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DECISIÓN AMPARO ROL C1763-16</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Ángel Enrique Meza Ruiz</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 738 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1763-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2016, don Ángel Enrique Meza Ruiz debidamente representado por don Marcos Antonio Herrera Chirino, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante PDI o Policía de Investigaciones, la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra y en original de la "orden de sumario" por la cual se habría ordenado la instrucción del sumario administrativo, que habría sido ordenado por don Héctor Espinoza Valenzuela, Director de Investigaciones de Chile. Asimismo se solicita se entregue el nombre del fiscal instructor designado en dicho expediente público;</p>
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b) Copia y certificación de la tramitación actual del sumario administrativo y su etapa de Investigación de los hechos;</p>
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c) Copia íntegra de la declaración que se habría tomado al Sr. Ángel Meza por el departamento V de Investigaciones de Chile en su domicilio;</p>
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d) Copia de la carpeta personal del Sr. Meza, con su hoja de vida; y</p>
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e) Copia íntegra de la hoja de vida de don Luis Bravo Sagredo.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2016, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 06, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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El Director General dispuso que la denuncia formulada por el Sr. Meza Ruiz fuera revisada por el departamento V de asuntos internos, dependiente de la inspectoría general, la que se encuentra en plena tramitación. La citada investigación corresponde a una investigación interna preliminar, sin formalidades y de la cual dependerá la decisión de formalizar la investigación. En virtud de la aplicación del artículo 21 N° 1 letra b) se denegó el acceso a dicha información.</p>
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En cuanto a la petición de copias de la hoja de vida don Luis Sagredo, cita el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de carácter genérico. El solicitante pide información de la hoja de vida de un oficial policial que ingresó al Servicio el año 1982, con más de 30 años en servicio activo, esto es toda la carrera profesional del servidor público, sin especificar una época o periodo que desee conocer. La petición dice relación con la totalidad de la hoja de vida del funcionario, lo cual comprende antecedentes propios de la carrera, como destinaciones, calificaciones y también un cierto número de datos personales y sensibles, como es el estado civil, nombre de hijos en caso que los hubiera, licencias médicas, períodos de reposo etc. Las hojas de vida se confeccionan anualmente, lo cual implica distraer a varios funcionarios de la jefatura del personal, para revisar año a año cada hoja de vida y para tarjar los datos sensibles para dar cumplimiento a la ley sobre protección de datos.</p>
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Por último, en relación, con la solicitud anotada en la letra d) del literal 1° de lo expositivo, informó que lo requerido consta de 550 hojas, cuyos costos de reproducción directos ascienden a $ 7.700, indicándose la cuenta corriente para su depósito previo a su entrega, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Trasparencia.</p>
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3) AMPARO: El 30 de mayo de 2016, don Ángel Enrique Meza Ruiz debidamente representado por don Marcos Antonio Herrera Chirino, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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La respuesta entregada por el órgano es arbitraria e ilegal, una interpretación errónea y antojadiza al ordenamiento jurídico, por ejemplo señala que la recopilación de dicha información significa distraer a varios funcionarios públicos de sus labores diarias. Asimismo señala que no existe aún una investigación definitiva, y que a futuro se podría dictar una nueva resolución, dejando de manifiesto que la Investigación que en la actualidad se incoa al efecto por dicho órgano administrativo, atenta contra el ordenamiento jurídico, lo cual hace imposible a esta parte poder realizar una defensa técnica profesional, toda vez que no cuenta con dichos documentos públicos y con ello se deja en total indefensión, contraviniendo el artículo 16 de la ley N° 20.285.</p>
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Funda sus alegaciones en las siguientes disposiciones, el artículo 8° de la Constitución Política, los artículos 5°, 14, 16 y 20 de la Ley de Transparencia, los artículos 3 y 8 de la ley N° 18.575 y el artículo 7 de la ley N° 19.880, concluyendo que la concordancia y relación de las disposiciones citadas con la omisión de la respuesta entregada por el órgano, constituye un acto ilegal que vulnera los derechos del reclamante.</p>
