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DECISIÓN AMPARO ROL C1774-16</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Vanesa Hermosilla del Castillo.</p>
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Ingreso Consejo: 25.05.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 735 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1774-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2016, doña Vanesa Hermosilla del Castillo, presentó ante el Servicio Nacional de Menores -en adelante e indistintamente SENAME-, la siguiente solicitud de información:</p>
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Se solicita información referente al acceso a salud mental oportuno y expedito según Orientaciones Técnicas, denominado "Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Trastornos Mentales Usuarios del Servicio Nacional de Menores", de los niños y niñas bajo dependencia de Estado de Chile en recintos de administración directa del Servicio Nacional de Menores, organismo dependiente del Ministerio de Justicia Periodo desde ingreso a dependencias de SENAME hasta la primera intervención en salud mental (aplicada según manejo de urgencias, manejo de crisis, medidas de contención, convenio marco entre Ministerio de Justicia (MINJU), el Servicio Nacional de Menores (SENAME) y el Ministerio de Salud (MINSAL) año 2000 que indica: "debe existir mutua cooperación para el expedito acceso de los niños, niñas y adolescente a todas aquellas prestaciones de salud que sean necesarias para su desarrollo integral", y explícita con especial énfasis: "rápido ingreso, la atención expedita y oportuna a los niños, niñas y adolescentes que concurran a los niveles de atención primaria, secundaria, de especialidades, en los dispositivos de atención que deberán estar presentes en la red asistencial para el acceso oportunidad y calidad de la atención").</p>
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La solicitud de información se solicita desglosada por nombre del establecimiento proteccional:</p>
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a) Corresponde a sistema proteccional, cuantos cupos posee y cuántos niños aloja en la actualidad;</p>
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b) Corresponde a recintos para infractores de ley, cuantos cupos posee y cuántos niños aloja en la actualidad;</p>
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c) Desglosados por:</p>
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i. Años, separados según los siguientes periodos: desde abril 2009 a marzo 2013 y desde abril del 2013 a la fecha;</p>
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ii. Por región, ciudad y comuna;</p>
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iii. Por niño, niña, y edad (no añadir datos reservados sensibles del niño o niña tales como nombre Rut, etc.);</p>
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iv. Número de atenciones médicas según especialidad mensuales que recibe desde su ingreso a centro SENAME;</p>
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v. Indicar quien es la persona adulta que firma el consentimiento informado para atención en salud mental: familiar, tutor SENAME, curador ad litem, Tribunal (cual);</p>
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vi. Indicar si el niño ha tenido acceso a información de su ficha de salud mental por parte de SENAME: diagnóstico, razón y objetivo del tratamiento y de los medicamentos que se le administran;</p>
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vii. Indicar aplicación de drogas farmacológicas recetadas por psiquiatra: motivo por el cual está siendo atendido o derivado a atención en salud mental, el diagnostico, tiempo de duración del tratamiento farmacológico y drogas recetadas, cambios en la dosificación diaria o tipo de droga en receta médica del niño o niña indicada por profesional psiquiatra;</p>
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viii. Indicar carga de fármacos recetados por mes de atención, indicando relación peso corporal, masa, edad, y saturación de fármaco en sangre;</p>
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ix. Indicar profesión del responsable de la emisión de la receta médica: siquiatra, psicólogo, otro.</p>
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x. Indicar quien le entrega al niño o niñas sus medicamentos (cargo al interior del SENAME);</p>
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xi. Indicar si el profesional que diagnostica es profesional contratado por SENAME (adjuntar experiencia curricular y protocolo de contratación, eliminando datos sensible, tales como Rut, etc.), si es profesional atención primaria, secundaria o terciaria (indicando nombre y dirección del dispositivo de salud Minsal al cual pertenece, profesión y experiencia curricular del profesional que atiende medica mente al niño o niña);</p>
