ubicados solamente en la Regi&oacute;n de Los Lagos y que registraron mortalidades en el periodo Febrero-Marzo de 2016, que efectivamente son 45 de acuerdo a la informaci&oacute;n por ustedes entregada en el ordinario citado?</p> <p> b) Si lo anterior es efectivo, &iquest;cu&aacute;l es el tonelaje de mortalidades producidas en el periodo Enero-Febrero de 2016 por el Bloom de algas que afect&oacute; a un total de 22 centros en las Regiones de Los Lagos y de Ays&eacute;n? Solicito que en vuestra respuesta los tonelajes solicitados sean desagregados por Regi&oacute;n y empresas y centros afectados?</p> <p> c) Si en lo se&ntilde;alado por el Sr. Burgos no se incluyen las mortalidades por Bloom de algas producidas en el periodo Enero febrero de 2016 en las Regiones de Ays&eacute;n y de Los Lagos, &iquest;cu&aacute;l fue el destino de esas mortalidades y de qu&eacute; manera fueron dispuestas?</p> <p> d) Solicito se me informe de las mortalidades totales y finales registradas por cada uno de los centros afectados en la Regi&oacute;n de Los Lagos, desagreg&aacute;ndolos por centro de cultivo debidamente identificado por su RNA, en cada uno de los periodos por ustedes informado, esto es, Enero a Febrero de 2016 y Febrero a Marzo de 2016.&quot;.</p> <p> 2) TRASLADOS: EL Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante ordinarios N&deg; 89972 y N&deg; 90963, de fecha 21 de abril y 5 de mayo de 2016, respectivamente, y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a los terceros involucrados la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, en lo referente a lo pedido en el literal d) de aquella, y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante cartas fechadas el d&iacute;a 22 y 26 de abril y 5 y 9 de mayo de 2016, Salmones Austral Spa - Trusal S.A. - Salmones Pacific Star S.A.), Salmoconcesiones S.A., Salmones Multiexport S.A. - Multiexport Pacific Farms S.A., y Exportadora Los Fiordos Limitada, respectivamente, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que aquella afectar&iacute;a sus derechos comerciales al tratarse de antecedentes que dicen relaci&oacute;n directa con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, todo lo cual, influye sustantivamente en las condiciones de precio y de mercado, por lo que, perjudicar&iacute;a grave y directamente las condiciones por ellas pactadas, en sus contratos internacionales. Adicionalmente, y trat&aacute;ndose en especial de la plaga FAN - floraci&oacute;n de alga nociva-, tambi&eacute;n se configurar&iacute;a la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la ley mencionada, ya que la plaga indicada afecta a la industria en su conjunto, lesionando la imagen de &eacute;sta y competitividad internacional.</p> <p> Mediante carta de fecha 22 de abril de 2016, Salmones Caleta Bay S.A. se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que la divulgaci&oacute;n de &eacute;sta afectar&iacute;a sus intereses, al referirse a antecedentes productivos, particulares de la empresa, constituyendo dichas decisiones aspectos estrat&eacute;gicos de car&aacute;cter t&eacute;cnico y comercial que son relevantes para la actividad que desarrollan, por tanto, su divulgaci&oacute;n los afectar&iacute;a en lo competitivo (perdiendo ventaja competitiva) e imagen comercial, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante carta de fecha 22 de abril de 2016, Productos del Mar Ventisqueros S.A., se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante carta de fecha 25 de abril de 2016, Salmones Camanchaca S.A. y Fiordo Blanco S.A., se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante cartas de fecha 25 de abril de 2016, AquaChile S.A. - Salmones Maull&iacute;n S.A. - Aguas Claras S.A., se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, puesto que estiman que &eacute;sta puede ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar su imagen. As&iacute; como tambi&eacute;n, al ser aquella estrat&eacute;gica y confidencial, al ser publica sus competidores, podr&iacute;an obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado, con el objeto de generar utilidades en detrimento de aquellas sociedades que han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar de manera temprana enfermedades que afecten a sus peces. Estiman que con la divulgaci&oacute;n de lo pedido se develar&iacute;a parte importante de su funcionamiento, manejo de su actividad productiva, estrategia comercial, y proyecciones, lo que sin lugar a dudas vulnerar&iacute;a su derecho de propiedad, los intereses