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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C920-10</strong></p>
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Entidad pública: Hospital San Borja Arriarán</p>
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Requirente: Lorena Manzo Cáceres</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 238 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C920-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2010 doña Lorena Manzo Cáceres, luego de describir con detalle las afecciones médicas y las atenciones de salud que habría recibido su hijo en el Hospital San Borja Arriarán, solicitó a éste último que le proporcionara copia timbrada (autorizada) de todos los antecedentes médicos existentes, inteligibles y en orden cronológico con respecto a su hijo, a quien individualiza, relacionados directa y concretamente con lo siguiente:</p>
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a) La patología neurológica descrita que se diagnosticó a su hijo, con indicación de su causa inmediata y directa.</p>
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b) El episodio de la extubación y nombre del médico que la practicó, como asimismo cuales eran los riesgos o peligros de la misma, atendido el cuadro particular del paciente.</p>
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c) El paro respiratorio, shock séptico y estado de sus pulmones con indicación de su causa.</p>
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d) El resultado de la resonancia magnética.</p>
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e) Lesiones en la laringe por uso del tubo.</p>
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f) Trastorno severo en la deglución e hipersecreción, con indicación de su causa.</p>
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g) Patología neurológica actual, descripción, características, limitaciones y dependencia, imposibilidad de uso del lenguaje y comunicación, nivel de autovalencia si la hubiera, etc.</p>
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h) Período de hospitalización y unidad en la que estuvo el paciente, a causa de la patología neurológica.</p>
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i) Otras patologías colaterales diagnosticadas a consecuencia o con ocasión de de la extubación.</p>
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Complementando la solicitud anterior, el 24 de noviembre de 2010, la solicitante hizo presente al Director del Hospital San Borja Arriarán que, atendido el carácter técnico de de los documentos requeridos, el cumplimiento de lo solicitado supone necesariamente que sea un médico y no ella misma quien proceda a ubicar, separar y seleccionar cada uno de los antecedentes solicitados a fin de entregárselos.</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de diciembre de 2010 el Hospital San Borja Arriarán, a través del Jefe del Departamento Jurídico, respondió a la antedicha solicitud, señalando a la reclamante que:</p>
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a) En atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, y en los Instructivos existentes sobre la materia, las peticiones formuladas en fechas 9 y 24 de noviembre de 2010, no corresponden íntegramente a solicitudes de información formuladas al amparo de dicha Ley.</p>
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b) Las normas que rigen la materia no obligan al Hospital a redactar o confeccionar informes de salud en particular, sino que simplemente a entregar la información que obre en su poder.</p>
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c) Parte de lo solicitado se contiene o consta en la ficha clínica del paciente a quien se refiere la solicitud, cuya fotocopia podrá retirar previo pago de los costos de reproducción que ello demande en el Departamento de Atención y Gestión de Usuarios, y acreditando, por aplicación de la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos Personales, su calidad de madre del menor a quien se refiere la información.</p>
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d) Por último, señala que de requerirse información clínica que no conste en la ficha clínica del paciente, o antecedentes que importen una interpretación de lo allí contenido, éstas podrán solicitarse al(los/las) médico(s) tratante(s) del paciente.</p>
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3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2010, doña Lorena Manzo Cáceres, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central –Hospital San Borja Arriarán– fundamentándolo en lo siguiente:</p>
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a) Que el órgano reclamado respondió a la solicitud fuera del plazo legal, y además, le denegó la información solicitada, toda vez que la ficha clínica que se ha ofrecido entregar contiene más de cinco tomos, lo que hace que el acceso a aquello que específicamente solicitó sea impracticable, dado que la información contenida en ella es de carácter técnico y específico, por lo que se requiere que sea un médico del Hospital quien busque y seleccione los antecedentes.</p>
