Decisión ROL C1791-16
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Reclamante: DANIEL CATALAN URIBE  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Solicitud N° AK002W0009863: solicito copia del oficio N° 92 del 10 de enero del año 2011, dirigido al alcalde de Villarrica. b) Solicitud N° AK002W0009863: complementa petición AK002W0009863, en el sentido de informar si la situación manifestada en el oficio 92 del 10 de enero del año 2011, dirigido por el Señor Director Regional del Registro Civil de Temuco al señor Alcalde de Villarrica, se mantiene o no inalterable, respecto del señor Víctor Hugo Mora Astroza, respecto a los requisitos para permanecer en la administración pública. El Consejo acoge el amparo toda vez que existe un control social preponderante en la divulgación de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1791-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Daniel Catal&aacute;n Uribe.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 737 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1791-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El d&iacute;a 16 y 19 de mayo, respectivamente, don Daniel Catal&aacute;n Uribe, dedujo las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud N&deg; AK002W0009863: solicito copia del oficio N&deg; 92 del 10 de enero del a&ntilde;o 2011, dirigido al alcalde de Villarrica.</p> <p> b) Solicitud N&deg; AK002W0009863: complementa petici&oacute;n AK002W0009863, en el sentido de informar si la situaci&oacute;n manifestada en el oficio 92 del 10 de enero del a&ntilde;o 2011, dirigido por el Se&ntilde;or Director Regional del Registro Civil de Temuco al se&ntilde;or Alcalde de Villarrica, se mantiene o no inalterable, respecto del se&ntilde;or V&iacute;ctor Hugo Mora Astroza, respecto a los requisitos para permanecer en la administraci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta FP N&deg; 231, de fecha 27 de mayo de 2016, el &oacute;rgano, respecto a las dos solicitudes de informaci&oacute;n precedentes, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El prontuario penal es un documento p&uacute;blico que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del decreto supremo N&deg; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta la Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales, de Anotaciones y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, los prontuarios y los datos que se relacionen con &eacute;stos, ser&aacute;n secretos y en consecuencia s&oacute;lo se puede otorgar informaci&oacute;n sobre ellos, al interesado y a las autoridades que la ley indica, adem&aacute;s de los mandatarios debidamente habilitados al efecto.</p> <p> b) Atendido que la informaci&oacute;n que solicita se refiere a datos personales y sensibles de los cuales usted no es titular, para poder acceder a la informaci&oacute;n requerida, previamente deber&aacute; acreditar su calidad de apoderado, mandatario o representante del se&ntilde;or V&iacute;ctor Hugo Mora Astroza, mediante el respectivo poder o mandato, el cual deber&aacute; ser otorgado por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de junio de 2016, el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado es el oficio N&deg; 92 del 10 de enero del a&ntilde;o 2011, no el prontuario de la persona. Agreg&oacute; que lo requerido es un acto administrativo concreto, ya expedido, que no tiene el car&aacute;cter de reservado o secreto.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 5856, de 15 de junio de 2016, este Consejo requiri&oacute; al reclamante, que precise la solicitud de informaci&oacute;n por la cual se ampara.</p> <p> El d&iacute;a 22 de junio de 2016, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante se&ntilde;al&oacute; haber deducido amparo respecto de la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AK002W0009863, ante la negativa del servicio de hacer entrega del ya referido oficio N&deg; 92.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 6461, de fecha 29 de junio de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 451, de fecha 13 de julio de 2016, el servicio reiterando lo referido en su respuesta y, acompa&ntilde;ando el oficio requerido, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Si se entrega la informaci&oacute;n del tercero sin acreditar el referido mandato, en definitiva se estar&iacute;a permitiendo el acceso a la situaci&oacute;n prontuarial actual que consta en el Registro General de Condenas y que afecta al se&ntilde;or V&iacute;ctor Hugo Mora Astroza, vulnerando de esta forma la reserva contemplada tanto en la regulaci&oacute;n del Registro General de Condenas, como en lo dispuesto en la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada. Por esta raz&oacute;n se configura adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En este sentido el art&iacute;culo 7&deg; del decreto supremo N&deg;64, de 1960, que Reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes establece que &quot;Los prontuarios y los datos que se relacionen con &eacute;stos ser&aacute;n secretos y s&oacute;lo se podr&aacute; dar informaciones de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, Ministerio P&uacute;blico, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 8544, de fecha 29 de agosto de 2016, notific&oacute; al tercero interesado, esto es, a don V&iacute;ctor Hugo Mora Astroza, a fin de que presente sus observaciones respectivas.</p> <p> Posteriormente, el tercero, con fecha 06 de septiembre de 2016 evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en resumen lo siguiente:</p> <p> a) El acceder a lo pedido por el reclamante, vulnera sus derechos garantizados por la norma antes citada, en el sentido de respetar su privacidad al darle el car&aacute;cter de secreto a su prontuario penal y los datos relacionados, salvo para aquellas instituciones que la misma norma se&ntilde;ala, o aquellas que por norma especial en forma expresa pueden requerirla como es el caso de las Municipalidades representada por su Alcalde.</p> <p> b) El art&iacute;culo 7&deg;, del decreto supremo N&deg; 64, DE 1960, restringe el acceso a la informaci&oacute;n solicitada a determinados organismos.</p> <p> c) El art&iacute;culo 2&deg;, letra i), y 21, de la ley N&deg; 19.628, disponen respectivamente que las fuentes accesibles al p&uacute;blico corresponden a los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes y que los &oacute;rganos que soliciten informaci&oacute;n como la solicitada en este amparo, deben guardar la debida reserva de aquella.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: Con fecha 29 de agosto de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a solicitar al &oacute;rgano que indique si la informaci&oacute;n contenida en el oficio requerido en este amparo, se encuentra vigente.</p> <p> Al efecto, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 06 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano precis&oacute; que lo informado en el oficio en comento, se encuentra vigente a la fecha.