y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante carta de fecha 25 de abril de 2016, Australis Mar S.A., se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante carta ingresada con fecha 26 de abril de 2016, Cermaq Chile S.A., se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus intereses y derechos, puesto a que han invertido innumerables recursos en el desarrollo de investigaciones que le ha permitido determinar los medios adecuados en que cada centro puede funcionar y producir eficientemente. Por tales consideraciones, proporcionar acceso a lo pedido, significar&iacute;a otorgar facilidades a su competencia. Por otra parte, sostienen que lo requerido no se encuentra amparado por el derecho previsto en la Ley de Transparencia, puesto que ellos son una empresa privada.</p> <p> Mediante carta de fecha 26 de abril de 2016, Salmones Humboldt Limitada, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, puesto que desconocen la finalidad y/u objeto de uso y destino de &eacute;sta.</p> <p> Mediante carta de fecha 26 de abril de 2016, Marine Harvest Chile S.A., se opone a la entrega de lo solicitado, puesto que &eacute;sta afectar&iacute;a sus intereses, ya que se trata de informaci&oacute;n productiva sensible para ella, a partir de la cual pueden desprenderse aspectos estrat&eacute;gicos, de manera que su publicaci&oacute;n la someter&iacute;a a riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial. Se&ntilde;alan que todo lo relacionado a los eventos FAN indicados, fue enviado, en su momento, a todas las autoridades competentes. Por lo anteriormente expuesto, su oposici&oacute;n se funda en lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante carta de fecha 28 de abril de 2016, Granja Marina Tornagaleones S.A., se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto a que podr&iacute;a acarrearle serios perjuicios tanto en el &aacute;mbito econ&oacute;mico como en el comercial, ante cualquier publicidad err&oacute;nea, torcida o mal uso que se le d&eacute; a &eacute;sta.</p> <p> Mediante carta de fecha 28 de abril de 2016, Salmones Ant&aacute;rtica S.A., se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, s&oacute;lo respecto a la Regi&oacute;n de Los Lagos, al ser privada y comercialmente sensible para ellos, por lo que, estiman se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Los antecedentes pedidos, dar&iacute;an a conocer datos sensibles sobre sus operaciones, datos que el SERNAPESCA ha conocido en su calidad de instituci&oacute;n p&uacute;blica y, particularmente, a fin de mantener una estad&iacute;stica pesquera-acu&iacute;cola. Respecto de los cuales, ellos toman decisiones productivas, comerciales y de financiamiento que no deben ni pueden ser conocidos por su competencia ni por los dem&aacute;s particulares que pretendan incorporarse al mercado, toda vez que los colocar&aacute; en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad y desventaja. Sin perjuicio de lo anterior, hacen presente tambi&eacute;n, el da&ntilde;o pa&iacute;s que esto puede ocasionar para industrias similares en otras partes del mundo. Finalmente, desconocen al solicitante como sus intenciones, estimando que la solicitud no tiene una finalidad clara y precisa.</p> <p> Por su parte, Salmones Blumar S.A. y Salmones Ays&eacute;n S.A., mediante carta y correo electr&oacute;nico, de fechas 28 de abril y 3 de mayo de 2016, respectivamente, manifiestan que no se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, otorga respuesta a la solicitud de acceso, por medio de ordinario N&deg; 91543 y de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3649, ambas de fecha 16 de mayo de 2016, en el primero entrega la informaci&oacute;n relativa a los literales a), b) y c) de la solicitud; por su parte, mediante el segundo, deniega acceso a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, por la oposici&oacute;n de las empresas a quienes se refiere la informaci&oacute;n, quienes argumentaron, en s&iacute;ntesis, que aquella forma parte de aspectos estrat&eacute;gicos de la empresa, por lo que, su divulgaci&oacute;n las pondr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo, econ&oacute;mico y comercial.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 23 de mayo de 2016, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere &eacute;sta.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante oficio N&deg; 5.885, de fecha 15 de junio de 2016. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de ordinario N&deg; 94877, de fecha 8 de julio de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, atendido a que lo requerido en el literal d) de la solicitud se refiere a antecedentes que pueden afectar los derechos de terceros, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicaron mediante oficios N&deg; 89972 y N&deg; 90963, de fechas 21 de abril y 5 de mayo de 2016, a las empresas involucradas de la Regi&oacute;n de Los Lagos y de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, respectivamente, de la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de los documentos o antecedentes solicitados.</p> <p> b) Que habiendo sido debidamente notificadas de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo las compa&ntilde;&iacute;as Empresa Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Salmones Ays&eacute;n y Salmones Blumar S.A. accedieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, sin embargo, Salmones Multiexport S.A., Marine Harvest Chile S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., AquaChile S.A., Salmones Austral Spa., Salmoconcesiones S.A., Australis Mar S.A., Salmones Humboldt Limitada, Salmones Caleta Bay S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Exportadora Los Fiordos Limitada, Cermaq Chile S.A., Salmones Camanchaca S.A. y Productos del Mar Ventisqueros S.A., se opusieron en tiempo y forma a otorgar acceso a lo pedido.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, quedaron impedidos de proporcionar la informaci&oacute;n requerida. Sin perjuicio de lo cual y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, le dieron respuesta a lo solicitado por el requirente, entregando en el caso de lo pedido en el literal d) s&oacute;lo la informaci&oacute;n relativa a la mortalidad total y final de las empresas que consintieron expresamente a su entrega.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; 6876, 6877, 6878, 6879, 6880, 6881, 6882, 6883, 6884, 6885, 6886, 6887, 688 y 6889, todos de fecha 14 de julio de 2016, notifican el amparo y confieren traslado a los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p> <p> Salmoconcesiones S.A. y Exportadora Los Fiordos Limitada, mediante cartas de fecha 26 y 27 de julio de 2016, respectivamente, reiteran su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dando por citados los argumentos contenidos en la decisi&oacute;n del amparo rol C1346-14. Para el caso, sostienen que la informaci&oacute;n requerida no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica, por lo que, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues comprende procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrategias, recetas m&eacute;dicas, muestreo y condiciones econ&oacute;micas, que constituyen parte del know-how de que son titulares para el desarrollo de su negocio. Por otra parte, sostienen que se cumplen todos los requisitos que ha establecido este Consejo, para considerar que los antecedentes pedidos constituyen el denominado secreto empresarial, que se encuentra establecido en el art&iacute;culo 86 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.039, Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-; puesto que la mortalidad total y final, respecto de cada centro de cultivo, en la mayor&iacute;a de los casos, s&oacute;lo es conocida por los titulares de la misma; y que s&oacute;lo es remitida a SERNAPESCA en cumplimiento de la obligaci&oacute;n impuesta por la normativa vigente, adem&aacute;s, de que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente, en lo siguiente:</p> <p> a) En materia de seguros, puesto que se refiere a informaci&oacute;n relativa a la &quot;salud&quot; de la garant&iacute;a - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar.</p> <p> b) En materia de cr&eacute;ditos, puesto que podr&iacute;a provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa.</p> <p> c) En materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepci&oacute;n de sus productos en el mercado internacional.