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xii. Indicar por caso para Casa Nacional del Niño y otros centro proteccional de lactantes y primera infancia de dependencia de SENAME; desglose receta médica de melatonina y otros recetados tales como medicina alternativa flores de bach a lactante y primera infancia, indicando cual es el objetivo de la medicación y que profesional de cual especialidad lo receta;</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta N° 539, de fecha 25 de mayo de 2016, el órgano indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo requerido en las letras a) y b), del numeral precedente, se adjunta archivo en formato Excel con los datos actualizados al mes de Marzo de 2016.</p>
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b) En lo tocante lo anotado en el numeral v, de la letra c), del numeral 1°, el artículo 21, de la Ley 20.032, dispone que: "El director de la residencia asumirá el cuidado personal y la dirección de la educación de los niños, niñas y adolescentes acogidos en ella, respetando las limitaciones que la ley o la autoridad judicial impongan a sus facultades, en favor de los derechos y de la autonomía de ellos, así como de las facultades que conserven sus padres o las otras personas que la ley disponga", por tanto, en él recae la responsabilidad de consentir cualquier tipo de tratamiento de salud que será aplicado a algún niño, niñas o adolescente.</p>
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c) En cuanto a lo pedido en la letra vi, del literal c), se debe indicar que de acuerdo al Decreto N° 41/2012, en su Artículo 10°, cada niño/a y adolescente, a solicitud expresa, tiene acceso a su ficha de salud, a conocer su diagnóstico, evolución, tratamiento y toda la información registrada en dicha ficha.</p>
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El personal responsable de la administración de medicamentos, informa a cada niño/a y adolescente de cada fármaco que se le administra, el objetivo del tratamiento y si es el caso, de los síntomas posteriores a la administración.</p>
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d) En lo concerniente al literal ix, de la letra c), ha de señalarse que tanto los diagnósticos como la emisión de las recetas médicas farmacológica para cualquier tipo de enfermedad o patología son realizados por un Médico, ya sea general o especialista, esto dependiendo de la necesidad de cada caso y la complejidad de los signos y síntomas. Con respecto a los trastornos psiquiátricos, éstos solo pueden ser diagnosticados por médicos psiquiatras y su tratamiento farmacológico lo determina es exclusivo de este profesional.</p>
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e) Sobre lo pedido en el número x, de la letra c), cada Centro de Administración Directa de SENAME cuenta con una Unidad de Salud a cargo de un/a profesional enfermero/a responsable de la gestión del cuidado. Los funcionarios encargados de la administración de medicamentos son técnicos en enfermería, capacitados y supervisados por el enfermero/a coordinador/a de la Unidad de Salud.</p>
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f) Respecto a lo requerido en el número xi, de la letra c), se debe señalar que los diagnósticos para cualquier tipo de enfermedad o patología son realizados por un médico, ya sea general o especialista, esto dependiendo de la necesidad de cada caso y la complejidad de los signos y síntomas. Con respecto a los Trastornos Psiquiátricos, éstos solo pueden ser diagnosticados por Médicos Psiquiatras.</p>
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En el Servicio Nacional de Menores, en los centros de administración directa, se cuenta con unidades de salud. Estos dispositivos cuentan con profesionales del área de la salud que incluye un coordinador profesional de enfermería, horas de médico general/pediatra, un equipo de técnicos en enfermería, quienes son los primeros en realizar una observación diagnóstica en materia de salud mental. Respecto a estos últimos, se adjuntan sus antecedentes curriculares, destacando que serán tachados todos los datos que revistan carácter de personales y sensibles, según lo establece el Artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285, y el Artículo 7 de la ley N° 19.628.</p>
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Los diagnósticos finales, cualquiera sea éste, no se realizan en los centros, sino que son los dispositivos de salud los encargados y responsables de efectuar dichos diagnósticos. De acuerdo a la necesidad de atención (primaria, secundaria o terciaria), se acudirá al dispositivo adecuado despendiendo la territorialidad del centro de SENAME y la naturaleza de la necesidad en salud de los niños, niñas y adolescentes.</p>
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g) En lo tocante a lo pedido en el numeral xii, se debe indicar que en los Centros de Reparación Especializada CREAD, en la actualidad, 9 niños/as entre lactantes y preescolares tienen indicación de Flores de Bach, por médico pediatra.</p>
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Con respecto a Melatonina, solo un niño menor de 6 años tiene indicación por neurólogo de la red de salud.</p>
