Decisión ROL C1774-16
Reclamante: VANESA HERMOSILLA DEL CASTILLO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en que no da respuesta a una solicitud de información referente al acceso a salud mental oportuno y expedito según Orientaciones Técnicas, denominado "Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Trastornos Mentales Usuarios del Servicio Nacional de Menores", de los niños y niñas bajo dependencia de Estado de Chile en recintos de administración directa del Servicio Nacional de Menores, organismo dependiente del Ministerio de Justicia Periodo desde ingreso a dependencias de SENAME hasta la primera intervención en salud mental (aplicada según manejo de urgencias, manejo de crisis, medidas de contención, convenio marco entre Ministerio de Justicia (MINJU), el Servicio Nacional de Menores (SENAME) y el Ministerio de Salud (MINSAL) año 2000 que indica: "debe existir mutua cooperación para el expedito acceso de los niños, niñas y adolescente a todas aquellas prestaciones de salud que sean necesarias para su desarrollo integral", y explícita con especial énfasis: "rápido ingreso, la atención expedita y oportuna a los niños, niñas y adolescentes que concurran a los niveles de atención primaria, secundaria, de especialidades, en los dispositivos de atención que deberán estar presentes en la red asistencial para el acceso oportunidad y calidad de la atención"). El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que no se hizo entrega integra de la información solicitada en los literales a), b) y numeral vi, letra c), todos del numeral 1°, de lo expositivo. Y se rechaza el amparo respecto al literal c), toda vez que no hace referencia a una solicitud de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Defensa nacional
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1774-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Vanesa Hermosilla del Castillo.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.05.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 735 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1774-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2016, do&ntilde;a Vanesa Hermosilla del Castillo, present&oacute; ante el Servicio Nacional de Menores -en adelante e indistintamente SENAME-, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> Se solicita informaci&oacute;n referente al acceso a salud mental oportuno y expedito seg&uacute;n Orientaciones T&eacute;cnicas, denominado &quot;Atenci&oacute;n de Ni&ntilde;os, Ni&ntilde;as y Adolescentes con Trastornos Mentales Usuarios del Servicio Nacional de Menores&quot;, de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as bajo dependencia de Estado de Chile en recintos de administraci&oacute;n directa del Servicio Nacional de Menores, organismo dependiente del Ministerio de Justicia Periodo desde ingreso a dependencias de SENAME hasta la primera intervenci&oacute;n en salud mental (aplicada seg&uacute;n manejo de urgencias, manejo de crisis, medidas de contenci&oacute;n, convenio marco entre Ministerio de Justicia (MINJU), el Servicio Nacional de Menores (SENAME) y el Ministerio de Salud (MINSAL) a&ntilde;o 2000 que indica: &quot;debe existir mutua cooperaci&oacute;n para el expedito acceso de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescente a todas aquellas prestaciones de salud que sean necesarias para su desarrollo integral&quot;, y expl&iacute;cita con especial &eacute;nfasis: &quot;r&aacute;pido ingreso, la atenci&oacute;n expedita y oportuna a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que concurran a los niveles de atenci&oacute;n primaria, secundaria, de especialidades, en los dispositivos de atenci&oacute;n que deber&aacute;n estar presentes en la red asistencial para el acceso oportunidad y calidad de la atenci&oacute;n&quot;).</p> <p> La solicitud de informaci&oacute;n se solicita desglosada por nombre del establecimiento proteccional:</p> <p> a) Corresponde a sistema proteccional, cuantos cupos posee y cu&aacute;ntos ni&ntilde;os aloja en la actualidad;</p> <p> b) Corresponde a recintos para infractores de ley, cuantos cupos posee y cu&aacute;ntos ni&ntilde;os aloja en la actualidad;</p> <p> c) Desglosados por:</p> <p> i. A&ntilde;os, separados seg&uacute;n los siguientes periodos: desde abril 2009 a marzo 2013 y desde abril del 2013 a la fecha;</p> <p> ii. Por regi&oacute;n, ciudad y comuna;</p> <p> iii. Por ni&ntilde;o, ni&ntilde;a, y edad (no a&ntilde;adir datos reservados sensibles del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a tales