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DECISIÓN AMPARO ROL C1762-16</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).</p>
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Requirente: Grupo Gestiona Consultores.</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 736 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1762-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2016, el Grupo Gestiona Consultores, representado por don Rodrigo Alemany Garay, solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERNAGEOMIN, la siguiente información: "expedientes de Autorizaciones Sectoriales aprobadas por el servicio, de los permisos de Programa de Mejoramiento de Ambiente de Trabajo y Reglamento General de las Operaciones, señaladas en el Decreto Supremo N° 132/2002 Reglamento de Seguridad Minera, en Titulo VII, artículo 329 y artículo 330 respectivamente, considerando la entrega del expediente integral, que incluya informe o memoria, sus anexos y la resolución que aprueba la solicitud, de los últimos 10 años o anterior a este período en caso de que en los últimos 10 años no se hubiese tramitado ninguno".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 25 de abril de 2016, el órgano notificó al solicitante, la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, el Servicio no otorgó respuesta a la solicitud de información.</p>
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3) AMPARO: El 30 de mayo de 2016, el Grupo Gestiona Consultores, representado por don Rodrigo Alemany Garay, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 6.585, de fecha 6 de julio de 2016, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia que el órgano haya otorgado respuesta, en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni tampoco se acreditó haber notificado oportunamente, dentro del plazo prorrogado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte del Servicio Nacional de Geología y Minería, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el solicitante requirió expedientes íntegros de autorizaciones sectoriales aprobadas por el servicio, de los permisos de "Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo" y "Reglamento General de las Operaciones", mencionados en los artículos 329 y 330 del Decreto Supremo N° 132/2002, Reglamento de Seguridad Minera, incluyendo informe o memoria, sus anexos y la resolución que aprueba la solicitud, de los últimos 10 años o anterior a este período en caso de que en los últimos 10 años no se hubiese tramitado ninguno.</p>
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3) Que, al respecto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, lo que no ha sido alegado en la especie.</p>
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4) Que, asimismo, el artículo 329 del Decreto Supremo N° 132, del año 2002, del Ministerio de Minería, dispone que "La Administración de la Fundición deberá presentar al Servicio, para su aprobación, un ‘Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo’ donde se considere la disminución gradual de los contaminantes químicos en los lugares de trabajo", y por su lado, el artículo 330 del mismo cuerpo legal establece que "El administrador de la faena deberá confeccionar un reglamento general de las operaciones que se ejecutan en una fundición, el que deberá ser presentado al Servicio para su revisión y aprobación" (el destacado es nuestro). En virtud de lo anterior, la información requerida se refiere a antecedentes que deben obrar en poder del órgano consultado.</p>
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5) Que, en tal sentido, según lo expuesto en las normas citadas, los expedientes solicitados constituyen información pública, que debe obra en poder del órgano reclamado, por cuanto, el primero de ellos deberá ser presentado para la aprobación de la fundición respectiva, y, a su respecto, no se ha alegado ninguna de las causales de reserva establecidas en el mencionado artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por otro lado, en relación con la obligación de Transparencia Activa de los órganos del Estado, la letra g) del artículo 7 de la Ley de Transparencia, establece que deberá mantenerse a disposición del público, la información relacionada con "g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros". A su vez, el numeral 1.7 de la Instrucción General N° 11 del Consejo para la Transparencia, indica que "Se incluirán en esta sección, por ejemplo: - Las instrucciones, dictámenes y circulares dictadas por el servicio u organismo aplicables a terceros; - El reconocimiento de derechos; - Las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados; (...)", lo que confirma el carácter público de los antecedentes solicitados. No obstante lo anterior, verificado por este Consejo el portal de transparencia activa del SERNAGEOMIN, el órgano no mantiene publicados los actos administrativos de aprobación o autorización relacionados con los antecedentes consultados, desde el año 2010 a la fecha.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, y al no haberse otorgado respuesta dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley, o, en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 4 de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el órgano tampoco otorgó respuesta al solicitante, se encomendará, en lo resolutivo de la presente decisión, especialmente, a la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte del Servicio Nacional de Geología y Minería, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p>
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10) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente al Servicio Nacional de Geología y Minería que su proceder en el presente procedimiento, al no evacuar respuesta ni descargos al traslado conferido por esta Corporación, similar modo de obrar al ya acontecido en la tramitación de los amparos Roles Nos C1218-16, C1589-16 y C1668-16, al tratarse de una conducta reiterada, injustificada y arbitraria, puede eventualmente configurar la hipótesis de denegación infundada prevista en el artículo 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. Por tal razón, se ordenará al Director General de este Consejo, instruir un sumario administrativo en contra del Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería, a fin de establecer si el organismo reclamado infringió lo previsto en el citado precepto legal. Lo anterior, una vez que la presente decisión quede firme y ejecutoriada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por el Grupo Gestiona Consultores, representada por don Rodrigo Alemany Garay, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los expedientes íntegros de autorizaciones sectoriales aprobadas por el servicio, de los permisos de "Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo" y "Reglamento General de las Operaciones", mencionados en los artículos 329 y 330 del Decreto Supremo N° 132/2002, Reglamento de Seguridad Minera, incluyendo informe o memoria, sus anexos y la resolución que aprueba la solicitud, de los últimos 10 años o anterior a este período en caso de que en los últimos 10 años no se hubiese tramitado ninguno, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, o, en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Representar severamente al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Representar severamente al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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VI. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo, una vez que la presente decisión se encuentre firme y ejecutoriada, dar curso a un sumario administrativo en contra del Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, para establecer si el modo de obrar del órgano que dirige, tanto en el presente procedimiento, como en los amparos Roles Nos C1218-16, C1589-16 y C1668-16, constituye una denegación infundada al acceso a la información requerida, conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, para lo cual, el mencionado Director General deberá instruir el respectivo procedimiento disciplinario, en función de lo prescrito en el artículo 49 del cuerpo legal citado, y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en la ley.</p>
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VII. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Grupo Gestiona Consultores, representada por don Rodrigo Alemany Garay, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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