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DECISIÓN AMPARO ROL C1783-16</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT)</p>
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Requirente: Carlos Cares</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 740 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1783-16.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2016, don Carlos Cares solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en adelante también denominada CONICYT, la siguiente información:</p>
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Todos los postulantes del año 2014 y 2015 del FONDECYT de iniciación en investigación y el resultado cuantificado, con fórmula incluida, de los antecedentes, del peso de los antecedentes traducidos a número y del cálculo final que dio origen al ranking utilizado finalmente para la asignación de recursos.</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2016, La Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario s/n, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se accede a la entrega de la información y adjunta bases de los concursos consultados, años 2014 y 2015 y planilla con listado de proyectos aprobados y puntajes obtenidos.</p>
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3) AMPARO: El 31 de mayo de 2016, don Carlos Cares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es parcial y por ende no corresponde a la solicitada.</p>
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Agrega que la información solicitada dice relación con todos los proyectos FONDECYT, de los años 2014 y 2015 y de los parámetros que permitieron el cálculo final de los resultados.</p>
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4) SUBSANACIÓN: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante oficio n° 5786, de 14 de junio de 2016, solicitó al recurrente subsanar su amparo solicitándole que: (1°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresa y detalladamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y, (2°) acompañe copia íntegra de la respuesta entregada por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, incluyendo la totalidad de sus documentos adjuntos.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 22 de junio de 2016, el reclamante subsanó el amparo, en los siguientes términos:</p>
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En relación a la infracción reclamada por el recurrente, ésta se trata de información incompleta. Acompaña gráfico comparativo entre la información entregada y la reclamada. Señala que faltan todos los postulantes que no adjudicaron fondos. La planilla carece de las columnas de información con los parámetros que según las bases serían considerados, el que grafica mediante un ejercicio, donde se indica la cantidad de postulaciones de cada postulante y el año de finalización del doctorado. No se acompañó ni el cálculo del valor de la fórmula publicada en las bases, ni el ranking final que supuestamente según las bases sería el utilizado para la selección de los postulantes que finalmente recibieron la adjudicación.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 6460, de 29 de junio de 2016, confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta proporcionada al reclamante, satisface íntegramente su requerimiento; (2°) indique si la información reclamada, obra en poder del órgano que representa en el formato pedido, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ordinario N° 889, de 21 de julio de 2016, presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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En relación al ranking utilizado finalmente para la asignación de recursos este se encuentra determinado por el presupuesto disponible para esta convocatorias, así por ejemplo, si el presupuesto disponible alcanzara para 10 hipótesis seleccionadas, las primeras diez postulaciones mejor evaluadas se adjudicarían dichos recursos en conjunto con la demanda proporcional a las propuestas recibidas por áreas de estudios en términos generales.</p>
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En cuanto al resultado cuantificado, con fórmula incluida de los antecedentes, del peso de los antecedentes traducidos a número y del cálculo final, el programa FONDECYT externalizó el servicio de evaluación curricular para sus concursos. Este servicio recoge de la plataforma de postulaciones en línea, los antecedentes curriculares de los postulantes, en específico, su productividad científica en el sistema de evaluación curricular (SEC). El SEC calcula y entrega el valor de la evaluación curricular de cada proyecto de acuerdo a la fórmula correspondiente a cada grupo de estudio (GE) que son distintos como lo señalan las bases de postulación, permanentemente disponibles en la página web de CONICYT.</p>
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El programa FONDECYT, no dispone de los recursos para entregar la información solicitada en los términos requeridos. Para dar respuesta, CONICYT tendría que contratar al proveedor del SEC, para ejecutar el trabajo y entregar la información solicitada careciendo de presupuesto para tales efectos. La segunda y también inviable alternativa sería sistematizar manualmente la información con las características requeridas por el solicitante, lo que significaría disponer recursos humanos y materiales únicamente para esta tarea con un total de 1.883 proyectos aludidos, todo lo cual afectaría el debido cumplimiento de las tareas propias del Servicio, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente se hace presente que se pone a disposición del requirente el listado de los postulantes al FONDECYT, no adjudicados con la identificación de sus códigos respectivos y no sus nombres, en atención lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la citada norma, toda vez que la identificación de los nombres en este caso podría desincentivar la participación futura de los mismos.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, por correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2016 se requirió al órgano informar lo siguiente:</p>