como nombre Rut, etc.);</p> <p> iv. N&uacute;mero de atenciones m&eacute;dicas seg&uacute;n especialidad mensuales que recibe desde su ingreso a centro SENAME;</p> <p> v. Indicar quien es la persona adulta que firma el consentimiento informado para atenci&oacute;n en salud mental: familiar, tutor SENAME, curador ad litem, Tribunal (cual);</p> <p> vi. Indicar si el ni&ntilde;o ha tenido acceso a informaci&oacute;n de su ficha de salud mental por parte de SENAME: diagn&oacute;stico, raz&oacute;n y objetivo del tratamiento y de los medicamentos que se le administran;</p> <p> vii. Indicar aplicaci&oacute;n de drogas farmacol&oacute;gicas recetadas por psiquiatra: motivo por el cual est&aacute; siendo atendido o derivado a atenci&oacute;n en salud mental, el diagnostico, tiempo de duraci&oacute;n del tratamiento farmacol&oacute;gico y drogas recetadas, cambios en la dosificaci&oacute;n diaria o tipo de droga en receta m&eacute;dica del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a indicada por profesional psiquiatra;</p> <p> viii. Indicar carga de f&aacute;rmacos recetados por mes de atenci&oacute;n, indicando relaci&oacute;n peso corporal, masa, edad, y saturaci&oacute;n de f&aacute;rmaco en sangre;</p> <p> ix. Indicar profesi&oacute;n del responsable de la emisi&oacute;n de la receta m&eacute;dica: siquiatra, psic&oacute;logo, otro.</p> <p> x. Indicar quien le entrega al ni&ntilde;o o ni&ntilde;as sus medicamentos (cargo al interior del SENAME);</p> <p> xi. Indicar si el profesional que diagnostica es profesional contratado por SENAME (adjuntar experiencia curricular y protocolo de contrataci&oacute;n, eliminando datos sensible, tales como Rut, etc.), si es profesional atenci&oacute;n primaria, secundaria o terciaria (indicando nombre y direcci&oacute;n del dispositivo de salud Minsal al cual pertenece, profesi&oacute;n y experiencia curricular del profesional que atiende medica mente al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a);</p> <p> xii. Indicar por caso para Casa Nacional del Ni&ntilde;o y otros centro proteccional de lactantes y primera infancia de dependencia de SENAME; desglose receta m&eacute;dica de melatonina y otros recetados tales como medicina alternativa flores de bach a lactante y primera infancia, indicando cual es el objetivo de la medicaci&oacute;n y que profesional de cual especialidad lo receta;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 539, de fecha 25 de mayo de 2016, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo requerido en las letras a) y b), del numeral precedente, se adjunta archivo en formato Excel con los datos actualizados al mes de Marzo de 2016.</p> <p> b) En lo tocante lo anotado en el numeral v, de la letra c), del numeral 1&deg;, el art&iacute;culo 21, de la Ley 20.032, dispone que: &quot;El director de la residencia asumir&aacute; el cuidado personal y la direcci&oacute;n de la educaci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes acogidos en ella, respetando las limitaciones que la ley o la autoridad judicial impongan a sus facultades, en favor de los derechos y de la autonom&iacute;a de ellos, as&iacute; como de las facultades que conserven sus padres o las otras personas que la ley disponga&quot;, por tanto, en &eacute;l recae la responsabilidad de consentir cualquier tipo de tratamiento de salud que ser&aacute; aplicado a alg&uacute;n ni&ntilde;o, ni&ntilde;as o adolescente.</p> <p> c) En cuanto a lo pedido en la letra vi, del literal c), se debe indicar que de acuerdo al Decreto N&deg; 41/2012, en su Art&iacute;culo 10&deg;, cada ni&ntilde;o/a y adolescente, a solicitud expresa, tiene acceso a su ficha de salud, a conocer su diagn&oacute;stico, evoluci&oacute;n, tratamiento y toda la informaci&oacute;n registrada en dicha ficha.</p> <p> El personal responsable de la administraci&oacute;n de medicamentos, informa a cada ni&ntilde;o/a y adolescente de cada f&aacute;rmaco que se le administra, el objetivo del tratamiento y si es el caso, de los s&iacute;ntomas posteriores a la administraci&oacute;n.</p> <p> d) En lo concerniente al literal ix, de la letra c), ha de se&ntilde;alarse que tanto los diagn&oacute;sticos como la emisi&oacute;n de las recetas m&eacute;dicas farmacol&oacute;gica para cualquier tipo de enfermedad o patolog&iacute;a son realizados por un M&eacute;dico, ya sea general o especialista, esto dependiendo de la necesidad de cada caso y la complejidad de los signos y s&iacute;ntomas. Con respecto a los trastornos psiqui&aacute;tricos, &eacute;stos solo pueden ser diagnosticados por m&eacute;dicos psiquiatras y su tratamiento farmacol&oacute;gico lo determina es exclusivo de este profesional.