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El poder del mandatario para actuar en nombre del reclamante, consta en escritura pública de fecha 07 de diciembre del año 2015, otorgado en la Notaría de don Clovis Toro Campos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 5886, de 15 de 15 de junio de 2016, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría las funciones del órgano que usted representa; (3°) informe en qué medida parte de la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura, explicando las implicancias de dicha medida o política, y explicitando las características particulares de la documentación solicitada que, a juicio del órgano que Ud. representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (4°) indique la etapa en la que se encuentra la investigación objeto del presente amparo; (5°) respecto de la hoja de vida del Sr. Luis Bravo, señale el volumen de información solicitada, la forma en que ésta se encuentra almacenada, el tiempo aproximado que los funcionarios demorarían en recabarla para poder dar respuesta al requerimiento; y, (6°) pronúnciese expresamente sobre la carpeta personal del Sr. Meza, en concreto si dicha información obra en su poder, y si concurre respecto de ella alguna causal de secreto o reserva.</p>
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Mediante Ordinario N° 564, de 05 de julio de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Las causales de denegación de información invocadas corresponden con aquellas establecidas en el artículo 21 N° 1, letras b) y c), de la ley N° 20.285.</p>
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Respecto de las solicitudes que se leen en las letras a), b) y c), del literal 1° de lo expositivo, indica que ante la denuncia efectuada por el solicitante, el Director General, dispuso que el departamento V de asuntos internos realizara una investigación interna preliminar, sin formalidades, de la cual dependerá la decisión de formalizar la investigación en un sumario administrativo o en un procedimiento de aplicación de medidas disciplinarias que determine responsabilidades administrativas si las hubiere. En cuanto a los dichos del reclamante, que al no poder acceder a las copias solicitadas no puede realizar una defensa técnica profesional, señala que dado que no se ha iniciado ningún procedimiento disciplinario administrativo, fueron denegadas las copias requeridas, "por ahora" mientras no se adopte una decisión definitiva, ante lo cual invoca la causal de reserva descrita por el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N° 20.285.</p>
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Respecto de la solicitud que se lee en la letra e), del literal 1° de lo expositivo, esto es, las copias de la hojas de vida del Prefecto Inspector Sr. Luis Bravo Sagredo, invocó la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la ley N° 20.285, pues estas contienen toda la información del funcionario, tanto de su vida como funcionario público, como de su vida privada. Al efecto, el reglamento de normas de procedimiento de la Policía de Investigaciones, dispone a propósito de las hojas de vida su contenido, el cual corresponden actividades funcionarias y condiciones de vida personal (antecedentes familiares), licencias médicas, comisiones de servicio, procedimientos policiales, los que en algunos casos incluyen el nombre de terceros involucrados, por ejemplo el nombre de las personas que resultaron detenidas, con indicación de la causa del tribunal, el nombre del denunciante, cuentas escritas de asuntos oficiales, como personales, entre otros.</p>
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En el caso de la hoja de vida del Prefecto Inspector Bravo, actual Jefe de la V Región Policial de Valparaíso, corresponde a más de 34 años de servicio en la Institución, cuya entrega de información implica dejar de lado funciones habituales del personal, para revisar y leer 34 años de vida funcionaria que en volumen corresponden a más de 1.000 hojas. Al realizar este ejercicio, funcionarios distintos del jefe que tiene a su cargo la hoja de vida del funcionario, conocerían aspectos de su vida privada.</p>
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Hace presente que no es la primera vez que personas solicitan la totalidad de las hojas de vida de algunos funcionarios con más de 30 años de servicio, razón por la cual se han considerado al momento de emitir la resolución denegatoria lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en los amparos números C2218-2015, C137-11; C102-11, en los cuales se hace una reflexión precisamente del contenido de las hojas de vida, incluyendo, en una oportunidad, la visita de una funcionaria del Consejo, quien revisó la del entonces Director General, comprobando el contenido de los antecedentes que solicitaba.</p>
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Por último, en cuanto a la solicitud referida en la letra c) del referido literal, esto es, la carpeta personal del Sr. Meza, señala que junto con el envío de la repuesta se expresó el valor de los costos de reproducción de la información, los que ascendían a $7.700, por 550 hojas, indicándose además la cuenta en la que debía realizarse el depósito de dichas sumas de dinero. Con fecha 01 de junio se efectuó el depósito y el 23 de junio se remitieron las copias solicitadas, mediante Correos Chile, al domicilio del abogado del Sr. Meza.</p>
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Finalmente, a fin de exponer los puntos de vista de esta entidad en el presente amparo, solicito al Consejo para la Transparencia, que decrete audiencias para oír la defensa de este Servicio.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, por correo electrónico de fecha 05 de septiembre de 2016 se requirió al órgano la siguiente información:</p>
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a) Si la declaración que se habría tomado al Sr. Ángel Meza por el departamento V de Investigaciones en su domicilio forma parte de la investigación actualmente en curso con ocasión de la denuncia formulada por él con fecha 25 de abril de 2016.</p>
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b) Comprobante de envío de carpeta personal del Sr. Meza, con su hoja de vida a su domicilio.</p>