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Ahora bien, conscientes de que vuestro requerimiento abarca mucha más información específica acerca de las prestaciones de salud realizadas a cada uno de los niños, niñas y adolescentes vigentes en la Red SENAME, y habiendo contextualizado al comienzo de esta carta que dicha información se encuentra en los centros, registrada en formato papel, en cada una de las fichas clínicas, basados en el Artículo 9°, del Decreto N° 41/2012, que establece "Deberán existir medidas de seguridad para evitar los accesos de quienes no estén directamente relacionados con la atención de salud del titular de la ficha, incluido el personal de salud y administrativo del prestador", es que este Servicio sólo podría disponer de sus enfermeras/os para obtener la información solicitada. En este sentido, es que se ha hecho la prueba y estimación de los tiempos implicados en su solicitud, resultando que la búsqueda, revisión, extracción y sistematización de los datos desde una ficha clínica, tomaría un tiempo de 7 minutos.</p>
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Teniendo en consideración que su solicitud abarca un total de 2535 fichas de los niños/as y adolescentes vigentes en nuestros Centros de Administración Directa, deberían invertirse 295,75 horas (36,9 días) en obtener la información para su respuesta.</p>
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Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21, de la Ley 20.285, el cual establece, "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones de/órgano requerido, particularmente: (...) c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales", no será posible hacer la entrega de la información solicitada sobre esta temática, dado que su obtención implicaría apartar una importante fracción del tiempo, a nuestros funcionarios de sus labores habituales, con las consecuencias que aquello implica.</p>
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3) AMPARO: El 25 de mayo de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado Órgano de la Administración del Estado, fundado en los siguientes fundamentos:</p>
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a) SENAME entrega datos mediante una carta donde refiere generalizaciones respecto a lo solicitado. Datos Senainfo Marzo 2016. Un resumen del mes de Marzo indica las plazas promedio: Plazas Atendidas Promedio mes marzo 2016, Plazas Ausentes Promedio mes marzo 2016, separa los listados según Justicia Juvenil y 31 curriculum de profesionales los cuales no asocia a lo solicitado. No indica por niños lo solicitado;</p>
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b) No da las razones para no responder lo solicitado;</p>
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c) Solicito exigir a SENAME además de evacuar la información, una declaración respuesta directa a esta usuaria de las razones para incumplir con la información por segunda vez.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° 5797, de fecha 14 de junio de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de escrito, de fecha 07 de julio de 2016, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Este Servicio ha cumplido en extenso con lo solicitado, dándole una explicación clara y precisa de lo requerido, con las salvedades ahí referidas, en cuanto a la imposibilidad de entregarle la información acerca de las prestaciones de salud de cada uno de los niños, niñas y adolescentes, por las razones debidamente fundadas que constan en la referida misiva.</p>
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b) Por otra parte y en cuanto a los antecedentes clínicos requeridos por la Sra. Hermosilla, los que por lo demás son extremadamente específicos, detallados y particulares, es del caso reiterar en la presente respuesta, como se le informara en Carta N°539, que tratándose de cada niño, niña o adolescente que se encuentra en los Centros de Administración Directa de este servicio, se dispone de una ficha de salud, la cual es administrada por el/la Enfermero/a Coordinador/a de la Unidad de Salud, ubicada al interior tanto en Centros de Reparación Especializados (CREAD), como en Centros de Internación Provisoria y de Régimen Cerrado (CIP-CRC).</p>
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Que dichas fichas de salud están dispuestas solo en formato físico, en mobiliario con llave, con acceso expedito, oportuno y en condiciones físicas que aseguren su conservación y resguardo de la confidencialidad, según lo dispone el Decreto N° 41/2012, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre Fichas Clínicas.</p>
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En dichas consideraciones, cada vez que se realiza una prestación de salud al interior o exterior del centro, se registra en la ficha de salud, la fecha de atención, tipo de prestación, profesional responsable de la atención y del acompañamiento (cuando es el caso), evaluación diagnóstica, y medicamentos prescritos con sus dosis y horarios de administración, entre otros datos clínicos relevantes.</p>