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b) El Hospital en su respuesta ha indicado que lo requerido no está comprendido dentro del artículo 10 de la Ley de Transparencia, puesto que entiende que lo requerido en realidad es un informe de salud, sin embargo, ello envuelve un error ya que la solicitud dice relación con antecedentes médicos específicos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 2.680, de 17 de diciembre de 2010, al Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, con copia al Director del Hospital San Borja Arriarán, en el cual se le consultó si en el marco del principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información pública existía la posibilidad de identificar las fojas de la ficha clínica donde se encontraría la información solicitada por la reclamante. El Director del Hospital San Borja Arriarán evacuó sus descargos mediante el Ordinario N° 39, de 11 de enero de 2011, en los siguientes términos:</p>
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a) Argumenta que el Hospital San Borja Arriarán al no acceder a la información solicitada, ha obrado dentro del marco legal que rige la materia pues lo que la reclamante exige no consta en su totalidad en resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, por tanto no constituye una solicitud de información efectuada al amparo de la Ley de Transparencia. Al efecto, señala que es menester tener el cuenta el razonamiento contenido en el considerando N° 14 de la decisión recaída en el amparo Rol C533-09 de este Consejo, agregando que lo expuesto queda también refrendado tácitamente en las decisiones adoptadas por este Consejo en relación con los amparos C398-10 y C322-10, puesto que en ambos casos no existe un pronunciamiento sobre la solicitud de informes médicos requeridos a los establecimientos de salud involucrados.</p>
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b) Señala que, sin perjuicio de lo anterior, y considerando que parte de la información solicitada se contiene en la ficha clínica del paciente, se propuso a la solicitante obtener copia íntegra de ésta, previo pago de los gastos de su reproducción, atendido el alto número de páginas que contiene, previa acreditación de su calidad de madre del paciente, conforme a las normas de protección de datos personales y otras que regulan el instrumento ficha clínica, como asimismo, al tenor de lo preceptuado en la Ley N° 19.880.</p>
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c) Por otra parte, señala que para que la peticionaria pudiese contar con los informes médicos requeridos, aún cuando escapan al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, se le propuso que fuesen requeridos a los facultativos en conformidad al Decreto Supremo N° 161/82 del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento de Hospitales y Clínicas, agregando que la solicitud debe presentarse ante el Departamento de Atención y Gestión al Usuario, quien una vez recibida la solicitud requiere los informes a los médicos respectivos, y recabados los remite al solicitante en el plazo de 20 días hábiles desde la presentación.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: Conjuntamente con acompañar ante este Consejo el certificado a que se hace referencia en el número siguiente, la reclamante señaló, en resumen, que:</p>
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a) Mediante su solicitud no ha requerido la elaboración de informes médicos, sino más bien antecedentes específicos que obran en poder del Hospital reclamado puesto que se relacionan con el estado de salud de su hijo, particularmente, se refiere a los motivos, fundamentos o causas de las patologías que sufre y tratamientos que le han sido aplicados, todo lo cual necesariamente ha debido ser registrado, dado que se relaciona con un paciente que fue íntegramente atendido en el recinto asistencial reclamado.</p>
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b) La alegación del hospital en torno a que sólo parte de la información solicitada se encontraría en la ficha clínica es inconsistente con el hecho que se muestre dispuesto a permitir que se fotocopie completa la ficha clínica del paciente, correspondiendo más bien que dicho órgano entregue la información que le fue específicamente solicitada, puesto que a su respecto no procede causal de reserva alguna.</p>
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c) La solicitud formulada no puede ser satisfecha mediante la obtención de copia de la ficha clínica completa por cuanto eso no fue lo solicitado, y además, carece de los recursos económicos necesarios para la obtención de la misma, debiendo estimarse que esa entrega equivale a la denegación de la información requerida. Agrega, que la única forma de hacer practicable la entrega es que el Hospital, a través de su personal especializado busque, separe, clasifique y seleccione los antecedentes específicamente requeridos, y una vez realizado ello proceda a su entrega, ajustándose así al principio de facilitación.</p>
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6) GESTIONES ÚTILES: Durante la tramitación de este amparo fueron realizadas las siguientes gestiones útiles:</p>
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a) El 17 de diciembre de 2010, mediante correo electrónico, y el 18 de enero de 2011, mediante el Oficio N° 95, se solicitó a la reclamante que acreditara ante este Consejo el vínculo de parentesco invocado con respecto al menor a quien se refieren los antecedentes médicos solicitados, dado que al deducir su amparo ello no fue debidamente justificado. El 25 de enero de 2011, la reclamante acompañó un certificado para estos efectos.</p>