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a) Cuántas personas postularon al FONDECYT, en los años consultados.</p>
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b) Cuántas personas se adjudicaron el fondo en los años consultados.</p>
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c) Qué variables mide el puntaje final asignado a cada postulante. Es una variable tener un doctorado y publicaciones, en dicho caso que ponderación tiene cada variable.</p>
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d) Si un postulante consulta sobre los antecedentes que se tuvieron a la vista para asignar el puntaje a cada una de las variables que conforman el puntaje final, ¿cuál es el procedimiento utilizado por CONICYT para entregar esta información? (Por ejemplo, cuántas publicaciones se tomaron en cuenta y que porcentaje se asignó).</p>
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e) Especifique el procedimiento que debería seguir Conicyt si lo consultado en la letra d) precedente se pide respecto de cada uno de los adjudicatarios del fondo en los años consultados. Existe un sistema computacional que arroje la información o se debe proceder manualmente. Indicar cuántos funcionarios y tiempo debería destinarse a esta operación.</p>
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Por correo electrónico de fecha 09 de septiembre de 2016, el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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El año 2014 hubo 907 postulaciones y el año 2015 fueron 1.010. Los proyectos adjudicados el año 2014 fueron 307 y el año 2015 se seleccionaron 275.</p>
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Seguidamente informa los factores de evaluación contemplados para cada año consultado. El grado de doctor es un requisito para postular y no una variable directa de evaluación. Las investigaciones forman parte del factor productividad del Investigador con una ponderación de un 30% sobre el resultado final.</p>
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Para proceder a lo consultado en las letras d) y e) de la gestión oficiosa, sería necesario abrir cada propuesta, extraer el currículum, revisar cada publicación, fecha, nombre de la revista, buscar el factor de impacto de la disciplina de la revistas en el web of science (base de dato) y calcular el valor de la fórmula. Esta situación tendría que realizarse 582 veces (sumas de las adjudicaciones de ambos años). El cálculo de cada propuesta demora aprox. 15 minutos en promedio, destinando una persona tiempo completo (jornada de 8 horas) demoraría 17 días en reunir toda la información.</p>
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7) NUEVOS ANTECEDENTES: Mediante correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2016, el reclamante complementó la subsanación a su amparo en los siguientes términos.</p>
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El objetivo de la solicitud es verificar que la asignación de recursos en el concurso se realizó de acuerdo a las bases publicadas por CONICYT. Los conceptos que contiene la solicitud son los siguientes: i) ranking: listado de postulantes ordenado por puntaje de mayor a menor; ii) puntaje: el resultado de aplicar la fórmula publicada en el concurso para cada postulante; iii) fórmula: expresión que representa el método que permite calcular el puntaje obtenido de cada postulante. El resultado es diferente porque considera parámetros cuyo valor es diferente para cada postulante; y iv) parámetro: variable que toma un valor específico por cada postulante. Por ejemplo, "años desde que fue finalizado el doctorado", para Juan Pérez puede ser 3 y para Diego González puede ser 1. De donde se origina la diferencia en el puntaje obtenido.</p>
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Un mecanismo para saber si el concurso no siguió el procedimiento definido y publicado es que exista, por lo menos un caso, donde un adjudicado tiene un puntaje menor al de un no adjudicado. Es decir, basta un caso para probar que no se siguió el procedimiento. Por ello, para probar que se siguió el procedimiento, será necesario conocer todos los casos. La primera entrega de información por parte de CONYCIT hizo referencia a sólo los adjudicados, no al puntaje de los no adjudicados, por lo tanto no permite comparar si, efectivamente, los adjudicados tienen todos un puntaje mayor a los no adjudicados. Se omitió la información de los valores de los parámetros de cada caso, por lo tanto, no se permite verificar que la fórmula se aplicó correctamente en cada caso.</p>
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En definitiva se pide conocer del valor de los parámetros aplicados en cada caso para poder verificar que la fórmula se aplicó correctamente, esto es, tanto en los adjudicados como en los no adjudicados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de información versa sobre todos los postulantes del año 2014 y 2015 al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, en delante FONDECYT, con el resultado cuantificado, con fórmula incluida, de los antecedentes, del peso de los antecedentes traducidos a número y del cálculo final que dio origen al ranking utilizado finalmente para la asignación de recursos.</p>
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2) Que, al efecto, el reclamante funda su amparo, en la respuesta parcial a dicha solicitud, atendido que si bien el órgano reclamado en su respuesta le entregó la lista de los postulantes que se adjudicaron el FONDECYT los años 2014 y 2015 con los puntajes finales obtenidos por cada uno de ellos, sin embargo, no se pronunció sobre la lista de los postulantes que no se adjudicaron dicho fondo, ni tampoco sobre el resultado cuantificado de las variables y antecedentes evaluadas en cada uno de los postulantes, - adjudicados y no seleccionados- que permitió el cálculo del puntaje final en cada caso y dio origen al ranking aplicado para la asignación de los recursos, requiriendo en definitiva, conocer el valor de los parámetros aplicados en cada caso para poder verificar si la fórmula contemplada en las bases que rigió el concurso se aplicó correctamente.</p>