</p> <p> e) Sobre lo pedido en el n&uacute;mero x, de la letra c), cada Centro de Administraci&oacute;n Directa de SENAME cuenta con una Unidad de Salud a cargo de un/a profesional enfermero/a responsable de la gesti&oacute;n del cuidado. Los funcionarios encargados de la administraci&oacute;n de medicamentos son t&eacute;cnicos en enfermer&iacute;a, capacitados y supervisados por el enfermero/a coordinador/a de la Unidad de Salud.</p> <p> f) Respecto a lo requerido en el n&uacute;mero xi, de la letra c), se debe se&ntilde;alar que los diagn&oacute;sticos para cualquier tipo de enfermedad o patolog&iacute;a son realizados por un m&eacute;dico, ya sea general o especialista, esto dependiendo de la necesidad de cada caso y la complejidad de los signos y s&iacute;ntomas. Con respecto a los Trastornos Psiqui&aacute;tricos, &eacute;stos solo pueden ser diagnosticados por M&eacute;dicos Psiquiatras.</p> <p> En el Servicio Nacional de Menores, en los centros de administraci&oacute;n directa, se cuenta con unidades de salud. Estos dispositivos cuentan con profesionales del &aacute;rea de la salud que incluye un coordinador profesional de enfermer&iacute;a, horas de m&eacute;dico general/pediatra, un equipo de t&eacute;cnicos en enfermer&iacute;a, quienes son los primeros en realizar una observaci&oacute;n diagn&oacute;stica en materia de salud mental. Respecto a estos &uacute;ltimos, se adjuntan sus antecedentes curriculares, destacando que ser&aacute;n tachados todos los datos que revistan car&aacute;cter de personales y sensibles, seg&uacute;n lo establece el Art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285, y el Art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Los diagn&oacute;sticos finales, cualquiera sea &eacute;ste, no se realizan en los centros, sino que son los dispositivos de salud los encargados y responsables de efectuar dichos diagn&oacute;sticos. De acuerdo a la necesidad de atenci&oacute;n (primaria, secundaria o terciaria), se acudir&aacute; al dispositivo adecuado despendiendo la territorialidad del centro de SENAME y la naturaleza de la necesidad en salud de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes.</p> <p> g) En lo tocante a lo pedido en el numeral xii, se debe indicar que en los Centros de Reparaci&oacute;n Especializada CREAD, en la actualidad, 9 ni&ntilde;os/as entre lactantes y preescolares tienen indicaci&oacute;n de Flores de Bach, por m&eacute;dico pediatra.</p> <p> Con respecto a Melatonina, solo un ni&ntilde;o menor de 6 a&ntilde;os tiene indicaci&oacute;n por neur&oacute;logo de la red de salud.</p> <p> Ahora bien, conscientes de que vuestro requerimiento abarca mucha m&aacute;s informaci&oacute;n espec&iacute;fica acerca de las prestaciones de salud realizadas a cada uno de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vigentes en la Red SENAME, y habiendo contextualizado al comienzo de esta carta que dicha informaci&oacute;n se encuentra en los centros, registrada en formato papel, en cada una de las fichas cl&iacute;nicas, basados en el Art&iacute;culo 9&deg;, del Decreto N&deg; 41/2012, que establece &quot;Deber&aacute;n existir medidas de seguridad para evitar los accesos de quienes no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud del titular de la ficha, incluido el personal de salud y administrativo del prestador&quot;, es que este Servicio s&oacute;lo podr&iacute;a disponer de sus enfermeras/os para obtener la informaci&oacute;n solicitada. En este sentido, es que se ha hecho la prueba y estimaci&oacute;n de los tiempos implicados en su solicitud, resultando que la b&uacute;squeda, revisi&oacute;n, extracci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los datos desde una ficha cl&iacute;nica, tomar&iacute;a un tiempo de 7 minutos.</p> <p> Teniendo en consideraci&oacute;n que su solicitud abarca un total de 2535 fichas de los ni&ntilde;os/as y adolescentes vigentes en nuestros Centros de Administraci&oacute;n Directa, deber&iacute;an invertirse 295,75 horas (36,9 d&iacute;as) en obtener la informaci&oacute;n para su respuesta.</p> <p> Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Art&iacute;culo 21, de la Ley 20.285, el cual establece, &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones de/&oacute;rgano requerido, particularmente: (...) c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;, no ser&aacute; posible hacer la entrega de la informaci&oacute;n solicitada sobre esta tem&aacute;tica, dado que su obtenci&oacute;n implicar&iacute;a apartar una importante fracci&oacute;n del tiempo, a nuestros funcionarios de sus labores habituales, con las consecuencias que aquello implica.