Decisión ROL C920-10
Reclamante: LORENA INÉS MANZO CÁCERES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Hospital San Borja Arriarán, ante la denegación de acceso a copia autorizada de diversos antecedentes médicos inteligibles y en orden cronológico con respecto a un hijo de la reclamante, vinculados con patología neurológica y las consecuencias de diversos procedimientos médicos practicados. El Consejo acogió parcialmente el recurso por estimar habilitada a la requirente para acceder, en atención a su calidad de representante legal del menor, titular de los datos sensibles solicitados, y su facultad de hacer uso de habeas data, en esta sede, en concreto, respecto del derecho de acceder a esos datos que obran en poder de un tercero. En definitiva ordena la entrega parcial de la información en copias autorizadas y en el orden cronológico solicitado, en los términos que indicó. Procedió a distinguir la información que requeriría la elaboración de un informe médico de la que consta en la ficha médica, ordenando solamente la entrega de la segunda. A su vez, rechazó la entrega de la información que constaría exclusivamente en la mente de la autoridad, por no constituir su requerimiento una solicitud amparada por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C920-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Borja Arriar&aacute;n</p> <p> Requirente: Lorena Manzo C&aacute;ceres</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 238 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C920-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2010 do&ntilde;a Lorena Manzo C&aacute;ceres, luego de describir con detalle las afecciones m&eacute;dicas y las atenciones de salud que habr&iacute;a recibido su hijo en el Hospital San Borja Arriar&aacute;n, solicit&oacute; a &eacute;ste &uacute;ltimo que le proporcionara copia timbrada (autorizada) de todos los antecedentes m&eacute;dicos existentes, inteligibles y en orden cronol&oacute;gico con respecto a su hijo, a quien individualiza, relacionados directa y concretamente con lo siguiente:</p> <p> a) La patolog&iacute;a neurol&oacute;gica descrita que se diagnostic&oacute; a su hijo, con indicaci&oacute;n de su causa inmediata y directa.</p> <p> b) El episodio de la extubaci&oacute;n y nombre del m&eacute;dico que la practic&oacute;, como asimismo cuales eran los riesgos o peligros de la misma, atendido el cuadro particular del paciente.</p> <p> c) El paro respiratorio, shock s&eacute;ptico y estado de sus pulmones con indicaci&oacute;n de su causa.</p> <p> d) El resultado de la resonancia magn&eacute;tica.</p> <p> e) Lesiones en la laringe por uso del tubo.</p> <p> f) Trastorno severo en la degluci&oacute;n e hipersecreci&oacute;n, con indicaci&oacute;n de su causa.</p> <p> g) Patolog&iacute;a neurol&oacute;gica actual, descripci&oacute;n, caracter&iacute;sticas, limitaciones y dependencia, imposibilidad de uso del lenguaje y comunicaci&oacute;n, nivel de autovalencia si la hubiera, etc.</p> <p> h) Per&iacute;odo de hospitalizaci&oacute;n y unidad en la que estuvo el paciente, a causa de la patolog&iacute;a neurol&oacute;gica.</p> <p> i) Otras patolog&iacute;as colaterales diagnosticadas a consecuencia o con ocasi&oacute;n de de la extubaci&oacute;n.</p> <p> Complementando la solicitud anterior, el 24 de noviembre de 2010, la solicitante hizo presente al Director del Hospital San Borja Arriar&aacute;n que, atendido el car&aacute;cter t&eacute;cnico de de los documentos requeridos, el cumplimiento de lo solicitado supone necesariamente que sea un m&eacute;dico y no ella misma quien proceda a ubicar, separar y seleccionar cada uno de los antecedentes solicitados a fin de entreg&aacute;rselos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de diciembre de 2010 el Hospital San Borja Arriar&aacute;n, a trav&eacute;s del Jefe del Departamento Jur&iacute;dico, respondi&oacute; a la antedicha solicitud, se&ntilde;alando a la reclamante que:</p> <p> a) En atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, y en los Instructivos existentes sobre la materia, las peticiones formuladas en fechas 9 y 24 de noviembre de 2010, no corresponden &iacute;ntegramente a solicitudes de informaci&oacute;n formuladas al amparo de dicha Ley.