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c) Es en este orden de ideas y, previa explicación del escenario en que este Servicio se encuentra respecto de la información requerida por la Sra. Hermosilla, en especial, la situación de nuestras bases de datos y de los archivos físicos en que se encuentran, es posible abordar de lleno las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que este Servicio ha invocado para excusarse de entregar parte de la información solicitada, y en específico, la causal N° 21, N°1, letra c), de la ley N°20.285, la que se ajusta de manera precisa a la situación en que nos encontramos.</p>
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d) A juicio nuestro, lo referido en el párrafo anterior adquiere validez, si se tiene en consideración que lo que debiera haber revisado este Servicio eran 2.535 fichas individuales, de los niños, niñas y adolescentes vigentes, en el período requerido por la Sra. Hermosilla, los que se encuentran en alguno de nuestros centros de Administración Directa a lo largo del país.</p>
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e) Lo anterior, exigiría un total de 295,75 horas hombre en la realización de dicha labor, lo que claramente constituye un tiempo desmedido, considerando, como es de conocimiento público, que este Servicio dispone de profesionales acotados en el área de la salud.</p>
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f) Esta demás agregar, que esas 2535 fichas corresponden exclusivamente a niños, niñas y adolescentes que son atendidos en alguno de nuestros centros de Administración Directa a lo largo del país, quedando imposibilitados de abordar los casos de los menores que se encuentran en los Centros Administrados por Organismos Colaboradores acreditados de este Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información detallada respecto a niños tratados por el SENAME, que se lee en el numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión. Al efecto, la reclamante precisó que la información requerida debe ser anonimizada, entendiendo que se trata de información de carácter sensible de los involucrados.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el decreto N° 41, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre fichas clínicas, establece en su artículo 6°, que toda ficha clínica deberá contener los siguientes antecedentes, a lo menos: a) Identificación actualizada del paciente: nombre completo, número y tipo de documento de identificación: cédula de identidad, pasaporte, u otro; sexo, fecha de nacimiento, domicilio, teléfonos de contacto y/o correo electrónico, ocupación, representante legal o apoderado para fines de su atención de salud y sistema de salud al que pertenece. b) Número identificador de la ficha, fecha de su creación, nombre o denominación completa del prestador respectivo, indicando cédula de identificación nacional o rol único tributario, según corresponda. c) Registro cronológico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones clínicas, indicaciones, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, intervenciones quirúrgicas, protocolos quirúrgicos u operatorios, resultados de exámenes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermería, hojas de evolución clínica, epicrisis y cualquier otra información clínica. Si se agregan documentos, en forma escrita o electrónica, cada uno de ellos deberá llevar el número de la ficha. d) Decisiones adoptadas por el paciente o respecto de su atención, tales como consentimientos informados, rechazos de tratamientos, solicitud de alta voluntaria, altas disciplinarias y requerimientos vinculados a sus convicciones religiosas, étnicas o culturales, en su caso. Seguidamente, el artículo 7°, del mismo cuerpo normativo, dispone que en cada nueva atención se agregarán los nuevos registros que resulten de esa consulta con la identificación del profesional que la otorga y su firma.</p>
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3) Que, teniendo en cuenta lo anterior, cabe precisar que las fichas clínicas contienen la información solicitada en los numerales iv, v, vii, viii, ix, x y xii, de la letra c), del numeral 1°, de lo expositivo. Así las cosas, el órgano reclamado señaló que las fichas de los niños, niñas y adolescentes, cuya información es solicitada, las posee en formato físico, señalando pormenorizadamente que la búsqueda, revisión y sistematización de los datos desde una ficha clínica, tomaría un tiempo de 7 minutos. Luego, indicó que habiendo un total de 2.535 fichas a revisar, deberían invertirse 295,75 horas, vale decir, 36,9 días en obtener la información para dar respuesta a esta parte de lo solicitado, tiempo que indudablemente, afectaría el debido funcionamiento del servicio. Por esta razón, se alegó en esta parte, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento "requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. De esta manera, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. En dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la información requerida, sería necesario que el servicio, destine a su