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c) Respecto de la hoja de vida requerida de don Luis Bravo Sagredo: indicar tiempo y cantidad de funcionarios que requeriría su entrega y cantidad de hojas que contiene dicha información.</p>
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Por correo electrónico de fecha 06 de septiembre de 2016, el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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a) La declaración que habría prestado el Sr. Meza correspondería al procedimiento de recolección de antecedentes realizada por el departamento V de asuntos internos, al tenor del reclamo presentado. Lo anterior, por cuanto tal como se señaló el Director General ordenó que se investigara por esa unidad policial el reclamo que interpuso el Sr. Meza.</p>
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b) Se adjuntan comprobantes de pago y envío por correo de la información requerida en la letra d) del literal 1° de lo expositivo. Se advierte que se envía en 2 sobres por la extensión de las copias de los antecedentes personales del Sr. Meza, los cuales no requirieron de aplicación del principio de divisibilidad.</p>
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c) Respecto del tiempo de trabajo para reproducir copias de la hoja de vida del funcionario indicado, señala que teniendo en consideración que son tres funcionarios los que se encuentran trabajando para dar cumplimiento a la Ley de Transparencia, que hasta la fecha llevan tramitando más de 1.400 solicitudes en todo el país, que no cuentan con dedicación exclusiva en el cumplimiento de estas funciones, puesto que además emiten informes a la Contraloría General de la República, en sumarios administrativos y asumen la defensa en juicio de la Institución, reunir la carpeta con la hoja de vida del Sr. Sagredo, con más de 34 años de servicio público, con una extensión elevada, de aproximadamente 1.000 fojas, significaría desatender sus labores habituales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la insatisfacción del recurrente ante la denegación de la información que se lee en las letras, a), b), c) y e), del literal 1° de lo expositivo. Al efecto el órgano denegó la información de las letras a), b) y c) fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia y lo pedido en la letra e), por aplicación de la causal de reserva contenida en el numeral 1, letra c) de dicha norma. Respecto de la solicitud referida en la letra d), el reclamante no manifestó insatisfacción, y según consta en el literal 5° de lo expositivo, depositó los costos directos de reproducción informados por el órgano, siendo remitida dicha información al domicilio indicado en su reclamo.</p>
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2) Que, en relación con las solicitudes que se leen en las letras a) y b), del literal 1° de lo expositivo, referidas a la solicitud de la orden que habría instruido un sumario administrativo con ocasión de la denuncia efectuada por el reclamante, más el nombre del fiscal designado en dicho procedimiento y la etapa de investigación en la que este se encuentra, el órgano denegó dicha informacion, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, atendido que actualmente existe una orden del Director General al Departamento V Asuntos Internos, de efectuar una indagación interna preliminar, sin formalidades, de la cual dependerá la decisión de instruir un sumario administrativo que determine posibles responsabilidades administrativas.</p>
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3) Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que la información requerida en estas letras no existe, toda vez que a la fecha de la solicitud, no se había instruido ningún procedimiento disciplinario administrativo referido a la denuncia efectuada por el solicitante. En tal sentido, respecto de la información que no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que de las alegaciones del órgano se desprende que la información requerida no existe, pues no se ha instruido ningún sumario administrativo, no resulta posible requerir la entrega de antecedentes referidos a dicho procedimiento pues no existe. Por tanto se rechazarán las solicitudes de estos puntos por inexistencia, desechándose la causal invocada por el órgano por improcedente.</p>
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4) Que, por su parte, la solicitud que se lee en la letra c) del literal 1° de lo expositivo, esto es, la propia declaración que habría prestado el reclamante al departamento V de asuntos internos, con ocasión de la denuncia presentada por aquel, fue denegada por el órgano, fundada en que ésta se enmarca en un proceso de deliberación preliminar, sin formalidades, de recolección de antecedentes, previo a determinar la instrucción de un sumario administrativo, cuya denegación se encuentra amparada por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sobre el particular, este Consejo estima que no procede la aplicación de la causal invocada por el órgano, por cuanto, sin perjuicio que pudiera existir un proceso de deliberación previa, resulta plenamente justificada la entrega al reclamante de su propia declaración, pues, coincidiendo la persona del peticionario con aquélla, está haciendo uso del habeas data impropio, particularmente, el derecho de acceso de datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Policía de Investigaciones, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1° de la ley N° 19.628 , sobre protección de la vida privada, al disponer que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". Por tanto, se desestimará la causal invocada por el órgano y se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información, previa exhibición del poder del mandatario para actuar en representación del reclamante.</p>