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega del ordinario N&deg; 92, de enero de 2011, enviado por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villarrica. Al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo requerido es de naturaleza p&uacute;blica y por lo tanto, debe ser entregado, salvo que se configure en la especie alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10, letra f), de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales, dispone que para ingresar a la municipalidad ser&aacute; necesario, entre otras cosas, no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Seguidamente, el art&iacute;culo 11, inciso 5&deg;, del mismo cuerpo legal, precept&uacute;a que &quot;La municipalidad deber&aacute; comprobar el requisito establecido en la letra f) del art&iacute;culo citado, a trav&eacute;s de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, quien acreditar&aacute; este hecho mediante simple comunicaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ha sostenido que, aun cuando la pena a que fue condenada una persona se encuentre cumplida, ese solo hecho no es suficiente para permitir su ingreso a la Administraci&oacute;n, puesto que para ello se requiere, necesariamente, que se realicen los tr&aacute;mites pertinentes a fin de obtener la eliminaci&oacute;n de sus antecedentes o prontuario penal, mediante los procedimientos establecidos para tal efecto en el decreto ley N&deg; 409, de 1932 -que establece normas relativas a reos-; en la ley N&deg; 18.216 -que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, y en el mencionado decreto N&deg; 64, de 1960 -dictamen N&deg; 30442-.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, el ordinario solicitado en este amparo, constituye la respuesta que otorg&oacute; el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n a la Municipalidad de Villarrica, respecto a la habilidad o inhabilidad del funcionario en cuesti&oacute;n -seg&uacute;n si detenta o no anotaciones en sus antecedentes-, para ingresar a la municipalidad, informaci&oacute;n que a la fecha, seg&uacute;n indic&oacute; el propio &oacute;rgano reclamado en gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 7&deg;, de lo expositivo, se encuentra vigente.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; hacer entrega del ordinario solicitado, alegando que dicho oficio informaba sobre aspectos de la vida privada de una persona determinada, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, ha de se&ntilde;alarse en primer lugar, que dicha causal se establece en beneficio de un tercero, y no en favor del Servicio de Registro Civil. Para tal efecto, el &oacute;rgano, contaba con un mecanismo regulado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual, de acuerdo a los antecedentes que obran en este procedimiento, no cumpli&oacute;.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo, analizando la web de Transparencia Activa de la Municipalidad de Villarrica, advirti&oacute; que la persona referida en el oficio solicitado, es actualmente funcionario del municipio. Siendo as&iacute; las cosas, en reiteradas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, atendida la condici&oacute;n que poseen estos funcionarios, se ha sostenido que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen.</p> <p> 7) Que, en este sentido, el referido oficio al dar cuenta del cumplimiento de requisitos de un funcionario, para ingresar a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, espec&iacute;ficamente, si tiene o no anotaciones en sus antecedentes, justifica un control social prevalente para acceder a &eacute;l, y as&iacute; determinar el cumplimiento de la normativa legal que exige no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito. En efecto, el ejercicio de funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad y, por lo mismo, la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico respecto a su comportamiento, en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha funci&oacute;n, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de la ley, y determinar en definitiva, si el funcionario respectivo, cumpl&iacute;a las condiciones o requisitos para ingresar a un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que, asimismo, la entrega del oficio requerido, permite a la ciudadan&iacute;a, en primer t&eacute;rmino, tomar conocimiento si el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y la Municipalidad de Villarrica, respecto del funcionario en cuesti&oacute;n, cumplieron o no con lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 18.883, referida en el considerado 2&deg;, precedente. En segundo lugar, permite propiciar un adecuado nivel de control social en orden a determinar si el referido municipio, vela por el ingreso a su instituci&oacute;n, de personas que cumplan los requisitos exigidos por la ley para ejercer la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en otro orden de ideas, el &oacute;rgano aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; del D.S. N&deg; 64/1960 respecto del prontuario penal y los datos asociados al mismo, seg&uacute;n lo anotado en la letra b), del numeral 5&deg;, de lo expositivo. Al respecto, cabe desechar que dicha norma pueda comprenderse en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio, ambos de la Ley de Transparencia, ni tampoco que se ajuste a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, pues dicha disposici&oacute;n no satisface la exigencia de tratarse de una norma legal de qu&oacute;rum calificado, conforme exigen dichos preceptos. Tal ha sido el criterio sostenido por este Consejo en casos an&aacute;logos, pudiendo citarse lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C486-09, especialmente su considerando 3&deg; que descarta la aplicaci&oacute;n del secreto establecido en una norma de rango reglamentario, tal como ocurre en la especie. A mayor abundamiento, en este caso no se solicita la entrega del prontuario del funcionario en cuesti&oacute;n, sino de un oficio que da cuenta de si el funcionario detenta o no anotaciones en sus antecedentes, sin pasar a singularizarlas, en caso de existir.</p> <p> 10) Que, lo razonado en los considerando precedentes, permite apreciar la existencia de un control social preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por lo cual, este Consejo, acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del oficio solicitado en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 11) Que, finalmente, a la luz de los antecedentes examinados por este Consejo, se ha estimado necesario remitir los antecedentes referidos al amparo C1791-16 a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que en Derecho estime pertinentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Catal&aacute;n Uribe, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante el oficio N&deg; 92, de fecha 10 de enero del a&ntilde;o 2011, suscrito por el Se&ntilde;or Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de Temuco, dirigido al se&ntilde;or Alcalde de Villarrica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Catal&aacute;n Uribe; al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y a don V&iacute;ctor Hugo Mora Astroza, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo;</p> <p> b) Remitir los antecedentes del presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que estime en Derecho pertinentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>