Decisión ROL C1762-16
Reclamante: GRUPO GESTIONA CONSULTORES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a los "expedientes de Autorizaciones Sectoriales aprobadas por el servicio, de los permisos de Programa de Mejoramiento de Ambiente de Trabajo y Reglamento General de las Operaciones, señaladas en el Decreto Supremo N° 132/2002 Reglamento de Seguridad Minera, en Titulo VII, artículo 329 y artículo 330 respectivamente, considerando la entrega del expediente integral, que incluya informe o memoria, sus anexos y la resolución que aprueba la solicitud, de los últimos 10 años o anterior a este período en caso de que en los últimos 10 años no se hubiese tramitado ninguno". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no otorgó respuesta a la solicitud dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1762-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: Grupo Gestiona Consultores.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 736 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1762-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2016, el Grupo Gestiona Consultores, representado por don Rodrigo Alemany Garay, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERNAGEOMIN, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;expedientes de Autorizaciones Sectoriales aprobadas por el servicio, de los permisos de Programa de Mejoramiento de Ambiente de Trabajo y Reglamento General de las Operaciones, se&ntilde;aladas en el Decreto Supremo N&deg; 132/2002 Reglamento de Seguridad Minera, en Titulo VII, art&iacute;culo 329 y art&iacute;culo 330 respectivamente, considerando la entrega del expediente integral, que incluya informe o memoria, sus anexos y la resoluci&oacute;n que aprueba la solicitud, de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os o anterior a este per&iacute;odo en caso de que en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os no se hubiese tramitado ninguno&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de abril de 2016, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante, la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, el Servicio no otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de mayo de 2016, el Grupo Gestiona Consultores, representado por don Rodrigo Alemany Garay, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 6.585, de fecha 6 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia que el &oacute;rgano haya otorgado respuesta, en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni tampoco se acredit&oacute; haber notificado oportunamente, dentro del plazo prorrogado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; expedientes &iacute;ntegros de autorizaciones sectoriales aprobadas por el servicio, de los permisos de &quot;Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo&quot; y &quot;Reglamento General de las Operaciones&quot;, mencionados en los art&iacute;culos 329 y 330 del Decreto Supremo N&deg; 132/2002, Reglamento de Seguridad Minera, incluyendo informe o memoria, sus anexos y la resoluci&oacute;n que aprueba la solicitud, de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os o anterior a este per&iacute;odo en caso de que en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os no se hubiese tramitado ninguno.</p> <p> 3) Que, al respecto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, lo que no ha sido alegado en la especie.</p> <p> 4) Que, asimismo, el art&iacute;culo 329 del Decreto Supremo N&deg; 132, del a&ntilde;o 2002, del Ministerio de Miner&iacute;a, dispone que &quot;La Administraci&oacute;n de la Fundici&oacute;n deber&aacute; presentar al Servicio, para su aprobaci&oacute;n, un &lsquo;Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo&rsquo; donde se considere la disminuci&oacute;n gradual de los contaminantes qu&iacute;micos en los lugares de trabajo&quot;, y por su lado, el art&iacute;culo 330 del mismo cuerpo legal establece que &quot;El administrador de la faena deber&aacute; confeccionar un reglamento general de las operaciones que se ejecutan en una fundici&oacute;n, el que deber&aacute; ser presentado al Servicio para su revisi&oacute;n y aprobaci&oacute;n&quot; (el destacado es nuestro). En virtud de lo anterior, la informaci&oacute;n requerida se refiere a antecedentes que deben obrar en poder del &oacute;rgano consultado.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, seg&uacute;n lo expuesto en las normas citadas, los expedientes solicitados constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, que debe obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto, el primero de ellos deber&aacute; ser presentado para la aprobaci&oacute;n de la fundici&oacute;n respectiva, y, a su respecto, no se ha alegado ninguna de las causales de reserva establecidas en el mencionado art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por otro lado, en relaci&oacute;n con la obligaci&oacute;n de Transparencia Activa de los &oacute;rganos del Estado, la letra g) del art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, establece que deber&aacute; mantenerse a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, la informaci&oacute;n relacionada con &quot;g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros&quot;. A su vez, el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 del Consejo para la Transparencia, indica que &quot;Se incluir&aacute;n en esta secci&oacute;n, por ejemplo: - Las instrucciones, dict&aacute;menes y circulares dictadas por el servicio u organismo aplicables a terceros; - El reconocimiento de derechos; - Las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados; (...)&quot;, lo que confirma el car&aacute;cter p&uacute;blico de los antecedentes solicitados. No obstante lo anterior, verificado por este Consejo el portal de transparencia activa del SERNAGEOMIN, el &oacute;rgano no mantiene publicados los actos administrativos de aprobaci&oacute;n o autorizaci&oacute;n relacionados con los antecedentes consultados, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, y al no haberse otorgado respuesta dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 4 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el &oacute;rgano tampoco otorg&oacute; respuesta al solicitante, se encomendar&aacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, especialmente, a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p> <p> 10) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que su proceder en el presente procedimiento, al no evacuar respuesta ni descargos al traslado conferido por esta Corporaci&oacute;n, similar modo de obrar al ya acontecido en la tramitaci&oacute;n de los amparos Roles Nos C1218-16, C1589-16 y C1668-16, al tratarse de una conducta reiterada, injustificada y arbitraria, puede eventualmente configurar la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el art&iacute;culo 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, se ordenar&aacute; al Director General de este Consejo, instruir un sumario administrativo en contra del Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, a fin de establecer si el organismo reclamado infringi&oacute; lo previsto en el citado precepto legal. Lo anterior, una vez que la presente decisi&oacute;n quede firme y ejecutoriada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por el Grupo Gestiona Consultores, representada por don Rodrigo Alemany Garay, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los expedientes &iacute;ntegros de autorizaciones sectoriales aprobadas por el servicio, de los permisos de &quot;Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo&quot; y &quot;Reglamento General de las Operaciones&quot;, mencionados en los art&iacute;culos 329 y 330 del Decreto Supremo N&deg; 132/2002, Reglamento de Seguridad Minera, incluyendo informe o memoria, sus anexos y la resoluci&oacute;n que aprueba la solicitud, de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os o anterior a este per&iacute;odo en caso de que en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os no se hubiese tramitado ninguno, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Representar severamente al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Representar severamente al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> VI. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo, una vez que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme y ejecutoriada, dar curso a un sumario administrativo en contra del Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, para establecer si el modo de obrar del &oacute;rgano que dirige, tanto en el presente procedimiento, como en los amparos Roles Nos C1218-16, C1589-16 y C1668-16, constituye una denegaci&oacute;n infundada al acceso a la informaci&oacute;n requerida, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, para lo cual, el mencionado Director General deber&aacute; instruir el respectivo procedimiento disciplinario, en funci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 49 del cuerpo legal citado, y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en la ley.</p> <p> VII. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Grupo Gestiona Consultores, representada por don Rodrigo Alemany Garay, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>