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de mayo de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en los siguientes fundamentos:</p> <p> a) SENAME entrega datos mediante una carta donde refiere generalizaciones respecto a lo solicitado. Datos Senainfo Marzo 2016. Un resumen del mes de Marzo indica las plazas promedio: Plazas Atendidas Promedio mes marzo 2016, Plazas Ausentes Promedio mes marzo 2016, separa los listados seg&uacute;n Justicia Juvenil y 31 curriculum de profesionales los cuales no asocia a lo solicitado. No indica por ni&ntilde;os lo solicitado;</p> <p> b) No da las razones para no responder lo solicitado;</p> <p> c) Solicito exigir a SENAME adem&aacute;s de evacuar la informaci&oacute;n, una declaraci&oacute;n respuesta directa a esta usuaria de las razones para incumplir con la informaci&oacute;n por segunda vez.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; 5797, de fecha 14 de junio de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de escrito, de fecha 07 de julio de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Este Servicio ha cumplido en extenso con lo solicitado, d&aacute;ndole una explicaci&oacute;n clara y precisa de lo requerido, con las salvedades ah&iacute; referidas, en cuanto a la imposibilidad de entregarle la informaci&oacute;n acerca de las prestaciones de salud de cada uno de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, por las razones debidamente fundadas que constan en la referida misiva.</p> <p> b) Por otra parte y en cuanto a los antecedentes cl&iacute;nicos requeridos por la Sra. Hermosilla, los que por lo dem&aacute;s son extremadamente espec&iacute;ficos, detallados y particulares, es del caso reiterar en la presente respuesta, como se le informara en Carta N&deg;539, que trat&aacute;ndose de cada ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente que se encuentra en los Centros de Administraci&oacute;n Directa de este servicio, se dispone de una ficha de salud, la cual es administrada por el/la Enfermero/a Coordinador/a de la Unidad de Salud, ubicada al interior tanto en Centros de Reparaci&oacute;n Especializados (CREAD), como en Centros de Internaci&oacute;n Provisoria y de R&eacute;gimen Cerrado (CIP-CRC).</p> <p> Que dichas fichas de salud est&aacute;n dispuestas solo en formato f&iacute;sico, en mobiliario con llave, con acceso expedito, oportuno y en condiciones f&iacute;sicas que aseguren su conservaci&oacute;n y resguardo de la confidencialidad, seg&uacute;n lo dispone el Decreto N&deg; 41/2012, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas.</p> <p> En dichas consideraciones, cada vez que se realiza una prestaci&oacute;n de salud al interior o exterior del centro, se registra en la ficha de salud, la fecha de atenci&oacute;n, tipo de prestaci&oacute;n, profesional responsable de la atenci&oacute;n y del acompa&ntilde;amiento (cuando es el caso), evaluaci&oacute;n diagn&oacute;stica, y medicamentos prescritos con sus dosis y horarios de administraci&oacute;n, entre otros datos cl&iacute;nicos relevantes.</p> <p> c) Es en este orden de ideas y, previa explicaci&oacute;n del escenario en que este Servicio se encuentra respecto de la informaci&oacute;n requerida por la Sra. Hermosilla, en especial, la situaci&oacute;n de nuestras bases de datos y de los archivos f&iacute;sicos en que se encuentran, es posible abordar de lleno las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que este Servicio ha invocado para excusarse de entregar parte de la informaci&oacute;n solicitada, y en espec&iacute;fico, la causal N&deg; 21, N&deg;1, letra c), de la ley N&deg;20.285, la que se ajusta de manera precisa a la situaci&oacute;n en que nos encontramos.</p> <p> d) A juicio nuestro, lo referido en el p&aacute;rrafo anterior adquiere validez, si se tiene en consideraci&oacute;n que lo que debiera haber revisado este Servicio eran 2.535 fichas individuales, de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vigentes, en el per&iacute;odo requerido por la Sra. Hermosilla, los que se encuentran en alguno de nuestros centros de Administraci&oacute;n Directa a lo largo del pa&iacute;s.</p> <p> e) Lo anterior, exigir&iacute;a un total de 295,75 horas hombre en la realizaci&oacute;n de dicha labor, lo que claramente constituye un tiempo desmedido, considerando, como es de conocimiento p&uacute;blico, que este Servicio dispone de profesionales acotados en el &aacute;rea de la salud.