</p> <p> b) Las normas que rigen la materia no obligan al Hospital a redactar o confeccionar informes de salud en particular, sino que simplemente a entregar la informaci&oacute;n que obre en su poder.</p> <p> c) Parte de lo solicitado se contiene o consta en la ficha cl&iacute;nica del paciente a quien se refiere la solicitud, cuya fotocopia podr&aacute; retirar previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que ello demande en el Departamento de Atenci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Usuarios, y acreditando, por aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, su calidad de madre del menor a quien se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que de requerirse informaci&oacute;n cl&iacute;nica que no conste en la ficha cl&iacute;nica del paciente, o antecedentes que importen una interpretaci&oacute;n de lo all&iacute; contenido, &eacute;stas podr&aacute;n solicitarse al(los/las) m&eacute;dico(s) tratante(s) del paciente.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2010, do&ntilde;a Lorena Manzo C&aacute;ceres, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central &ndash;Hospital San Borja Arriar&aacute;n&ndash; fundament&aacute;ndolo en lo siguiente:</p> <p> a) Que el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; a la solicitud fuera del plazo legal, y adem&aacute;s, le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que la ficha cl&iacute;nica que se ha ofrecido entregar contiene m&aacute;s de cinco tomos, lo que hace que el acceso a aquello que espec&iacute;ficamente solicit&oacute; sea impracticable, dado que la informaci&oacute;n contenida en ella es de car&aacute;cter t&eacute;cnico y espec&iacute;fico, por lo que se requiere que sea un m&eacute;dico del Hospital quien busque y seleccione los antecedentes.</p> <p> b) El Hospital en su respuesta ha indicado que lo requerido no est&aacute; comprendido dentro del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, puesto que entiende que lo requerido en realidad es un informe de salud, sin embargo, ello envuelve un error ya que la solicitud dice relaci&oacute;n con antecedentes m&eacute;dicos espec&iacute;ficos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.680, de 17 de diciembre de 2010, al Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, con copia al Director del Hospital San Borja Arriar&aacute;n, en el cual se le consult&oacute; si en el marco del principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica exist&iacute;a la posibilidad de identificar las fojas de la ficha cl&iacute;nica donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante. El Director del Hospital San Borja Arriar&aacute;n evacu&oacute; sus descargos mediante el Ordinario N&deg; 39, de 11 de enero de 2011, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Argumenta que el Hospital San Borja Arriar&aacute;n al no acceder a la informaci&oacute;n solicitada, ha obrado dentro del marco legal que rige la materia pues lo que la reclamante exige no consta en su totalidad en resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, por tanto no constituye una solicitud de informaci&oacute;n efectuada al amparo de la Ley de Transparencia. Al efecto, se&ntilde;ala que es menester tener el cuenta el razonamiento contenido en el considerando N&deg; 14 de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09 de este Consejo, agregando que lo expuesto queda tambi&eacute;n refrendado t&aacute;citamente en las decisiones adoptadas por este Consejo en relaci&oacute;n con los amparos C398-10 y C322-10, puesto que en ambos casos no existe un pronunciamiento sobre la solicitud de informes m&eacute;dicos requeridos a los establecimientos de salud involucrados.