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b) El 21 de marzo de 2011, a través del Oficio N° 683, se solicitó al Director del Hospital San Borja Arriarán que emitiera ciertos pronunciamientos vinculados con las alegaciones vertidas tanto al responder la solicitud como al formular sus descargos a fin de dilucidar algunos puntos. Concretamente, se requirió a dicha autoridad que:</p>
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i) De la solicitud formulada por la reclamante, se refiriera a aquello que, a su juicio, no constituiría un requerimiento de información propiamente tal formulado al amparo de la Ley de Transparencia, especificando aquélla parte de la misma solicitud de acceso que constituiría una petición dirigida a la elaboración de informes o a interpretaciones médicas con respecto a la situación del paciente.</p>
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ii) Indicara específicamente cuáles antecedentes a que se refirió la solicitud se encontrarían incluidos o formarían parte de la ficha clínica del paciente a que se refirió la solicitud, y se pronunciara sobre la posibilidad de desglosar dicha información a través del personal calificado del Hospital San Borja Arriarán, reiterándose en este sentido lo que se consultó al conferírsele traslado.</p>
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iii) Especificara si alguno de los antecedentes solicitados, aún cuando no se encontraran comprendidos en la ficha clínica del paciente a que se refiere la solicitud, obran en poder del Hospital San Borja Arriarán en algún soporte material.</p>
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Mediante el Oficio Ordinario N° 157, de 6 de abril de 2011, el Director del Hospital San Borja Arriarán señaló a este Consejo que, a juicio del órgano que representa, no constituyen requerimientos de información propiamente tales, por constituir más bien solicitudes de informes médicos, aquéllas peticiones referidas a:</p>
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i) La patología neurológica descrita (desorganización severa de la actividad cerebral y desconexión con el medio) que se le diagnosticó al paciente y su causa inmediata y directa. Indica al respecto que la entrega de copias de los antecedentes que obran en la ficha clínica del paciente pueden no resultar auto explicativos ni aclaratorios con lo requerido, agregando que las causas inmediatas y directas de la patología es información que no se consigna en una ficha clínica.</p>
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ii) El episodio de la extubación y nombre del médico que la practicó, así como la indicación de los riesgos o peligros de la extubación, atendido el cuadro particular del paciente. Frente a esta solicitud, señala que los riesgos o peligros de un procedimiento, como lo es una extubación se contienen en un acto denominado consentimiento informado, el que no obstante ser escriturado para constancia, es esencialmente verbal en la formulación y enunciación de todos los posibles riesgos a los que se expone el paciente. En este sentido, señala que la entrega de copia del formulario de consentimiento informado tampoco hubiese resultado autosuficiente para conocer los riesgos o peligros del procedimiento de extubación, requiriendo al efecto un informe médico más complejo.</p>
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iii) Patología neurológica actual, descripción, características, limitaciones y dependencia, imposibilidad de uso del lenguaje y comunicación, nivel de autovalencia si lo hubiera. Señala al efecto que esta solicitud es extensiva y amplia en su formulación y evidentemente también lo es en su respuesta, siendo insuficientes los antecedentes contenidos en la ficha del paciente, no obstante que ellos difícilmente aportan datos sobre las descripciones, características, limitaciones y otras consecuencias de las patologías de que padece un paciente.</p>
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iv) Con respecto al resto de los antecedentes comprendidos en la solicitud, señala que se encuentran incluidos o forman parte de la ficha clínica y pueden ser desglosados por personal calificado del Hospital San Borja Arriarán, agregando que tales antecedentes se contienen en la forma de documentos originales o fotocopias.</p>
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c) El 13 de abril de 2010 se consultó a la reclamante acerca de la posibilidad que el padre del menor titular de los antecedentes médicos solicitados pudiera manifestar en esta sede su voluntad de asentir a la solicitud de acceso a los antecedentes médicos. En esa misma fecha, a través de correo electrónico, el padre del menor señaló adherir a la voluntad de la madre del menor a fin de obtener los antecedentes médicos del Hospital San Borja Arriarán, no manifestando inconveniente alguno que dicha información se entregue a la madre, en los términos en que fue solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a analizar el fondo del asunto, es preciso aclarar que el Hospital San Borja Arriarán constituye un Establecimiento de Autogestión en Red, a la luz de lo dispuesto en