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DECISIÓN AMPARO ROL C1764-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talagante</p>
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Requirente: Pablo Rosas Guerrero</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 725 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1764-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de abril de 2016, don Pablo Rosas Guerrero solicitó a la Ilustre Municipalidad de Talagante copia del audio del Concejo Municipal, realizado el 13 de abril de 2016.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Talagante respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 111, de fecha 05 de mayo de 2016, señalando, en síntesis, que no está obligada a proporcionar copia de las grabaciones de las sesiones del Concejo cuando sean solicitadas, por cuanto al secretario municipal como todo funcionario municipal solo le asisten aquellas obligaciones que expresamente señala la ley, entre las cuales no se encuentra la de entregar copia de los medios que utiliza para la reproducción de las sesiones de dicho cuerpo colegiado. Se funda en el Dictamen N° 21.444, de fecha 18 de agosto de 1993, de la Contraloría General de la República.</p>
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3) AMPARO: El 30 de mayo de 2016, don Pablo Rosas Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talagante, mediante oficio N° 5.887, de fecha 15 de junio de 2016.</p>
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La Municipalidad requerida, a través de oficio Ord. N° 559, de fecha 07 de julio de 2016 presentó sus descargos u observaciones, reiterando que se denegó la solicitud de información, fundado en el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 21.444, de fecha 18 de agosto de 1993, que expresa: "El Secretario Municipal no está obligado a proporcionar copias de las grabaciones de las sesiones públicas del concejo cuando le sean solicitadas. Ello, porque como funcionario municipal solo le asisten aquellas obligaciones que expresamente señala la ley, entre las que no se encuentra la de entregar copia de los medios que utiliza para la reproducción de las sesiones de dicho cuerpo colegiado. No obstante, al tener las sesiones del concejo el carácter de públicas, salvo aquellas en que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que sean secretas, conforme ley 18.695 artículo 73, no existe impedimento para que la municipalidad pueda otorgar copia de las actas de tales sesiones públicas, las que deberán ser autorizadas por el Secretario Municipal. El Concejo, como cuerpo colegiado, siempre tiene derecho a formular observaciones a las actas de las sesiones, acorde a su reglamento Interno.".</p>
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Por lo anterior, no le asistiría la obligación al Secretario Municipal de entregar copias de grabación de las sesiones del Concejo Municipal toda vez que dichas sesiones son públicas. Además una vez que se encuentran aprobadas y firmadas las actas por los miembros del cuerpo colegiado, son publicadas en la Transparencia activa o entregadas a quienes las soliciten.</p>
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Agrega, que el citado dictamen es plenamente aplicable al día de hoy, en que las grabaciones del Concejo Municipal no componen que lo que denomina "información pública", de acuerdo al artículo 5, inciso 1°, de la Ley de Transparencia. Señala además que si bien las grabaciones del Concejo Municipal no se encuentran excepcionadas por ley como "información pública", debe entenderse que dichas grabaciones tampoco existen en la ley.</p>
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Señala que la única finalidad de las grabaciones de los Concejos Municipales es apoyar al funcionario correspondiente en la transcripción del Acta del Concejo, toda vez que el Reglamento Interno del Concejo Municipal establece que las actas deben enumerar los temas y asuntos tratos de acuerdo al artículo 31 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, y después dichas grabaciones son destruidas, por cuanto no se cuenta con capacidad física para mantenerlas. Añade que para efectos legales la información pedida no existe, por cuanto al ser transcrito, se destruye, esto es, dos o tres días después del Concejo, a más tardar, y el solicitante lo solicitó con más de una semana de desfase.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 21 de abril de 2016, don Pablo Rosas Guerrero solicitó a la Ilustre Municipalidad de Talagante copia del audio del Concejo Municipal, realizado el 13 de abril de 2016, obteniendo respuesta denegatoria, fundada en que dicha Municipalidad no estaría obligada a proporcionar copia de las grabaciones de las sesiones del Concejo cuando sean solicitadas, por cuanto sólo le asisten las obligaciones que expresamente señala la ley, entre las cuales no se encontraría la de entregar copia de los medios que utiliza para la reproducción de las sesiones de dicho cuerpo colegiado, todo ello fundado en el dictamen N° 21.444, de la Contraloría General de la República, de fecha 18 de agosto de 1993, por lo cual corresponderá a este Consejo examinar si la respuesta del órgano requerido se ajusta a las prescripciones de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la publicidad de la información requerida, esto es, copia de audio de sesiones de concejo municipal para un periodo determinado, cabe tener presente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasión de los amparos Roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Consejos Municipales son públicas, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por su parte, en cuanto al soporte de la información requerida, se debe indicar que, según lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, es pública la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su soporte, y conforme el artículo 10, inciso segundo, del mismo texto legal, se reconoce el derecho a acceder a la información recién indicada, precisando también que es indiferente el soporte de la misma.</p>