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que, sin perjuicio de lo anterior, y considerando que parte de la informaci&oacute;n solicitada se contiene en la ficha cl&iacute;nica del paciente, se propuso a la solicitante obtener copia &iacute;ntegra de &eacute;sta, previo pago de los gastos de su reproducci&oacute;n, atendido el alto n&uacute;mero de p&aacute;ginas que contiene, previa acreditaci&oacute;n de su calidad de madre del paciente, conforme a las normas de protecci&oacute;n de datos personales y otras que regulan el instrumento ficha cl&iacute;nica, como asimismo, al tenor de lo preceptuado en la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> c) Por otra parte, se&ntilde;ala que para que la peticionaria pudiese contar con los informes m&eacute;dicos requeridos, a&uacute;n cuando escapan al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, se le propuso que fuesen requeridos a los facultativos en conformidad al Decreto Supremo N&deg; 161/82 del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, agregando que la solicitud debe presentarse ante el Departamento de Atenci&oacute;n y Gesti&oacute;n al Usuario, quien una vez recibida la solicitud requiere los informes a los m&eacute;dicos respectivos, y recabados los remite al solicitante en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles desde la presentaci&oacute;n.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: Conjuntamente con acompa&ntilde;ar ante este Consejo el certificado a que se hace referencia en el n&uacute;mero siguiente, la reclamante se&ntilde;al&oacute;, en resumen, que:</p> <p> a) Mediante su solicitud no ha requerido la elaboraci&oacute;n de informes m&eacute;dicos, sino m&aacute;s bien antecedentes espec&iacute;ficos que obran en poder del Hospital reclamado puesto que se relacionan con el estado de salud de su hijo, particularmente, se refiere a los motivos, fundamentos o causas de las patolog&iacute;as que sufre y tratamientos que le han sido aplicados, todo lo cual necesariamente ha debido ser registrado, dado que se relaciona con un paciente que fue &iacute;ntegramente atendido en el recinto asistencial reclamado.</p> <p> b) La alegaci&oacute;n del hospital en torno a que s&oacute;lo parte de la informaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a en la ficha cl&iacute;nica es inconsistente con el hecho que se muestre dispuesto a permitir que se fotocopie completa la ficha cl&iacute;nica del paciente, correspondiendo m&aacute;s bien que dicho &oacute;rgano entregue la informaci&oacute;n que le fue espec&iacute;ficamente solicitada, puesto que a su respecto no procede causal de reserva alguna.</p> <p> c) La solicitud formulada no puede ser satisfecha mediante la obtenci&oacute;n de copia de la ficha cl&iacute;nica completa por cuanto eso no fue lo solicitado, y adem&aacute;s, carece de los recursos econ&oacute;micos necesarios para la obtenci&oacute;n de la misma, debiendo estimarse que esa entrega equivale a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Agrega, que la &uacute;nica forma de hacer practicable la entrega es que el Hospital, a trav&eacute;s de su personal especializado busque, separe, clasifique y seleccione los antecedentes espec&iacute;ficamente requeridos, y una vez realizado ello proceda a su entrega, ajust&aacute;ndose as&iacute; al principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> 6) GESTIONES &Uacute;TILES: Durante la tramitaci&oacute;n de este amparo fueron realizadas las siguientes gestiones &uacute;tiles:</p> <p> a) El 17 de diciembre de 2010, mediante correo electr&oacute;nico, y el 18 de enero de 2011, mediante el Oficio N&deg; 95, se solicit&oacute; a la reclamante que acreditara ante este Consejo el v&iacute;nculo de parentesco invocado con respecto al menor a quien se refieren los antecedentes m&eacute;dicos solicitados, dado que al deducir su amparo ello no fue debidamente justificado. El 25 de enero de 2011, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; un certificado para estos efectos.</p> <p> b) El 21 de marzo de 2011, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 683, se solicit&oacute; al Director del Hospital San Borja Arriar&aacute;n que emitiera ciertos pronunciamientos vinculados con las alegaciones vertidas tanto al responder la solicitud como al formular sus descargos a fin de dilucidar algunos puntos. Concretamente, se requiri&oacute; a dicha autoridad que:</p> <p> i) De la solicitud formulada por la reclamante, se refiriera a aquello que, a su juicio, no constituir&iacute;a un requerimiento de informaci&oacute;n propiamente tal formulado al amparo de la Ley de Transparencia, especificando aqu&eacute;lla parte de la misma solicitud de acceso que constituir&iacute;a una petici&oacute;n dirigida a la elaboraci&oacute;n de informes o a interpretaciones m&eacute;dicas con respecto a la situaci&oacute;n del paciente.