</p> <p> Salmones Caleta Bay S.A., mediante escrito ingresado con fecha 28 de julio de 2016, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado, puesto que tiene el car&aacute;cter de reservado y que es proporcionado a SERNAPESCA de acuerdo a lo establecido en el decreto N&deg; 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen. Adem&aacute;s, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al tratarse de un secreto empresarial, amparado por el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, respecto a lo relativo a la capacidad de resiliencia de sus centros ante los eventos de Bloom, en comparaci&oacute;n a las dem&aacute;s empresas del rubro y a sus proveedores, la valorizaci&oacute;n de sus concesiones de acuicultura, su activo m&aacute;s preciado para el desarrollo de su actividad, cuya divulgaci&oacute;n se ve menoscabada al darse conocimiento de sus mecanismos de manejo de mortalidades, que finalmente se traducen en ventajas comparativas. Como petici&oacute;n subsidiaria, solicitan que en caso de que se resuelva acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, &eacute;sta sea hecha bajo la condici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 87 de la Ley de Propiedad Industrial, esto es si la posterior divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por la recurrente sea realizada con &aacute;nimo de perjudicar a su empresa, se reservan el derecho de interponer las acciones legales que correspondan.</p> <p> Salmones Humboldt Limitada, mediante escrito ingresado con fecha 28 de julio de 2016, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Como argumento procedimental sostienen que el reclamante no informa ni menos a&uacute;n justifica el motivo por el cual la solicita, as&iacute; como tampoco cu&aacute;l ser&aacute; el uso que har&aacute; de ella. Hace presente, que las mortalidades de salm&oacute;n, son entregadas semanalmente al SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa vigente. Por lo tanto, la solicitud presentada, estar&iacute;a requiriendo informaci&oacute;n redundante, que el Estado ya ha considerado que no debe estar en el dominio p&uacute;blico. Estiman que el reclamante, al desear obtener y conocer la informaci&oacute;n desagregada, por empresa y por centro, refleja que el uso y el objetivo de &eacute;sta no est&aacute; claro, por lo que, tienen el temor leg&iacute;timo que pueda utilizarse en acciones que perjudiquen la imagen de la empresa. Adem&aacute;s de lo anterior, la entrega de lo pedido, puede afectarlo comercialmente debido a que se refiere a aspectos relacionados con las estrategias productiva y econ&oacute;mica de la empresa, vulnerando sus derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, 21 y 24, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos legales laborales fundamentales de sus trabajadores. El uso indebido de esta informaci&oacute;n por parte del reclamante podr&iacute;a afectar grav&iacute;simamente la percepci&oacute;n de la calidad y la inocuidad del salm&oacute;n que producen, por parte de su consumidor final y los clientes, pudiendo generar una externalidad negativa, con un grave efecto econ&oacute;mico para la compa&ntilde;&iacute;a (y para los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s, como exportador), pudiendo tambi&eacute;n afectar (lo m&aacute;s grave de todo) la seguridad y la integridad de sus trabajadores, as&iacute; como tambi&eacute;n generar inestabilidad en su fuente laboral.</p> <p> La normativa excepcional que se aplic&oacute; durante la existencia de la floraci&oacute;n de alga nociva y que fuera extraordinariamente exigente, en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos de excepcionalidad, en raz&oacute;n de fuerza mayor, se aplic&oacute; con particular rigor al tratamiento excepcional de la mortalidad, derivada de dicho fen&oacute;meno natural. Destacan que nuestro pa&iacute;s es el segundo productor mundial de salmones, despu&eacute;s de Noruega, con exportaciones que bordean los US$M 3.000. As&iacute;, desde el punto de vista de balanza comercial y de producto interno, es el segundo producto m&aacute;s exportado del pa&iacute;s, despu&eacute;s del cobre. De all&iacute; que cualquier motivo (especialmente aquellos que tienen causas que est&aacute;n fuera de la norma) que genera una afectaci&oacute;n comercial directa al pa&iacute;s, atenta contra derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial de su empresa y, simult&aacute;neamente, contra los intereses comerciales y econ&oacute;micos del pa&iacute;s. Actualmente la salmonicultura es una de las industrial productivas de nuestro pa&iacute;s, por tanto, cualquier mal uso o uso inadecuado de la informaci&oacute;n productiva de la compa&ntilde;&iacute;a, podr&iacute;a generar un descalabro comercial y/o econ&oacute;mico, para una actividad que genera importantes retornos al producto interno bruto nacional y, por sobre todo, que genera un efecto positivo, en el empleo en las &aacute;reas geogr&aacute;ficas en las que se desarrolla la actividad. La informaci&oacute;n necesaria para que sea la poblaci&oacute;n, un controlador m&aacute;s (de muchos) de la inocuidad de su actividad, est&aacute; sobradamente