Decisión ROL C1793-16
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Reclamante: JUAN JOSE LYON NUÑO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "las rendiciones de cuentas que la Organización Comunitaria Funcional Proseguridad, Rut 65.050.7312, ha entregado a la Municipalidad, por las diversas subvenciones recibidas por organización desde el año 2013 en adelante. Observaciones: Me refiero a las rendiciones de cuentas por las subvenciones que le otorgó el municipio en los años 2013, 2014, 2015, y 2016 si es que hubiese". El Consejo acoge el amparo, al desestimarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de La Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1793-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> Requirente: Juan Jos&eacute; Lyon Nu&ntilde;o.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1793-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de mayo de 2016, don Juan Jos&eacute; Lyon Nu&ntilde;o, solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Barnechea -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, &quot;las rendiciones de cuentas que la Organizaci&oacute;n Comunitaria Funcional Proseguridad, Rut 65.050.7312, ha entregado a la Municipalidad, por las diversas subvenciones recibidas por organizaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2013 en adelante. Observaciones: Me refiero a las rendiciones de cuentas por las subvenciones que le otorg&oacute; el municipio en los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, y 2016 si es que hubiese&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 242/2016, ID N&deg; 518939, de fecha 01 de junio de 2016, el Municipio se&ntilde;al&oacute; en resumen, que atendido el alto volumen, detalle y extensi&oacute;n de tiempo que comprende la informaci&oacute;n requerida, dar cumplimiento a lo solicitado implicar&iacute;a la recopilaci&oacute;n y revisi&oacute;n pormenorizada de cada una de las rendiciones efectuadas durante los a&ntilde;os 2013 a la fecha, configur&aacute;ndose por lo tanto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de junio de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante oficio N&deg; 5896, de fecha 15 de junio de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 379, de fecha 14 de julio de 2016, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que las rendiciones constan de gran cantidad de documentos y que &eacute;stos se encuentran archivados fuera de la Municipalidad, en una empresa externa, por lo que habr&iacute;a que destinar funcionarios para la labor de desarchivo, fuera de su lugar habitual de trabajo, con el uso de tiempo y alejamiento de sus funciones habituales que eso conlleva.</p> <p> Respecto del tiempo que los funcionarios demorar&iacute;an en recabar la informaci&oacute;n, se estima que aproximadamente ser&iacute;an 15 d&iacute;as h&aacute;biles, ya que no pueden desatender completamente sus labores habituales, para las cuales han sido contratados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de informaci&oacute;n relativa a las rendiciones de cuentas de una organizaci&oacute;n comunitaria determinada, por los subsidios municipales recibidos, desde el a&ntilde;o 2013 en adelante. Al efecto, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, precisando que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n le tomar&iacute;a 15 d&iacute;as h&aacute;biles, dado que la documentaci&oacute;n se encuentra archivada en formato f&iacute;sico, en una empresa externa.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni a la extensi&oacute;n de los documentos respectivos, los cuales, atendiendo que s&oacute;lo dicen relaci&oacute;n con antecedentes desde el a&ntilde;o 2013, no se aprecia que sea de una entidad tal que pueda afectar al debido funcionamiento del &oacute;rgano. A mayor abundamiento, dicho antecedente, sumado a que la informaci&oacute;n requerida se encuentra referida a aspectos propios del manejo de arcas municipales y por ende, a informaci&oacute;n financiera que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, permiten a este Consejo descartar la concurrencia de la hip&oacute;tesis alegada para justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados. Lo anterior, por cuanto los dichos de la reclamada carecen de la plausibilidad necesaria para configurar la hip&oacute;tesis en comento.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos anteriores, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Jos&eacute; Lyon Nu&ntilde;o, en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, al desestimarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de La Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, las rendiciones de cuentas que la Organizaci&oacute;n Comunitaria Funcional Proseguridad, Rut 65.050.7312, ha remitido a la Municipalidad, por las diversas subvenciones recibidas por organizaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2013 en adelante, espec&iacute;ficamente, las rendiciones de cuentas por las subvenciones que le otorg&oacute; el municipio en los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, y 2016 si es que hubiese.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Jos&eacute; Lyon Nu&ntilde;o y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>