</p> <p> ii) Indicara espec&iacute;ficamente cu&aacute;les antecedentes a que se refiri&oacute; la solicitud se encontrar&iacute;an incluidos o formar&iacute;an parte de la ficha cl&iacute;nica del paciente a que se refiri&oacute; la solicitud, y se pronunciara sobre la posibilidad de desglosar dicha informaci&oacute;n a trav&eacute;s del personal calificado del Hospital San Borja Arriar&aacute;n, reiter&aacute;ndose en este sentido lo que se consult&oacute; al confer&iacute;rsele traslado.</p> <p> iii) Especificara si alguno de los antecedentes solicitados, a&uacute;n cuando no se encontraran comprendidos en la ficha cl&iacute;nica del paciente a que se refiere la solicitud, obran en poder del Hospital San Borja Arriar&aacute;n en alg&uacute;n soporte material.</p> <p> Mediante el Oficio Ordinario N&deg; 157, de 6 de abril de 2011, el Director del Hospital San Borja Arriar&aacute;n se&ntilde;al&oacute; a este Consejo que, a juicio del &oacute;rgano que representa, no constituyen requerimientos de informaci&oacute;n propiamente tales, por constituir m&aacute;s bien solicitudes de informes m&eacute;dicos, aqu&eacute;llas peticiones referidas a:</p> <p> i) La patolog&iacute;a neurol&oacute;gica descrita (desorganizaci&oacute;n severa de la actividad cerebral y desconexi&oacute;n con el medio) que se le diagnostic&oacute; al paciente y su causa inmediata y directa. Indica al respecto que la entrega de copias de los antecedentes que obran en la ficha cl&iacute;nica del paciente pueden no resultar auto explicativos ni aclaratorios con lo requerido, agregando que las causas inmediatas y directas de la patolog&iacute;a es informaci&oacute;n que no se consigna en una ficha cl&iacute;nica.</p> <p> ii) El episodio de la extubaci&oacute;n y nombre del m&eacute;dico que la practic&oacute;, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de los riesgos o peligros de la extubaci&oacute;n, atendido el cuadro particular del paciente. Frente a esta solicitud, se&ntilde;ala que los riesgos o peligros de un procedimiento, como lo es una extubaci&oacute;n se contienen en un acto denominado consentimiento informado, el que no obstante ser escriturado para constancia, es esencialmente verbal en la formulaci&oacute;n y enunciaci&oacute;n de todos los posibles riesgos a los que se expone el paciente. En este sentido, se&ntilde;ala que la entrega de copia del formulario de consentimiento informado tampoco hubiese resultado autosuficiente para conocer los riesgos o peligros del procedimiento de extubaci&oacute;n, requiriendo al efecto un informe m&eacute;dico m&aacute;s complejo.</p> <p> iii) Patolog&iacute;a neurol&oacute;gica actual, descripci&oacute;n, caracter&iacute;sticas, limitaciones y dependencia, imposibilidad de uso del lenguaje y comunicaci&oacute;n, nivel de autovalencia si lo hubiera. Se&ntilde;ala al efecto que esta solicitud es extensiva y amplia en su formulaci&oacute;n y evidentemente tambi&eacute;n lo es en su respuesta, siendo insuficientes los antecedentes contenidos en la ficha del paciente, no obstante que ellos dif&iacute;cilmente aportan datos sobre las descripciones, caracter&iacute;sticas, limitaciones y otras consecuencias de las patolog&iacute;as de que padece un paciente.</p> <p> iv) Con respecto al resto de los antecedentes comprendidos en la solicitud, se&ntilde;ala que se encuentran incluidos o forman parte de la ficha cl&iacute;nica y pueden ser desglosados por personal calificado del Hospital San Borja Arriar&aacute;n, agregando que tales antecedentes se contienen en la forma de documentos originales o fotocopias.