en las instancias legales de publicidad existentes, particularmente en un pa&iacute;s en que el acceso a informaci&oacute;n electr&oacute;nica es tan masivo y hasta invasivo de la privacidad, en ocasiones. En efecto, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, podr&iacute;a afectar los derechos de las personas (su seguridad, su integridad y su privacidad), en cuanto a la percepci&oacute;n de la calidad y la inocuidad del salm&oacute;n, que producen, respecto de su consumidor final y los clientes. Lo anterior podr&iacute;a generar una externalidad negativa, con un grave efecto econ&oacute;mico para la empresa, pudiendo por ello, afectar la seguridad e integridad de sus trabajadores, y, por ende, de sus derechos como personas y los de sus familias.</p> <p> Salmones Camanchaca S.A. y Fiordo Blanco S.A., mediante escrito ingresado con fecha 2 de agosto de 2016, reiteran su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado, se&ntilde;alando que toda la informaci&oacute;n relevante se encuentra publicada en la p&aacute;gina web www.camanchaca.cl/inversionistas, espec&iacute;ficamente en hechos esenciales, desde febrero de 2016, mediante tres cartas remitidas al Superintendente de Valores y Seguros, fechadas el 25 de febrero, 1&deg; y 8 de marzo de 2016, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culo 9, 10 inciso 2&deg; y 147 de la ley N&deg; 18.046, sobre sociedades an&oacute;nimas - en adelante Ley de Sociedades An&oacute;nimas-; por consiguiente, es de p&uacute;blico conocimiento. Con relaci&oacute;n al detalle de la informaci&oacute;n solicitada, sostienen lo siguiente:</p> <p> a) Sus empresas no tuvieron mortalidades durante el mes de enero de 2016, en caso contrario se hubiesen informado oportunamente y ninguno de sus centros ubicados en la XI Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, se vieron afectados por FAN.</p> <p> b) Los c&oacute;digos de los tres centros afectados y que se ubican en la agrupaci&oacute;n de concesiones N&deg; 2, D&eacute;cima Regi&oacute;n, que son Puelche, Ma&ntilde;ihueico y Contao cuentan, respectivamente, con los siguientes n&uacute;meros de c&oacute;digos de su inscripci&oacute;n en el RNA: 101922, 102682 y 102262.</p> <p> c) En cuanto al destino de las mortalidades estas fueron procesadas como harina y aceite de salm&oacute;n y un m&iacute;nimo porcentaje llevado a vertederos autorizados, tal como lo indican las cartas que se adjuntan.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hacen presente que la informaci&oacute;n publicada en su p&aacute;gina web m&aacute;s la complementaci&oacute;n indicada, cumplen a cabalidad los requerimientos del recurrente y destacan que no resulta comprensible, considerando que sus empresas han publicado pr&aacute;cticamente la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, que se recurra de amparo y adem&aacute;s cual es el destino que se dar&aacute; a esa informaci&oacute;n y el prop&oacute;sito de contar con ella a ese nivel de especificaci&oacute;n.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de septiembre de 2016, que informe el nombre de los documentos que fueron denegados y el motivo -normativa reglamentaria o legal- por la cual aquellos obran en su poder; as&iacute; como tambi&eacute;n, que remita, a modo de ejemplo, copia de &eacute;stos. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por igual medio, con fecha 6 de septiembre de 2016, informan que la normativa legal pertinente se encuentra establecida en el decreto N&deg; 430/1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura - en adelante Ley de Pesca-. Por su parte, tambi&eacute;n se encuentra el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas (RESA) y el Programa Sanitario General de Mortalidades contenido en resoluci&oacute;n N&deg; 1468/2012. A continuaci&oacute;n detallan, a modo ejemplar, la informaci&oacute;n a entregar por centro de cultivos, identificados por su n&uacute;mero de registro nacional de acuicultura (RNA):</p> <p> Periodo Semana 1 (4-ENE-2016 al 10-ENE-2016)</p> <p> Semana 10 (7-MAR-2016 al 13-MAR-2016)</p> <p> RNA Mortalidad Total Mortalidad por Bloom Mortalidad por Oxigeno</p> <p> XXXXXX 1330000 1320000 0</p> <p> XXXXXXX 1010000 1000000 0</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por la oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere aquella, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo requerido en el literal d) de la solicitud de acceso, esto es, las mortalidades totales y finales registradas por cada uno de los centros afectados en la Regi&oacute;n de Los Lagos, desagreg&aacute;ndolos por centro de cultivo, identificados por su n&uacute;mero de registro nacional de acuicultura (RNA), en los periodos semanales, que van de enero a marzo del a&ntilde;o 2016.