</p> <p> f) Esta dem&aacute;s agregar, que esas 2535 fichas corresponden exclusivamente a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que son atendidos en alguno de nuestros centros de Administraci&oacute;n Directa a lo largo del pa&iacute;s, quedando imposibilitados de abordar los casos de los menores que se encuentran en los Centros Administrados por Organismos Colaboradores acreditados de este Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n detallada respecto a ni&ntilde;os tratados por el SENAME, que se lee en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, la reclamante precis&oacute; que la informaci&oacute;n requerida debe ser anonimizada, entendiendo que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible de los involucrados.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el decreto N&deg; 41, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre fichas cl&iacute;nicas, establece en su art&iacute;culo 6&deg;, que toda ficha cl&iacute;nica deber&aacute; contener los siguientes antecedentes, a lo menos: a) Identificaci&oacute;n actualizada del paciente: nombre completo, n&uacute;mero y tipo de documento de identificaci&oacute;n: c&eacute;dula de identidad, pasaporte, u otro; sexo, fecha de nacimiento, domicilio, tel&eacute;fonos de contacto y/o correo electr&oacute;nico, ocupaci&oacute;n, representante legal o apoderado para fines de su atenci&oacute;n de salud y sistema de salud al que pertenece. b) N&uacute;mero identificador de la ficha, fecha de su creaci&oacute;n, nombre o denominaci&oacute;n completa del prestador respectivo, indicando c&eacute;dula de identificaci&oacute;n nacional o rol &uacute;nico tributario, seg&uacute;n corresponda. c) Registro cronol&oacute;gico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones cl&iacute;nicas, indicaciones, procedimientos diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos, intervenciones quir&uacute;rgicas, protocolos quir&uacute;rgicos u operatorios, resultados de ex&aacute;menes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermer&iacute;a, hojas de evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, epicrisis y cualquier otra informaci&oacute;n cl&iacute;nica. Si se agregan documentos, en forma escrita o electr&oacute;nica, cada uno de ellos deber&aacute; llevar el n&uacute;mero de la ficha. d) Decisiones adoptadas por el paciente o respecto de su atenci&oacute;n, tales como consentimientos informados, rechazos de tratamientos, solicitud de alta voluntaria, altas disciplinarias y requerimientos vinculados a sus convicciones religiosas, &eacute;tnicas o culturales, en su caso. Seguidamente, el art&iacute;culo 7&deg;, del mismo cuerpo normativo, dispone que en cada nueva atenci&oacute;n se agregar&aacute;n los nuevos registros que resulten de esa consulta con la identificaci&oacute;n del profesional que la otorga y su firma.</p> <p> 3) Que, teniendo en cuenta lo anterior, cabe precisar que las fichas cl&iacute;nicas contienen la informaci&oacute;n solicitada en los numerales iv, v, vii, viii, ix, x y xii, de la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. As&iacute; las cosas, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que las fichas de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, cuya informaci&oacute;n es solicitada, las posee en formato f&iacute;sico, se&ntilde;alando pormenorizadamente que la b&uacute;squeda, revisi&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los datos desde una ficha cl&iacute;nica, tomar&iacute;a un tiempo de 7 minutos. Luego, indic&oacute; que habiendo un total de 2.535 fichas a revisar, deber&iacute;an invertirse 295,75 horas, vale decir, 36,9 d&iacute;as en obtener la informaci&oacute;n para dar respuesta a esta parte de lo solicitado, tiempo que indudablemente, afectar&iacute;a el debido funcionamiento del servicio. Por esta raz&oacute;n, se aleg&oacute; en esta parte, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. De esta manera, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En dicho contexto, se advierte que para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a necesario que el servicio, destine a su personal a realizar la b&uacute;squeda en forma manual, entre los m&aacute;s de 2.535, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, requiriendo un tiempo excesivo, no inferior a 36,9 d&iacute;as, lo cual llevar&iacute;a a los funcionarios a no cumplir con sus labores habituales. Por este