</p> <p> c) El 13 de abril de 2010 se consult&oacute; a la reclamante acerca de la posibilidad que el padre del menor titular de los antecedentes m&eacute;dicos solicitados pudiera manifestar en esta sede su voluntad de asentir a la solicitud de acceso a los antecedentes m&eacute;dicos. En esa misma fecha, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, el padre del menor se&ntilde;al&oacute; adherir a la voluntad de la madre del menor a fin de obtener los antecedentes m&eacute;dicos del Hospital San Borja Arriar&aacute;n, no manifestando inconveniente alguno que dicha informaci&oacute;n se entregue a la madre, en los t&eacute;rminos en que fue solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a analizar el fondo del asunto, es preciso aclarar que el Hospital San Borja Arriar&aacute;n constituye un Establecimiento de Autogesti&oacute;n en Red, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo decimosexto transitorio de la Ley N&deg; 19.937, que modifica el Decreto Ley N&deg; 2.763/1979, estableciendo una nueva concepci&oacute;n de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gesti&oacute;n y fortalece la participaci&oacute;n ciudadana . Por ello, corresponde aplicar en la especie el criterio fijado anteriormente sobre la materia por este Consejo en la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C398-10 (considerandos 4 y 5) y, as&iacute;, estimar que en el marco del presente procedimiento de amparo dicho &oacute;rgano constituye precisamente el legitimado pasivo. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que si bien el traslado fue conferido al Director del Servicio de Salud Metropolitano Central &ndash;lo que ocurri&oacute; antes de la fecha en que se adopt&oacute; el acuerdo respectivo en la precitada decisi&oacute;n&ndash; tanto la respuesta a la solicitud de acceso, la formulaci&oacute;n de los descargos, como asimismo las actuaciones posteriores, se han realizado por y/o ante el Director del Hospital San Borja Arriar&aacute;n como Jefe Superior del Servicio, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del amparo, cabe se&ntilde;alar, en primer t&eacute;rmino, que los antecedentes relacionados con las atenciones m&eacute;dicas recibidas o estados de salud de una persona constituyen datos sensibles a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, que incluye en la definici&oacute;n de dato sensible los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona. De acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo las siguientes hip&oacute;tesis; i) que una ley lo autorice; ii) que exista el consentimiento del titular o; iii) que sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 3) Que, en la especie, la titularidad de los datos sensibles corresponde a un menor de edad, habiendo formulado la solicitud de acceso quien ha acreditado tener la filiaci&oacute;n materna del menor, a lo cual ha asentido tambi&eacute;n su padre, con lo que se ha entendido que existe habilitaci&oacute;n para requerir dicha informaci&oacute;n en esta sede, toda vez que en conformidad a las normas generales del derecho com&uacute;n, el ejercicio de los derechos de titularidad los menores de edad se radica fundamentalmente en sus padres, quienes ostentan su representaci&oacute;n legal</p> <p> 4) Que, m&aacute;s precisamente, la solicitud de acceso que nos ocupa ha significado el ejercicio de uno de los derechos que el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 atribuye al titular de los datos personales, consistente en el derecho de acceder a esos datos que obran en poder de un tercero, comprendi&eacute;ndose dentro del habeas data. Sobre el particular, cabe recordar lo que ha resuelto anteriormente este Consejo, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C134-10, C178-10j y 642-10, en el sentido que el ejercicio de esa prerrogativa puede efectuarse en esta sede a trav&eacute;s del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica cuando el dato personal obra en poder de un organismo sujeto a la competencia de este Consejo.</p> <p> 5) Que, en este contexto, la reclamada ha controvertido que una parte de la solicitud de acceso &ndash;los puntos comprendidos en los literales a), b) y g) del apartado N&deg; 1 de la parte expositiva&ndash; envuelva el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia. No obstante, a juicio de este Consejo dichas peticiones constituyen solicitudes de informaci&oacute;n formuladas al amparo de dicha Ley, puesto que a trav&eacute;s de ellas el reclamante ha solicitado antecedentes m&eacute;dicos que entendi&oacute; exist&iacute;an en poder de la reclamada en un soporte documental. Siendo as&iacute;, este Consejo debe pronunciarse en torno a esto &uacute;ltimo, esto es, a la existencia de tales antecedentes en poder de la reclamada y, a partir de ello, a la procedencia de su entrega.