</p> <p> 2) Que, la solicitud de acceso dice relaci&oacute;n con el fen&oacute;meno de floraci&oacute;n de algas nocivas -FAN-, ocurrido durante los meses de enero y febrero del presente a&ntilde;o y que afect&oacute; a 45 centros de cultivo de salm&oacute;nidos en la Regi&oacute;n de los Lagos, que produjo la mortalidad de alrededor de 25 millones de peces - equivalentes a 39.942 toneladas -. Seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante, en ordinario N&deg; 12.600/05/114/VRS, de fecha 4 de marzo de 2016, que otorga permiso para efectuar vertimiento de emergencia de desechos de pescado en la jurisdicci&oacute;n de la Gobernaci&oacute;n Mar&iacute;tima de Puerto Montt, la &quot;mortalidad masiva y exponencial de los ejemplares de salm&oacute;nidos es provocada por la microalga del g&eacute;nero Chattonella sp. la cual puede formar densas floraciones principalmente durante el verano y su mecanismo esta descrito como da&ntilde;o a nivel branquial, lo que provoca la muerte de dichos ejemplares. Al respecto, la mortandad masiva corresponde a un evento no predecible y cuyas causas no es posible gestionar&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) El decreto N&deg; 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen; prescribe la obligaci&oacute;n que recae sobre los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura de entregar informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, entre las cuales se encuentra, la situaci&oacute;n sanitaria, en particular, especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha (art&iacute;culos 6 y 7). Adem&aacute;s, establece que en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate.</p> <p> b) El decreto N&deg; 319/2001, que aprueba Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas; en el que se establece que SERNAPESCA elaborar&aacute; programas sanitarios generales que comprendan, entre otras actividades, el manejo de mortalidades y su sistema de clasificaci&oacute;n estandarizado conforme a categor&iacute;as preestablecidas (art&iacute;culo 12, letra g).</p> <p> c) La resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1468, de fecha 28 de junio de 2012, se aprueba Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificaci&oacute;n Estandarizado Conforme a Categor&iacute;as Preestablecidas; el que &quot;tiene por objeto establecer los procedimientos tendientes a prevenir la diseminaci&oacute;n de agentes pat&oacute;genos (biocontenci&oacute;n) y reforzar la vigilancia para la detecci&oacute;n temprana de enfermedades de alto riesgo durante el manejo integral generadas en los centros de cultivo de peces&quot;. Dentro de las medidas espec&iacute;ficas que se contemplan en dicho programa, est&aacute; la obligaci&oacute;n de los titulares de los centros de cultivo de &quot;reportar semanalmente al Servicio el n&uacute;mero de mortalidades clasificadas seg&uacute;n su causa, de acuerdo a la sumatoria de los registros diarios que el centro mantiene&quot;.</p> <p> 4) Que, lo solicitado es el n&uacute;mero de mortalidades totales y finales registradas de peces de cada uno de los centros de cultivo afectados, en el per&iacute;odo que va de enero a marzo de 2016, lo que, de acuerdo a la normativa descrita en el considerando anterior, debe ser remitido, en forma semanal, al &oacute;rgano reclamado por el titular de cada uno de dichos centros. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 5) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de lo pedido por parte del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, luego de haber sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configuran las causales de excepci&oacute;n alegadas por aquellas, a saber, las establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, tres de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con ocasi&oacute;n de sus descargos al presente amparo, manifiestan su voluntad en orden a acceder a la entrega de lo pedido. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de lo requerido referente a Salmones Austral Spa., Australis Mar S.A. y Productos del Mar Ventisqueros S.A.