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3) Que, a juicio de este Consejo resulta absolutamente improcedente la alegación formulada por el órgano requerido, tanto en su respuesta como descargos, en orden a que no tiene la obligación legal de entregar las copias de audio de las sesiones del Consejo Municipal, para lo cual se fundamenta en un dictamen de la Contraloría General de la República del año 1993, año en que no existía la Ley de Transparencia. Al respecto, la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, cuya vigencia desde el año 2009 la Municipalidad de Talagante no puede menos que conocer, prescribe expresamente en su artículo 2° que "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades (...)" (el destacado es nuestro), razón por la cual resulta plenamente aplicable el criterio establecido por este Consejo sobre la información que se solicita, indicado en el considerando precedente.</p>
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4) Que, por otra parte, el órgano requerido sólo con ocasión de sus descargos agregó que, sin perjuicio que no tendría la obligación legal de entregar la copia del audio solicitada, dicha copia no existiría en su poder, por cuanto dichas copias se destruirían a más tardar dos o tres días después de cada Concejo, y el requirente la solicitó con más de una semana de desfase. Al respecto cabe tener presente que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en este sentido, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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6) Que, en el presente caso, el órgano requerido además de sostener que no tenía la obligación legal de entregar la copia del audio pedida, posteriormente, sólo con ocasión de sus descargos agregó que dicha copia no existiría por cuanto habría sido destruida. Luego, esta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, dado que el estándar exigido en torno a la búsqueda realizada con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin. En la especie, la Municipalidad reclamada no precisa si realizó estas búsquedas a propósito de la presente solicitud de acceso, como tampoco haber informado al solicitante la inexistencia de la copia del audio en cuestión.</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a la Ilustre Municipalidad de Talagante, proporcionar a don Pablo Rosas Guerrero copia del audio de la sesión del Concejo Municipal de Talagante, realizado con fecha 13 de abril de 2016, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo. Además, en consideración que el órgano requerido informó que posee la transcripción de la sesión del Consejo Municipal cuya copia de audio se pide, en virtud del principio de máxima divulgación y facilitación, contemplados en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, respectivamente, se ordenará a la Municipalidad de Talagante, entregar al solicitante copia de la respectiva transcripción.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, además este Consejo representará severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talagante, la destrucción que se realizaría de las copias de audios cada dos o tres días con posterioridad a cada sesión del Concejo Municipal, puesto que dicha alegación devela que no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera íntegra y sistematizada, en virtud de lo cual le recomendará tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Rosas Guerrero, en contra de la Ilustre Municipalidad de Talagante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talagante:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del audio de la sesión del Concejo Municipal de Talagante, realizada el 13 de abril de 2016, o en su defecto, certificar mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo. Además, se deberá entregar al solicitante, copia de la transcripción de la sesión de del Concejo Municipal, celebrada el 13 de abril de 2016, en virtud de lo ordenado en el considerando 7 de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talagante el hecho que destruiría los audios de las sesiones de Concejo Municipal, lo que develaría que no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera íntegra y sistematizada, en virtud de lo cual, le recomendará tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad .</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Rosas Guerrero, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talagante.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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