</p> <p> 6) Que, en particular, con respecto a la solicitud del literal a) del N&deg; 1 de la parte expositiva, referida a los antecedentes m&eacute;dicos existentes, relacionados con la patolog&iacute;a neurol&oacute;gica descrita que se diagnostic&oacute; a su hijo, con indicaci&oacute;n de su causa inmediata y directa, la reclamada, junto con indicar la patolog&iacute;a diagnosticada &ndash;desorganizaci&oacute;n severa de la actividad cerebral y desconexi&oacute;n con el medio&ndash;, ha se&ntilde;alado que la entrega de copias de los antecedentes que obran en la ficha cl&iacute;nica del paciente pueden no resultar auto explicativas ni aclaratorias en los t&eacute;rminos requeridos, agregando que las causas inmediatas y directas de la patolog&iacute;a constituye informaci&oacute;n que no se consigna en una ficha cl&iacute;nica. A este respecto, es preciso efectuar una distinci&oacute;n entre los antecedentes m&eacute;dicos de la patolog&iacute;a diagnosticada al paciente, por una parte, y las causas directas e inmediatas de esa patolog&iacute;a, por otra. As&iacute;, se estima que lo primero constituye informaci&oacute;n que debe constar en la ficha cl&iacute;nica del paciente de acuerdo a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C322-10 que en su considerando 6) a) junto con consignar diversas definiciones de ficha cl&iacute;nica se refiere a su contenido, estableciendo que esta debe consignar, entre otros antecedentes, lo que se denomina la Anamnesis, conceptualizada como parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual. Por lo tanto, en esta parte se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue dicha informaci&oacute;n a la reclamante en la forma que se indicar&aacute; m&aacute;s adelante. En cambio, no se advierte que las causas directas e inmediatas de la patolog&iacute;a del paciente deban consignarse como tales en la ficha cl&iacute;nica del paciente, seg&uacute;n el contenido que debe tener esta &uacute;ltima. M&aacute;s bien, la solicitud alude una calificaci&oacute;n, juicio o hip&oacute;tesis m&eacute;dica con respecto a la patolog&iacute;a, lo que podr&iacute;a envolver un pronunciamiento o la elaboraci&oacute;n un informe m&eacute;dico, resultando por ello plausible en este punto la alegaci&oacute;n de la reclamada, por lo cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, pues se estima que la informaci&oacute;n no existe en la ficha cl&iacute;nica en la forma pretendida por el reclamante. Sin perjuicio de ello, en el marco de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; a la reclamada que proporcione a la reclamante aqu&eacute;lla informaci&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica que de alguna u otra forma pueda contribuir a esclarecer las causas de la patolog&iacute;a del paciente, a&uacute;n cuando esa informaci&oacute;n no pueda considerarse como auto explicativa o aclaratoria en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en torno a la solicitud del literal b) del N&deg; 1 de la parte expositiva, referida a los antecedentes m&eacute;dicos existentes relacionados con el episodio de la extubaci&oacute;n y nombre del m&eacute;dico que la practic&oacute; y cu&aacute;les eran los riesgos o peligros de la extubaci&oacute;n, atendido el cuadro particular del paciente, la reclamada ha se&ntilde;alado que los riesgos o peligros de un procedimiento como la extubaci&oacute;n se contienen en un acto denominado consentimiento informado, el cual, no obstante ser escriturado para constancia, es esencialmente verbal en la formulaci&oacute;n y enunciaci&oacute;n de todos los posibles riesgos a los que se expone el paciente, agregando que la entrega de copia del formulario de consentimiento informado tampoco hubiese resultado autosuficiente para conocer los riesgos o peligros del procedimiento de extubaci&oacute;n, requiriendo al efecto un informe m&eacute;dico m&aacute;s complejo. Sobre el particular, tambi&eacute;n es preciso distinguir con respecto a los puntos que comprendi&oacute; la petici&oacute;n, pues trat&aacute;ndose del nombre del m&eacute;dico que practic&oacute; la entubaci&oacute;n, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n debe contenerse en la ficha cl&iacute;nica del paciente, puesto que dice relaci&oacute;n