</p> <p> 7) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de los terceros relativa a que lo pedido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n privada, y por lo tanto, no susceptible de ser requerida en virtud de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo a lo razonado en el considerando cuarto, la informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, se desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n. Del mismo modo, se desestimar&aacute;n los argumentos relativos a la identidad y motivaciones del reclamante, as&iacute; como tambi&eacute;n, al uso que &eacute;ste le dar&iacute;a a los antecedentes que se proporcionaran, debido a que no constituyen casual de excepci&oacute;n a la publicidad alguna, de acuerdo a lo prescrito en la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, se argumenta la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar al respecto que un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar dicha causal, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado. Por lo que, se debe determinar si la informaci&oacute;n relativa a la mortalidad total y final de peces desagregada por centros de cultivos, durante los meses de enero, febrero y marzo del presente, es de aquella cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas involucradas.</p> <p> 9) Que, algunos de los terceros se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n requerida tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreto empresarial, el que es definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, como &quot;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, y con ello el secreto empresarial, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 10) Que, respecto al primer y segundo de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando anterior, se debe tener presente que la informaci&oacute;n requerida respecto de cada centro de cultivo, de manera espec&iacute;fica, es informada de manera semanal a SERNAPESCA, en cumplimiento de la legislaci&oacute;n vigente, por lo que, es posible conocer parte de los antecedentes pedidos referidos a determinadas empresas, por cuanto, las concesiones que conforman una agrupaci&oacute;n de concesiones pueden tener como titular a una o varias empresas. Adem&aacute;s, de que, en el caso de que los peces fuesen vertidos al mar, debieron contar con las respectivas resoluciones tanto del &oacute;rgano reclamado, como de DIRECTEMAR, en que se autorizaba tal hecho. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que seg&uacute;n lo establece la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 30, de fecha 10 de noviembre 1989, de la Superintendencia de Valores y Seguros, que establece normas de inscripci&oacute;n de emisores y valores de oferta p&uacute;blica en el registro de valores; su difusi&oacute;n, colocaci&oacute;n y obligaciones de informacion consiguientes; establece el alcance del concepto de Informaci&oacute;n Esencial, de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 9 y 10 de la Ley de Sociedades An&oacute;nimas, prescribiendo que &quot;las entidades inscritas en el Registro de Valores deber&aacute;n divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o informaci&oacute;n esencial respecto de ellas mismas, de sus negocios y de los valores que ofrecen, en el momento que el hecho ocurra o llegue a su conocimiento. Se deber&aacute; entender que una informaci&oacute;n es de car&aacute;cter esencial cuando &eacute;sta ser&iacute;a considerada importante para sus decisiones de inversi&oacute;n por una persona juiciosa. En la calificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n como hecho esencial se debe considerar, entre otros, aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa, por ejemplo, a: (i) los activos y obligaciones de la entidad; (ii) el rendimiento de los negocios de la entidad; y (iii) la situaci&oacute;n financiera de la entidad&quot;. De este modo, en el sitio de internet de la Superintendencia de Valores y Seguros, se encuentran publicadas las cartas de las empresas involucradas, que est&aacute;n constituidas bajo la figura jur&iacute;dica de &quot;Sociedades An&oacute;nimas&quot;, esto es, 9 de las 11 empresas que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n, que dan cuenta del total de mortalidades de todos sus centros de cultivos.