motivo, el amparo ser&aacute; rechazado respecto a lo solicitado en los numerales iv, v, vii, viii, ix, x y xii, de la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 8) Que, respecto a lo pedido en el n&uacute;mero xi, de la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el reclamante aleg&oacute; haber recibido 31 curr&iacute;culums los cuales no se asociaron a lo solicitado. Al efecto, cabe hacer presente que para asociar a los profesionales con respecto a cada uno de los ni&ntilde;os y tratamientos aplicados, ser&iacute;a necesario acudir a cada una de las fichas cl&iacute;nicas, respecto de los cuales, el &oacute;rgano acredit&oacute; la procedencia de la causal de reserva ya examinada. Sin embargo, de la respuesta del servicio, se aprecia que no se inform&oacute; a la requirente, si aquellos eran profesionales de atenci&oacute;n primaria, secundaria o terciaria, como asimismo, no se precis&oacute; el nombre y direcci&oacute;n del dispositivo de salud MINSAL al cual pertenecen. En consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al servicio que haga entrega de la informaci&oacute;n faltante, singularizada anteriormente.</p> <p> 9) Que, en otro orden de ideas, respecto a lo solicitado en los numerales i, ii y iii, de la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, teniendo a la vista este Consejo, la informaci&oacute;n suministrada a la requirente, espec&iacute;ficamente la planilla Excel referida en la letra a), del numeral 2&deg;, tambi&eacute;n de lo expositivo, se advierte que lo requerido fue efectivamente entregado, raz&oacute;n por lo cual, este Consejo, rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, en lo tocante a las dem&aacute;s solicitudes de informaci&oacute;n, ha de se&ntilde;alarse que de la respuesta y descargos del SENAME, se desprende que no se hizo entrega &iacute;ntegra de lo requerido en las letras a), b) y numeral vi, letra c), todos del numeral 1&deg;, de lo expositivo. En efecto, en la planilla Excel enviada a la solicitante, se omite informaci&oacute;n relativa al cupo y cantidad de menores que posee cada establecimiento. A su vez, respecto a lo pedido en el numeral vi, s&oacute;lo se hizo una entrega gen&eacute;rica a la requirente, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que ante cada administraci&oacute;n de medicamentos, se informa al menor, el tipo de f&aacute;rmaco, su objetivo y posibles efectos secundarios. Al respecto, dada la evidente falta de informaci&oacute;n, sobre el cual el &oacute;rgano reclamado no invoc&oacute; causal de reserva alguna en estos casos, y al tratarse adem&aacute;s, de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que, finalmente, en lo concerniente a lo solicitado por la reclamante en la letra c), de su amparo, esto es, &quot;(...) una declaraci&oacute;n respuesta directa a esta usuaria de las razones para incumplir con la informaci&oacute;n (...)&quot;, se debe tener presente, que el procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, es un medio a trav&eacute;s del cual, se permite a la ciudadan&iacute;a acceder a todo tipo de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, las solicitudes de declaraciones a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como la planteada en este amparo, se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por tal raz&oacute;n, en m&eacute;rito de la naturaleza de lo requerido, no cabe pronunciarse respecto de lo anterior en esta sede.</p> <p> 12) Que, al tenor de lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n que se singularizar&aacute; en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Vanesa Hermosilla del Castillo, en contra del Servicio Nacional de Menores, en m&eacute;rito de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Respecto a los establecimientos solicitados, indicar cuantos cupos posee y a cuantos ni&ntilde;os aloja en la actualidad;</p> <p> ii. Indicar si el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a ha tenido acceso a informaci&oacute;n de su ficha de salud mental por parte de SENAME: diagn&oacute;stico, raz&oacute;n y objetivo del tratamiento y de los medicamentos que se le administran.</p> <p> iii. Informar, respecto de los profesionales cuyos curr&iacute;culums fueron entregados, si pertenecen a centros de atenci&oacute;n primaria, secundaria o terciaria, y el nombre y direcci&oacute;n del dispositivo MINSAL al cual pertenecen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Vanesa Hermosilla del Castillo y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>