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3) Que, conforme al artículo 5 de la Ley de Transparencia los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para sus dictación, son públicos, salvo las excepciones legales, idea que refuerza el artículo 10 de la citada norma legal, al expresar que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Luego, versando la información reclamada sobre la asignación de recursos públicos, a un fondo concursable de investigación, como es el FONDECYT, la información en principio es pública, salvo que se pruebe la existencia de reserva legal.</p>
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4) Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que efectivamente el órgano reclamado omitió informar el listado de todos los postulantes con el resultado desagregado de los antecedentes y las variables evaluadas en cada caso, que determinó el puntaje final de cada postulante ordenado por ranking. Al efecto, el órgano señaló que el programa FONDECYT, externalizó el servicio de evaluación curricular para sus concursos, por tanto, no dispone de los recursos para entregar la información solicitada en los términos requeridos, pues para dar respuesta tendría que contratar al proveedor del sistema de evaluación curricular, (SEC) para ejecutar el trabajo y entregar la información solicitada careciendo de presupuesto para tales efectos, o bien, sistematizar manualmente la información con las características requeridas por el solicitante, lo que significaría disponer recursos humanos y materiales únicamente para esta tarea sobre un total de 1.883 proyectos evaluados, lo cual afectaría el debido cumplimiento de las tareas propias del Servicio, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, al respeto, cabe hacer presente que existe determinada información que debe obrar dentro de la esfera de control de los órganos, especialmente cuando se trata de antecedentes que se han tenido en consideración o a la vista para desempeñar labores que se enmarcan dentro de las funciones que conforme a la ley deben desempeñar. En efecto y para este caso específico, la información requerida se encuentra vinculada al proceso de evaluación curricular del FONDECYT 2014 y 2015, el cual fue externalizado a una empresa externa contratada con fondos provenientes del mismo órgano reclamado, la cual debe mantenerse dentro de la esfera de resguardo del órgano para efectos de control y fiscalización.</p>
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6) Que, en este sentido, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano debe mantener bajo su órbita de control o bajo su disposición, especialmente cuando se trata de estudios o informes estadísticos, solicitados en el ejercicio de las funciones y competencias legales, y cuya realización, ejecución y desarrollo se materializó con cargo a fondos públicos. En consecuencia, tratándose lo requerido, en definitiva, del listado de todos los postulantes al FONDECYT en los años consultados, con el resultado desagregado de los antecedentes y las variables evaluadas en cada caso, que determinó el puntaje final de cada postulante, Conicyt debe mantener bajo la esfera de su control y fiscalización dicha información. Por tanto, a juicio de este Consejo, la reclamada se encuentra facultada para requerir a la empresa que se adjudicó el proceso de evaluación de dicho concurso, proporcionar y transparentar la información requerida. En razón de lo señalado se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida, desestimándose la causal de reserva invocada por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, respecto de la lista de los postulantes que no se adjudicaron el FONDECYT en los años consultados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia deberá mantenerse reserva de sus identidades, atendido que la identificación de los nombres en este caso podría desincentivar la participación futura de los postulantes a dicho fondo. Al efecto, a juicio de este Consejo, los investigadores no seleccionados se encuentran en una situación diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisión de postular a un fondo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitoso. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad de los postulantes que no se adjudicaron fondos públicos. A mayor abundamiento, por tratarse de un dato personal que no puede ser comunicado sin la autorización expresa de su titular, de conformidad con los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, si los terceros no fueron notificados de la solicitud conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido el número de ellos, no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad. Por tanto, respecto de la publicación de los datos personales de estos postulantes se aplicará el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, ordenándose reservar sus identidades, esto es, nombre completo y RUT, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, rechazándose en consecuencia el amparo sólo respecto de este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Cares, en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica; rechazándolo respecto de la publicación de las identidades de los postulantes que no se adjudicaron el FONDECYT, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica:</p>
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a) Entregar el listado de todos los postulantes del año 2014 y 2015, al FONDECYT de iniciación en Investigación, con el resultado cuantificado aplicado en cada caso, con fórmula incluida, de los antecedentes, del peso de los antecedentes traducidos a número y del cálculo final ordenado por el ranking utilizado finalmente para la asignación de recursos. Se hace presente que respecto de los postulantes a los que no se les asignaron fondos públicos, se deberá reservar sus identidades, nombre completo y RUT, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Cares y al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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