</p> <p> 11) Que, respecto del tercer requisito establecido por este Consejo, relativo a que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta. Las empresas se&ntilde;alan que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, podr&iacute;a vulnerar sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la propiedad, privacidad y a realizar actividades econ&oacute;micas, puesto que dicen relaci&oacute;n directa con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, as&iacute; como tambi&eacute;n, estrat&eacute;gica de producci&oacute;n, de funcionamiento eficiente e inversi&oacute;n, cuya publicidad podr&iacute;a afectar las condiciones de precio y de colocaci&oacute;n de sus productos, en el mercado, tanto nacional como internacional. Por su parte, se ver&iacute;an perjudicados, en materia de seguros, puesto que se refiere a informaci&oacute;n relativa a la &quot;salud&quot; de la garant&iacute;a - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar; en materia de cr&eacute;ditos, puesto que podr&iacute;a provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa; y, en materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepci&oacute;n de sus productos en el mercado internacional. Finalmente, argumentan que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la industria salmonera, ante cualquier publicidad err&oacute;nea, torcida o mal uso que se le d&eacute; a &eacute;sta, se podr&iacute;a afectar la percepci&oacute;n de calidad e inocuidad del salm&oacute;n, por parte de su consumidor final y de sus clientes, afectando tambi&eacute;n, los derechos personales de sus trabajadores.</p> <p> 12) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que la informaci&oacute;n pedida no tiene, en s&iacute; misma, valor comercial, puesto que se gener&oacute; tras una situaci&oacute;n excepcional, de hecho, DIRECTEMAR, sostiene que &quot;la mortandad masiva corresponde a un evento no predecible y cuyas causas no es posible gestionar&quot;. Por lo que, no revela informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de producci&oacute;n y de comercio alguna. Adem&aacute;s se debe considerar, que la mortandad de salmones en el sur del pa&iacute;s, ha sido un hecho de connotaci&oacute;n p&uacute;blica, debido a la gran cantidad de toneladas de biomasa muerta que se debi&oacute; desechar, ya sea en vertederos o en el mar, con toda una discusi&oacute;n acerca de las eventuales consecuencias que aquello pudo ocasionar en el medio marino de dicha regi&oacute;n. En consecuencia, al no configurarse la casual de reserva alegada, se descartar&aacute; su concurrencia para el caso.</p> <p> 13) Que, por otra parte, algunos de los terceros argumentan, que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional, espec&iacute;ficamente, los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, por lo que, se configurar&iacute;a a su respecto la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Esto debido a que constituir&iacute;an informaci&oacute;n que afecta a toda la industria salmonera, cuya producci&oacute;n se vende a nivel internacional, constituyendo despu&eacute;s del cobre, la materia prima de mayor exportaci&oacute;n de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> 14) Que, para verificar la procedencia de la causal de excepci&oacute;n invocada, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como tambi&eacute;n debe ser acreditada por el quien la alega. En el presente caso, los terceros aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no han aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada, acogi&eacute;ndose el presente amparo, y requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada referente a las empresas Salmones Multiexport S.A., Marine Harvest Chile S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., AquaChile S.A., Salmoconcesiones S.A., Salmones Humboldt Limitada, Salmones Caleta Bay S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Exportadora Los Fiordos Limitada, Cermaq Chile S.A. y Salmones Camanchaca S.A.</p> <p> 15) Que, finalmente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de la petici&oacute;n subsidiaria presentada por Salmones Caleta Bay S.A., por no ser materia de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las mortalidades totales y finales registradas por cada uno de los centros afectados en la Regi&oacute;n de Los Lagos, desagreg&aacute;ndolos por centro de cultivo debidamente identificado por su RNA, de enero a marzo de 2016; pertenecientes a las empresas Salmones Multiexport S.A., Marine Harvest Chile S.A., Granja Marina Tornagaleones S.A., AquaChile S.A., Salmones Austral Spa., Salmoconcesiones S.A., Australis Mar S.A., Salmones Humboldt Limitada, Salmones Caleta Bay S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Exportadora Los Fiordos Limitada, Cermaq Chile S.A., Salmones Camanchaca S.A. y Productos del Mar Ventisqueros S.A.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>