personal a realizar la búsqueda en forma manual, entre los más de 2.535, lo cual afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, requiriendo un tiempo excesivo, no inferior a 36,9 días, lo cual llevaría a los funcionarios a no cumplir con sus labores habituales. Por este motivo, el amparo será rechazado respecto a lo solicitado en los numerales iv, v, vii, viii, ix, x y xii, de la letra c), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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8) Que, respecto a lo pedido en el número xi, de la letra c), del numeral 1°, de lo expositivo, el reclamante alegó haber recibido 31 currículums los cuales no se asociaron a lo solicitado. Al efecto, cabe hacer presente que para asociar a los profesionales con respecto a cada uno de los niños y tratamientos aplicados, sería necesario acudir a cada una de las fichas clínicas, respecto de los cuales, el órgano acreditó la procedencia de la causal de reserva ya examinada. Sin embargo, de la respuesta del servicio, se aprecia que no se informó a la requirente, si aquellos eran profesionales de atención primaria, secundaria o terciaria, como asimismo, no se precisó el nombre y dirección del dispositivo de salud MINSAL al cual pertenecen. En consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, ordenándose al servicio que haga entrega de la información faltante, singularizada anteriormente.</p>
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9) Que, en otro orden de ideas, respecto a lo solicitado en los numerales i, ii y iii, de la letra c), del numeral 1°, de lo expositivo, teniendo a la vista este Consejo, la información suministrada a la requirente, específicamente la planilla Excel referida en la letra a), del numeral 2°, también de lo expositivo, se advierte que lo requerido fue efectivamente entregado, razón por lo cual, este Consejo, rechazará el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, en lo tocante a las demás solicitudes de información, ha de señalarse que de la respuesta y descargos del SENAME, se desprende que no se hizo entrega íntegra de lo requerido en las letras a), b) y numeral vi, letra c), todos del numeral 1°, de lo expositivo. En efecto, en la planilla Excel enviada a la solicitante, se omite información relativa al cupo y cantidad de menores que posee cada establecimiento. A su vez, respecto a lo pedido en el numeral vi, sólo se hizo una entrega genérica a la requirente, limitándose a señalar que ante cada administración de medicamentos, se informa al menor, el tipo de fármaco, su objetivo y posibles efectos secundarios. Al respecto, dada la evidente falta de información, sobre el cual el órgano reclamado no invocó causal de reserva alguna en estos casos, y al tratarse además, de información de carácter pública, de acuerdo al artículo 8° de la Constitución Política de la República, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte.</p>
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11) Que, finalmente, en lo concerniente a lo solicitado por la reclamante en la letra c), de su amparo, esto es, "(...) una declaración respuesta directa a esta usuaria de las razones para incumplir con la información (...)", se debe tener presente, que el procedimiento de acceso a información pública, es un medio a través del cual, se permite a la ciudadanía acceder a todo tipo de información de carácter público, conforme lo dispuesto en el artículo 8°, de la Constitución Política de la República. En tal sentido, las solicitudes de declaraciones a los órganos de la Administración del Estado, como la planteada en este amparo, se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. Por tal razón, en mérito de la naturaleza de lo requerido, no cabe pronunciarse respecto de lo anterior en esta sede.</p>
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12) Que, al tenor de lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de la información que se singularizará en la parte resolutiva de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Vanesa Hermosilla del Castillo, en contra del Servicio Nacional de Menores, en mérito de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, la siguiente información:</p>
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i. Respecto a los establecimientos solicitados, indicar cuantos cupos posee y a cuantos niños aloja en la actualidad;</p>
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ii. Indicar si el niño o niña ha tenido acceso a información de su ficha de salud mental por parte de SENAME: diagnóstico, razón y objetivo del tratamiento y de los medicamentos que se le administran.</p>
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iii. Informar, respecto de los profesionales cuyos currículums fueron entregados, si pertenecen a centros de atención primaria, secundaria o terciaria, y el nombre y dirección del dispositivo MINSAL al cual pertenecen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Vanesa Hermosilla del Castillo y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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