el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 19.937, que modifica el Decreto Ley N° 2.763/1979, estableciendo una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalece la participación ciudadana . Por ello, corresponde aplicar en la especie el criterio fijado anteriormente sobre la materia por este Consejo en la decisión de reposición del amparo Rol C398-10 (considerandos 4 y 5) y, así, estimar que en el marco del presente procedimiento de amparo dicho órgano constituye precisamente el legitimado pasivo. En este sentido, cabe señalar que si bien el traslado fue conferido al Director del Servicio de Salud Metropolitano Central –lo que ocurrió antes de la fecha en que se adoptó el acuerdo respectivo en la precitada decisión– tanto la respuesta a la solicitud de acceso, la formulación de los descargos, como asimismo las actuaciones posteriores, se han realizado por y/o ante el Director del Hospital San Borja Arriarán como Jefe Superior del Servicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 1°, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del amparo, cabe señalar, en primer término, que los antecedentes relacionados con las atenciones médicas recibidas o estados de salud de una persona constituyen datos sensibles a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre Protección de Datos Personales, que incluye en la definición de dato sensible los estados de salud físicos o psíquicos de una persona. De acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo las siguientes hipótesis; i) que una ley lo autorice; ii) que exista el consentimiento del titular o; iii) que sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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3) Que, en la especie, la titularidad de los datos sensibles corresponde a un menor de edad, habiendo formulado la solicitud de acceso quien ha acreditado tener la filiación materna del menor, a lo cual ha asentido también su padre, con lo que se ha entendido que existe habilitación para requerir dicha información en esta sede, toda vez que en conformidad a las normas generales del derecho común, el ejercicio de los derechos de titularidad los menores de edad se radica fundamentalmente en sus padres, quienes ostentan su representación legal</p>
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4) Que, más precisamente, la solicitud de acceso que nos ocupa ha significado el ejercicio de uno de los derechos que el artículo 12 de la Ley N° 19.628 atribuye al titular de los datos personales, consistente en el derecho de acceder a esos datos que obran en poder de un tercero, comprendiéndose dentro del habeas data. Sobre el particular, cabe recordar lo que ha resuelto anteriormente este Consejo, por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos roles C134-10, C178-10j y 642-10, en el sentido que el ejercicio de esa prerrogativa puede efectuarse en esta sede a través del derecho de acceso a la información pública cuando el dato personal obra en poder de un organismo sujeto a la competencia de este Consejo.</p>
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5) Que, en este contexto, la reclamada ha controvertido que una parte de la solicitud de acceso –los puntos comprendidos en los literales a), b) y g) del apartado N° 1 de la parte expositiva– envuelva el ejercicio del derecho de acceso a la información en los términos establecidos en la Ley de Transparencia. No obstante, a juicio de este Consejo dichas peticiones constituyen solicitudes de información formuladas al amparo de dicha Ley, puesto que a través de ellas el reclamante ha solicitado antecedentes médicos que entendió existían en poder de la reclamada en un soporte documental. Siendo así, este Consejo debe pronunciarse en torno a esto último, esto es, a la existencia de tales antecedentes en poder de la reclamada y, a partir de ello, a la procedencia de su entrega.</p>
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6) Que, en particular, con respecto a la solicitud del literal a) del N° 1 de la parte expositiva, referida a los antecedentes médicos existentes, relacionados con la patología neurológica descrita que se diagnosticó a su hijo, con indicación de su causa inmediata y directa, la reclamada, junto con indicar la patología diagnosticada –desorganización severa de la actividad cerebral y desconexión con el medio–, ha señalado que la entrega de copias de los antecedentes que obran en la ficha clínica del paciente pueden no resultar auto explicativas ni aclaratorias en los términos requeridos, agregando que las causas inmediatas y directas de la patología constituye información que no se consigna en una ficha clínica. A este respecto, es preciso efectuar una distinción entre los antecedentes médicos de la patología diagnosticada al paciente, por una parte, y las causas directas e inmediatas de esa patología, por otra. Así, se estima que lo primero constituye información que debe constar en la ficha clínica del paciente de acuerdo a lo razonado por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C322-10 que en su considerando 6) a) junto con consignar diversas definiciones de ficha clínica se refiere a su contenido, estableciendo que esta debe consignar, entre otros antecedentes, lo que se denomina la Anamnesis, conceptualizada como parte del examen clínico que reúne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual. Por