Decisión ROL C1764-16
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Reclamante: PABLO ROSAS GUERRERO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Talagante, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del audio del Concejo Municipal, realizado el 13 de abril de 2016. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la sola afirmación de la inexistencia de la información no basta para acoger dicha alegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/2/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1764-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talagante</p> <p> Requirente: Pablo Rosas Guerrero</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 725 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1764-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de abril de 2016, don Pablo Rosas Guerrero solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Talagante copia del audio del Concejo Municipal, realizado el 13 de abril de 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Talagante respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 111, de fecha 05 de mayo de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no est&aacute; obligada a proporcionar copia de las grabaciones de las sesiones del Concejo cuando sean solicitadas, por cuanto al secretario municipal como todo funcionario municipal solo le asisten aquellas obligaciones que expresamente se&ntilde;ala la ley, entre las cuales no se encuentra la de entregar copia de los medios que utiliza para la reproducci&oacute;n de las sesiones de dicho cuerpo colegiado. Se funda en el Dictamen N&deg; 21.444, de fecha 18 de agosto de 1993, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de mayo de 2016, don Pablo Rosas Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talagante, mediante oficio N&deg; 5.887, de fecha 15 de junio de 2016.</p> <p> La Municipalidad requerida, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 559, de fecha 07 de julio de 2016 present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando que se deneg&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, fundado en el Dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 21.444, de fecha 18 de agosto de 1993, que expresa: &quot;El Secretario Municipal no est&aacute; obligado a proporcionar copias de las grabaciones de las sesiones p&uacute;blicas del concejo cuando le sean solicitadas. Ello, porque como funcionario municipal solo le asisten aquellas obligaciones que expresamente se&ntilde;ala la ley, entre las que no se encuentra la de entregar copia de los medios que utiliza para la reproducci&oacute;n de las sesiones de dicho cuerpo colegiado. No obstante, al tener las sesiones del concejo el car&aacute;cter de p&uacute;blicas, salvo aquellas en que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que sean secretas, conforme ley 18.695 art&iacute;culo 73, no existe impedimento para que la municipalidad pueda otorgar copia de las actas de tales sesiones p&uacute;blicas, las que deber&aacute;n ser autorizadas por el Secretario Municipal. El Concejo, como cuerpo colegiado, siempre tiene derecho a formular observaciones a las actas de las sesiones, acorde a su reglamento Interno.&quot;.</p> <p> Por lo anterior, no le asistir&iacute;a la obligaci&oacute;n al Secretario Municipal de entregar copias de grabaci&oacute;n de las sesiones del Concejo Municipal toda vez que dichas sesiones son p&uacute;blicas. Adem&aacute;s una vez que se encuentran aprobadas y firmadas las actas por los miembros del cuerpo colegiado, son publicadas en la Transparencia activa o entregadas a quienes las soliciten.</p> <p> Agrega, que el citado dictamen es plenamente aplicable al d&iacute;a de hoy, en que las grabaciones del Concejo Municipal no componen que lo que denomina &quot;informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, de acuerdo al art&iacute;culo 5, inciso 1&deg;, de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala adem&aacute;s que si bien las grabaciones del Concejo Municipal no se encuentran excepcionadas por ley como &quot;informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, debe entenderse que dichas grabaciones tampoco existen en la ley.</p> <p> Se&ntilde;ala que la &uacute;nica finalidad de las grabaciones de los Concejos Municipales es apoyar al funcionario correspondiente en la transcripci&oacute;n del Acta del Concejo, toda vez que el Reglamento Interno del Concejo Municipal establece que las actas deben enumerar los temas y asuntos tratos de acuerdo al art&iacute;culo 31 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, y despu&eacute;s dichas grabaciones son destruidas, por cuanto no se cuenta con capacidad f&iacute;sica para mantenerlas. A&ntilde;ade que para efectos legales la informaci&oacute;n pedida no existe, por cuanto al ser transcrito, se destruye, esto es, dos o tres d&iacute;as despu&eacute;s del Concejo, a m&aacute;s tardar, y el solicitante lo solicit&oacute; con m&aacute;s de una semana de desfase.