Decisión ROL C1800-16
Reclamante: JOAN PARRA VEGA  
Reclamado: EMPRESA PORTUARIA IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Empresa Portuaria Iquique, fundado en que la información relativa a las contrataciones no se encontraría disponible de manera permanente, sin embargo, al parecer deduciría un amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de dicha empresa, ya que acompañó copia de la solicitud de información efectuada ante la EPI y de la respuesta otorgada por ésta. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no resultar competente el Consejo para conocer del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/21/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Marco normativo aplicable >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1800-16</p> <p> Entidad reclamada: Empresa Portuaria Iquique (EPI).</p> <p> Requirente: Joan Parra Vega.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 713 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1800-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 25 de mayo de 2016, don Joan Parra Vega realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Empresa Portuaria Iquique, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; copia del contrato de entre EPI y la empresa COPISA S.A.; copia de los anexos de contrato e instrumentos modificatorios; y copia del &quot;libro de obra&quot;, donde se ha dejado constancia de las modificaciones de obra y aumentos de plazo en la ejecuci&oacute;n del proyecto referido.</p> <p> 2) Que, mediante Carta N&deg; 52, de 31 de mayo pasado, la Empresa Portuaria Iquique respondi&oacute; al Sr. Parra Vega, que no es posible acceder a la petici&oacute;n, dado que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no le es aplicable a la EPI, por lo que no tiene obligaci&oacute;n de responder este tipo de solicitudes.</p> <p> 3) Que, el 02 de junio de 2016, el Sr. Joan Parra Vega present&oacute; ante este Consejo un reclamo de Transparencia Activa, fundado en que la informaci&oacute;n relativa a las contrataciones no se encontrar&iacute;a disponible de manera permanente; sin embargo, al parecer deducir&iacute;a un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de dicha empresa, ya que acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n efectuada ante la EPI y de la respuesta otorgada por &eacute;sta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de EPI, empresa del Estado, creada en virtud de la Ley N&deg; 19.542, que moderniza el Sector Portuario Estatal, de 9 de diciembre de 1997.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de la Empresa Portuaria Iquique, consta en el art&iacute;culo 1&deg; N&deg; 2 de la Ley N&deg; 19.542, en cuya virtud se establece que: &quot;Cr&eacute;anse diez empresas del Estado que se indican a continuaci&oacute;n, en adelante &quot;empresas&quot;, las que ser&aacute;n continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile en todas sus atribuciones, derechos, obligaciones y bienes, de conformidad a las disposiciones que establece esta ley: 2. Empresa Portuaria Iquique, que operar&aacute; en el puerto de Iquique. Para todos los efectos legales, tendr&aacute; su domicilio en la ciudad de Iquique.&quot;</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP); Rol C211-15 relativa a Empresa Portuaria Coquimbo; Rol C345-10, C775-11 y C105-15 relativas a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero-, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 6) Que, a este respecto, cabe se&ntilde;alar que conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &quot;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&quot;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &quot;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A., no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&quot;</p> <p> 7) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este amparo la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa Portuaria Iquique, empresa del Estado, creada en virtud de la Ley N&deg; 19.542, que moderniza el Sector Portuario Estatal, de 9 de diciembre de 1997, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, y en el caso que el reclamante haya deducido un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa en contra de la Empresa Portuaria Iquique, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &quot;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&quot;. Agrega luego, que: &quot;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&quot;: el marco normativo que les sea aplicable; su estructura org&aacute;nica u organizaci&oacute;n interna; las funciones y competencias de cada una de sus unidades u &oacute;rganos internos; sus estados financieros y memorias anuales; sus filiales o coligadas y todas las entidades en que tengan participaci&oacute;n, representaci&oacute;n e intervenci&oacute;n, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica; la composici&oacute;n de sus directorios y la individualizaci&oacute;n de los responsables de la gesti&oacute;n y administraci&oacute;n de la empresa; informaci&oacute;n consolidada del personal; y, toda remuneraci&oacute;n percibida en el a&ntilde;o por cada Director, Presidente Ejecutivo, o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representaci&oacute;n, vi&aacute;ticos, regal&iacute;as y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deber&aacute; incluirse, de forma global y consolidada, la remuneraci&oacute;n total percibida por el personal de la empresa.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n lo expuesto por el recurrente, se advierte que no existe una infracci&oacute;n al art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, pues en el listado de la informaci&oacute;n que obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos a las Empresas del Estado no se encuentra la informaci&oacute;n objeto de la reclamaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, en esta parte, el reclamo tambi&eacute;n ser&iacute;a inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por Joan Parra Vega en contra de la Empresa Portuaria Iquique, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joan Parra Vega y al Sr. Gerente General de la Empresa Portuaria Iquique, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>