con un procedimiento que ha debido ser aplicado por un facultativo. Por esto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en la forma que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n. Por otra parte, en relaci&oacute;n a los riegos y peligros de la extubaci&oacute;n, este Consejo estima plausible la alegaci&oacute;n de la reclamada, pues se enmarca en el criterio establecido en el considerando 11 de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, en el sentido que &ldquo;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse ?en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdo o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&ordm; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo;. Sin perjuicio de ello, en esta parte corresponde ordenar la entrega del formulario respectivo del consentimiento informado en donde se indican los riesgos del procedimiento de extubaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en torno a la solicitud del literal g) del N&deg; 1 de la parte expositiva, referida a los antecedentes existentes referidos a la patolog&iacute;a neurol&oacute;gica actual, descripci&oacute;n, caracter&iacute;sticas, limitaciones y dependencia, imposibilidad de uso del lenguaje y comunicaci&oacute;n, nivel de autovalencia si la hubiera, etc., la reclamada ha se&ntilde;alado que es extensiva y amplia en su formulaci&oacute;n y evidentemente tambi&eacute;n su respuesta, siendo insuficientes los antecedentes contenidos en la ficha del paciente, adem&aacute;s que aquellos dif&iacute;cilmente aportan datos sobre las descripciones, caracter&iacute;sticas, limitaciones y otras consecuencias de las patolog&iacute;as que padece un paciente. Al respecto, debe aclararse que la amplitud de la solicitud, como asimismo la extensi&oacute;n de su respuesta, no obstan a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la medida que no se configure alguna causal de reserva, por lo que esta alegaci&oacute;n debe ser desechada. Por otra parte, de lo indicado por la reclamada puede desprenderse que en la ficha cl&iacute;nica del paciente existe informaci&oacute;n relacionada con este punto, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante la informaci&oacute;n que exista en la ficha cl&iacute;nica relacionada con este punto de la solicitud, con prescindencia de la circunstancia que dicha informaci&oacute;n pueda ser suficiente para comprender los puntos de inter&eacute;s de la reclamante, pues al respecto deben aplicarse los principios de facilitaci&oacute;n y no discriminaci&oacute;n, establecidos en el art&iacute;culo 11, literales f) y g), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en torno a los restantes puntos que comprendi&oacute; la solicitud de la reclamante, esto es, aqu&eacute;llos a que se refieren los literales c), d), e), f), h), i) del N&deg; 1 de la parte expositiva, la reclamada ha se&ntilde;alado que dicha informaci&oacute;n se encuentra incorporada en la ficha cl&iacute;nica en documentos originales o fotocopias, por lo tanto en estas materias se acoger&aacute; el amparo, requiri&eacute;ndose a la reclamada la entrega de dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que se indican a continuaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, al formular su solicitud el reclamante requiri&oacute; que los antecedentes m&eacute;dicos le fueran proporcionados a trav&eacute;s de copia timbrada (autorizada), en orden cronol&oacute;gico, y &ndash;posteriormente agreg&oacute;&ndash; por intermedio de personal m&eacute;dico calificado que efectuara el desglose de los antecedentes de la ficha cl&iacute;nica. Con respecto a la solicitud de copia autorizada, es menester se&ntilde;alar que en su resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n presentado contra la decisi&oacute;n A146-09, este Consejo ha se&ntilde;alado &ldquo;que respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia&rdquo; (considerando 4&deg;). En cuanto a la entrega por orden cronol&oacute;gico, este Consejo estima que esta dicha petici&oacute;n se enmarca en lo que dispone el art&iacute;culo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, por lo que la reclamada deber&aacute; proceder a la entrega de esa forma, dado que ello no puede