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6) Que, por último, en cuanto a la solicitud anotada en la letra e) del literal 1° de lo expositivo, a saber, la copia íntegra de la hoja de vida del funcionario que indica, se debe hacer presente que, si bien en el presente caso no se ha examinado la hoja de vida solicitada, lo cierto es que información de la misma naturaleza -aunque referida a otros funcionarios- fue revisada por este Consejo a propósito de la tramitación de los amparos Roles C102-11 y 137-11, en los cuales se efectuó una visita inspectiva, lo cual permitió constatar que el contenido de las hojas de vida de funcionarios de la PDI, es el siguiente: "Las hojas de vida anual, contienen anotaciones de una serie de antecedentes, realizadas cronológicamente, entre los cuales se encuentran los siguientes: ingreso a la institución, comisiones de servicio de cada funcionario, permisos, el uso del feriado anual (vacaciones), subrogaciones, evaluaciones mensuales e informes trimestrales del funcionario -realizadas por su superior jerárquico-, constancia de haber tomado conocimiento de una serie de documentos e instrucciones internas de la PDI -los que son transcritos en forma íntegra-, licencias médicas y diagnósticos realizados, notificaciones de las calificaciones del funcionario y clasificación en la lista respectiva de la PDI, solicitudes de cuenta escrita realizadas por el funcionario -transcritas en forma íntegra, conteniendo, en ocasiones, antecedentes personales de terceros-, anotaciones de mérito -algunas de ellas dan cuenta de operaciones en las que intervino el funcionario, el resultado de las mismas, causas judiciales o investigaciones en las que inciden, nombre de personas detenidas registrados en el sistema de gestión policial, entre otros antecedentes-, anotaciones de demérito, unidades en las que ha servido, resultado de sumarios, recursos administrativos interpuestos en contra de las calificaciones o clasificación asignada al funcionario, informe de visitas domiciliarias efectuadas por sus superiores -que dan cuenta de una serie de antecedentes, entre ellos el domicilio, integrantes de la familia, etc.-, ascensos, recursos y antecedentes fundantes de los mismos en contra de las anotaciones realizadas en la hoja de vida anual respectiva y la resolución del mismo".</p>
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7) Que, en la especie, la hoja de vida del funcionario indicado fue denegada por el órgano por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundada en que la entrega de la información requerida implicaría dejar de lado funciones habituales del personal, para revisar y leer documentación que registra 34 años de vida funcionaria que en volumen corresponden a más de 1.000 hojas, ya que se debe proceder a tarjar información personal y sensible tanto del funcionario como de los terceros que allí se puedan contener.</p>
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8) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad o la naturaleza y complejidad de lo requerido, entre otros.</p>
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9) Que, en efecto, la información solicitada supondría la revisión de aproximadamente 1.000 hojas, a fin de tarjar todos aquellos antecedentes que posean el carácter de reservados, entre los cuales se encuentran el domicilio particular del funcionario, sus condiciones de vida, antecedentes médicos, cuentas escritas realizada por el funcionario -transcritas en forma íntegra, conteniendo en ocasiones, antecedentes personales de terceros-, comisiones de servicio, las que en ocasiones dan cuenta de su intervención en operativos de carácter reservado, atendida la naturaleza de la misión-, información o datos relativos a su familia, tales como los nombres de su cónyuge e hijos, afectándose así el cumplimiento de las funciones del órgano. Por lo anterior, si bien la información pedida por el solicitante existe en poder del órgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto para entregar la información pedida habría que proceder previamente a tarjar los datos personales y toda aquella información que pudiera afectar la seguridad del funcionario, contenida en la hoja de vida, lo que en definitiva constituye una distracción indebida a las funciones del órgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el artículo 7 N° 1, letra c), de Reglamento de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo sobre este punto.</p>
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10) Que, sobre la solicitud de audiencia, este Consejo la desestima, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ángel Enrique Meza Ruiz, en contra de la Policía de Investigaciones; rechazándolo respecto de las letras a) y b) de dicho literal por inexistencia, y de la letra e) por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la citada ley, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones:</p>
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a) Entregar copia íntegra de la declaración tomada al Sr. Ángel Meza por el departamento V de asuntos internos, de la PDI, en su domicilio, previa exhibición de su cédula de identidad, o del poder de su representante para actuar en su nombre, según corresponda.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al representante de don Ángel Enrique Meza Ruiz y al Sr. Director de la Policía de Investigaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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