lo tanto, en esta parte se acogerá el amparo y se requerirá a la reclamada que entregue dicha información a la reclamante en la forma que se indicará más adelante. En cambio, no se advierte que las causas directas e inmediatas de la patología del paciente deban consignarse como tales en la ficha clínica del paciente, según el contenido que debe tener esta última. Más bien, la solicitud alude una calificación, juicio o hipótesis médica con respecto a la patología, lo que podría envolver un pronunciamiento o la elaboración un informe médico, resultando por ello plausible en este punto la alegación de la reclamada, por lo cual se rechazará el amparo en esta parte, pues se estima que la información no existe en la ficha clínica en la forma pretendida por el reclamante. Sin perjuicio de ello, en el marco de los principios de facilitación y máxima divulgación, que rigen el derecho de acceso a la información pública, consagrados en el artículo 11, literales d) y f), de la Ley de Transparencia, se requerirá a la reclamada que proporcione a la reclamante aquélla información de la ficha clínica que de alguna u otra forma pueda contribuir a esclarecer las causas de la patología del paciente, aún cuando esa información no pueda considerarse como auto explicativa o aclaratoria en los términos requeridos.</p>
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7) Que, en torno a la solicitud del literal b) del N° 1 de la parte expositiva, referida a los antecedentes médicos existentes relacionados con el episodio de la extubación y nombre del médico que la practicó y cuáles eran los riesgos o peligros de la extubación, atendido el cuadro particular del paciente, la reclamada ha señalado que los riesgos o peligros de un procedimiento como la extubación se contienen en un acto denominado consentimiento informado, el cual, no obstante ser escriturado para constancia, es esencialmente verbal en la formulación y enunciación de todos los posibles riesgos a los que se expone el paciente, agregando que la entrega de copia del formulario de consentimiento informado tampoco hubiese resultado autosuficiente para conocer los riesgos o peligros del procedimiento de extubación, requiriendo al efecto un informe médico más complejo. Sobre el particular, también es preciso distinguir con respecto a los puntos que comprendió la petición, pues tratándose del nombre del médico que practicó la entubación, este Consejo estima que dicha información debe contenerse en la ficha clínica del paciente, puesto que dice relación con un procedimiento que ha debido ser aplicado por un facultativo. Por esto, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de la información en la forma que se indicará a continuación. Por otra parte, en relación a los riegos y peligros de la extubación, este Consejo estima plausible la alegación de la reclamada, pues se enmarca en el criterio establecido en el considerando 11 de la decisión recaída en el amparo Rol C533-09, en el sentido que “la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse ?en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdo o en un formato o soporte determinado, según reza el inc. 2º del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio”. Sin perjuicio de ello, en esta parte corresponde ordenar la entrega del formulario respectivo del consentimiento informado en donde se indican los riesgos del procedimiento de extubación.</p>
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8) Que, en torno a la solicitud del literal g) del N° 1 de la parte expositiva, referida a los antecedentes existentes referidos a la patología neurológica actual, descripción, características, limitaciones y dependencia, imposibilidad de uso del lenguaje y comunicación, nivel de autovalencia si la hubiera, etc., la reclamada ha señalado que es extensiva y amplia en su formulación y evidentemente también su respuesta, siendo insuficientes los antecedentes contenidos en la ficha del paciente, además que aquellos difícilmente aportan datos sobre las descripciones, características, limitaciones y otras consecuencias de las patologías que padece un paciente. Al respecto, debe aclararse que la amplitud de la solicitud, como asimismo la extensión de su respuesta, no obstan a la entrega de la información requerida en la medida que no se configure alguna causal de reserva, por lo que esta alegación debe ser desechada. Por otra parte, de lo indicado por la reclamada puede desprenderse que en la ficha clínica del paciente existe información relacionada con este punto, razón por la cual se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que entregue al reclamante la información que exista en la ficha clínica relacionada con este punto de la solicitud, con prescindencia de la circunstancia que dicha información pueda ser suficiente para comprender los puntos de interés de la reclamante, pues al respecto deben aplicarse los principios de facilitación y no discriminación, establecidos en el artículo 11, literales f) y g), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en torno a los restantes puntos que comprendió la solicitud de la reclamante, esto es, aquéllos a que se refieren los literales c), d), e), f), h), i) del N° 1 de la parte expositiva, la reclamada ha señalado que dicha información se encuentra incorporada en la ficha clínica en documentos originales o fotocopias, por lo tanto en estas materias se acogerá el amparo, requiriéndose a la reclamada la entrega de dicha información en los términos que se indican a continuación.</p>