traducirse en un costo excesivo o un gasto no considerado en el presupuesto institucional. Por &uacute;ltimo, en cuanto al desglose a cargo de personal calificado, este Consejo estima que deber&aacute; procederse a la entrega de esta forma, dado que a su respecto la reclamada ha manifestado su plena disposici&oacute;n, por lo dem&aacute;s dicha soluci&oacute;n se enmarca en el principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, el reclamante solicit&oacute;, adem&aacute;s, que los antecedentes m&eacute;dicos requeridos le fueran otorgados de forma inteligible, lo que a juicio de este Consejo puede responder a una calificaci&oacute;n particular de car&aacute;cter subjetivo, y en tal caso dar lugar a la generaci&oacute;n de informaci&oacute;n bajo determinada modalidad que pueda satisfacer ese calificativo, excediendo con ello los l&iacute;mites del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Por ello no, podr&aacute; disponerse la entrega de la informaci&oacute;n a la que se accede en este acuerdo, de esta forma, sino tan s&oacute;lo requerirse a la reclamada que proceda a su entrega en la forma y bajo el mismo soporte en que dicha informaci&oacute;n obra en su poder. Por otra parte, a juicio de este Consejo, esto &uacute;ltimo no puede significar un perjuicio a la reclamante, dado que la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con antecedentes constitutivos de la ficha cl&iacute;nica de un paciente, que por esa sola circunstancia ha debido tener plena utilidad.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto se acoger&aacute; parcialmente este amparo y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de aqu&eacute;lla informaci&oacute;n que se ha especificado en los considerandos precedentes, pudiendo cobrar s&oacute;lo para tal efecto los costos directos de su reproducci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, particularmente en su numeral 5.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, se deber&aacute; representar a la reclamada que debi&oacute; contestar la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el amparo, o evacuar sus descargos, en los t&eacute;rminos en que respondi&oacute; con respecto a la solicitud de pronunciamiento efectuada por este Consejo como gesti&oacute;n &uacute;til, dado que ello habr&iacute;a otorgado claridad suficiente para resolver con anterioridad este amparo, evitando dilaciones posteriores que se han apartado del principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 17 de su Reglamento.</p> <p> &nbsp;</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de do&ntilde;a Lorena Manzo C&aacute;ceres en contra del Hospital San Borja Arriar&aacute;n integrante del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Borja Arriar&aacute;n a fin de que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante aqu&eacute;lla informaci&oacute;n con respecto a la cual se ha acogido este amparo, conforme a lo razonado en los considerandos 6) a 9) de este acuerdo.</p> <p> b) Entregue la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, en la forma indicada en los considerandos 10) a 11) de este acuerdo, cobrando s&oacute;lo para tal efecto los costos directos de reproducci&oacute;n, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 12).</p> <p> c) D&eacute; cumplimiento a lo anterior en el plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) D&eacute; cuenta del cumplimiento de lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Director del Hospital San Borja Arriar&aacute;n, que el &oacute;rgano que representa debi&oacute; contestar la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; este amparo, o evacuar sus descargos, en los t&eacute;rminos en que respondi&oacute; con respecto a la solicitud de pronunciamiento efectuada por este Consejo como gesti&oacute;n &uacute;til, dado que ello habr&iacute;a otorgado claridad suficiente para resolver oportunamente este amparo evitando dilaciones posteriores que se han apartado del principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 17 de su Reglamento.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Lorena Manzo C&aacute;ceres y al Sr. Director del Hospital San Borja Arriar&aacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>