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 21 de abril de 2016, don Pablo Rosas Guerrero solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Talagante copia del audio del Concejo Municipal, realizado el 13 de abril de 2016, obteniendo respuesta denegatoria, fundada en que dicha Municipalidad no estar&iacute;a obligada a proporcionar copia de las grabaciones de las sesiones del Concejo cuando sean solicitadas, por cuanto s&oacute;lo le asisten las obligaciones que expresamente se&ntilde;ala la ley, entre las cuales no se encontrar&iacute;a la de entregar copia de los medios que utiliza para la reproducci&oacute;n de las sesiones de dicho cuerpo colegiado, todo ello fundado en el dictamen N&deg; 21.444, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de fecha 18 de agosto de 1993, por lo cual corresponder&aacute; a este Consejo examinar si la respuesta del &oacute;rgano requerido se ajusta a las prescripciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, esto es, copia de audio de sesiones de concejo municipal para un periodo determinado, cabe tener presente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Consejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Por su parte, en cuanto al soporte de la informaci&oacute;n requerida, se debe indicar que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su soporte, y conforme el art&iacute;culo 10, inciso segundo, del mismo texto legal, se reconoce el derecho a acceder a la informaci&oacute;n reci&eacute;n indicada, precisando tambi&eacute;n que es indiferente el soporte de la misma.</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo resulta absolutamente improcedente la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano requerido, tanto en su respuesta como descargos, en orden a que no tiene la obligaci&oacute;n legal de entregar las copias de audio de las sesiones del Consejo Municipal, para lo cual se fundamenta en un dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica del a&ntilde;o 1993, a&ntilde;o en que no exist&iacute;a la Ley de Transparencia. Al respecto, la ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya vigencia desde el a&ntilde;o 2009 la Municipalidad de Talagante no puede menos que conocer, prescribe expresamente en su art&iacute;culo 2&deg; que &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades (...)&quot; (el destacado es nuestro), raz&oacute;n por la cual resulta plenamente aplicable el criterio establecido por este Consejo sobre la informaci&oacute;n que se solicita, indicado en el considerando precedente.</p> <p> 4) Que, por otra parte, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos agreg&oacute; que, sin perjuicio que no tendr&iacute;a la obligaci&oacute;n legal de entregar la copia del audio solicitada, dicha copia no existir&iacute;a en su poder, por cuanto dichas copias se destruir&iacute;an a m&aacute;s tardar dos o tres d&iacute;as despu&eacute;s de cada Concejo, y el requirente la solicit&oacute; con m&aacute;s de una semana de desfase. Al respecto cabe tener presente que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano requerido adem&aacute;s de sostener que no ten&iacute;a la obligaci&oacute;n legal de entregar la copia del audio pedida, posteriormente, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos agreg&oacute; que dicha copia no existir&iacute;a por cuanto habr&iacute;a sido destruida. Luego, esta sola afirmaci&oacute;n no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada, dado que el est&aacute;ndar exigido en torno a la b&uacute;squeda realizada con ocasi&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, debe acreditarse mediante un acta de b&uacute;squeda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin. En la especie, la Municipalidad reclamada no precisa si realiz&oacute; estas b&uacute;squedas a prop&oacute;sito de la presente solicitud de acceso, como tampoco haber informado al solicitante la inexistencia de la copia del audio en cuesti&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la Ilustre Municipalidad de Talagante, proporcionar a don Pablo Rosas Guerrero copia del audio de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal de Talagante, realizado con fecha 13 de abril de 2016, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo. Adem&aacute;s, en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano requerido inform&oacute; que posee la transcripci&oacute;n de la sesi&oacute;n del Consejo Municipal cuya copia de audio se pide, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, contemplados en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, respectivamente, se ordenar&aacute; a la Municipalidad de Talagante, entregar al solicitante copia de la respectiva transcripci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, adem&aacute;s este Consejo representar&aacute; severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talagante, la destrucci&oacute;n que se realizar&iacute;a de las copias de audios cada dos o tres d&iacute;as con posterioridad a cada sesi&oacute;n del Concejo Municipal, puesto que dicha alegaci&oacute;n devela que no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera &iacute;ntegra y sistematizada, en virtud de lo cual le recomendar&aacute; tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Rosas Guerrero, en contra de la Ilustre Municipalidad de Talagante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talagante:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del audio de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal de Talagante, realizada el 13 de abril de 2016, o en su defecto, certificar mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo. Adem&aacute;s, se deber&aacute; entregar al solicitante, copia de la transcripci&oacute;n de la sesi&oacute;n de del Concejo Municipal, celebrada el 13 de abril de 2016, en virtud de lo ordenado en el considerando 7 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talagante el hecho que destruir&iacute;a los audios de las sesiones de Concejo Municipal, lo que develar&iacute;a que no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera &iacute;ntegra y sistematizada, en virtud de lo cual, le recomendar&aacute; tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad .</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Rosas Guerrero, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talagante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>