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10) Que, al formular su solicitud el reclamante requirió que los antecedentes médicos le fueran proporcionados a través de copia timbrada (autorizada), en orden cronológico, y –posteriormente agregó– por intermedio de personal médico calificado que efectuara el desglose de los antecedentes de la ficha clínica. Con respecto a la solicitud de copia autorizada, es menester señalar que en su resolución del recurso de reposición presentado contra la decisión A146-09, este Consejo ha señalado “que respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada “en la forma y por el medio que requirente haya señalado”. No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia” (considerando 4°). En cuanto a la entrega por orden cronológico, este Consejo estima que esta dicha petición se enmarca en lo que dispone el artículo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, por lo que la reclamada deberá proceder a la entrega de esa forma, dado que ello no puede traducirse en un costo excesivo o un gasto no considerado en el presupuesto institucional. Por último, en cuanto al desglose a cargo de personal calificado, este Consejo estima que deberá procederse a la entrega de esta forma, dado que a su respecto la reclamada ha manifestado su plena disposición, por lo demás dicha solución se enmarca en el principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información.</p>
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11) Que, el reclamante solicitó, además, que los antecedentes médicos requeridos le fueran otorgados de forma inteligible, lo que a juicio de este Consejo puede responder a una calificación particular de carácter subjetivo, y en tal caso dar lugar a la generación de información bajo determinada modalidad que pueda satisfacer ese calificativo, excediendo con ello los límites del derecho de acceso a la información. Por ello no, podrá disponerse la entrega de la información a la que se accede en este acuerdo, de esta forma, sino tan sólo requerirse a la reclamada que proceda a su entrega en la forma y bajo el mismo soporte en que dicha información obra en su poder. Por otra parte, a juicio de este Consejo, esto último no puede significar un perjuicio a la reclamante, dado que la información dice relación con antecedentes constitutivos de la ficha clínica de un paciente, que por esa sola circunstancia ha debido tener plena utilidad.</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto se acogerá parcialmente este amparo y se requerirá a la reclamada la entrega de aquélla información que se ha especificado en los considerandos precedentes, pudiendo cobrar sólo para tal efecto los costos directos de su reproducción, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, particularmente en su numeral 5.</p>
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13) Que, por último, se deberá representar a la reclamada que debió contestar la solicitud de información que motivó el amparo, o evacuar sus descargos, en los términos en que respondió con respecto a la solicitud de pronunciamiento efectuada por este Consejo como gestión útil, dado que ello habría otorgado claridad suficiente para resolver con anterioridad este amparo, evitando dilaciones posteriores que se han apartado del principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, y artículo 17 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo al derecho de acceso a la información de doña Lorena Manzo Cáceres en contra del Hospital San Borja Arriarán integrante del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Borja Arriarán a fin de que:</p>
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a) Entregue a la reclamante aquélla información con respecto a la cual se ha acogido este amparo, conforme a lo razonado en los considerandos 6) a 9) de este acuerdo.</p>
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b) Entregue la información señalada precedentemente, en la forma indicada en los considerandos 10) a 11) de este acuerdo, cobrando sólo para tal efecto los costos directos de reproducción, según lo señalado en el considerando 12).</p>
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c) Dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de diez días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Dé cuenta del cumplimiento de lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Director del Hospital San Borja Arriarán, que el órgano que representa debió contestar la solicitud de información que motivó este amparo, o evacuar sus descargos, en los términos en que respondió con respecto a la solicitud de pronunciamiento efectuada por este Consejo como gestión útil, dado que ello habría otorgado claridad suficiente para resolver oportunamente este amparo evitando dilaciones posteriores que se han apartado del principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, y artículo 17 de su Reglamento.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Lorena Manzo Cáceres y al Sr. Director del Hospital San Borja Arriarán.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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