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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C922-10</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP</p>
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Requirente: Humberto Francisco Elorza Salas</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 216 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C922-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2010, don Humberto Francisco Elorza Salas, solicitó al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (en adelante indistintamente INDAP) lo siguiente:</p>
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a) “Informar con precisión, cuál es, o cuáles son las necesidades del servicio por la que fue decidido el término de mi contrato”.</p>
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b) “Informar con precisión las medidas administrativas, y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinaron y/o identificó que mis servicios no son necesarios”.</p>
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c) “Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de poner término al contrato que me vinculaba con el servicio y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos, y cargo que ocupan”.</p>
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d) “Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de poner término a mi contrato, fueren emanados directamente de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario”.</p>
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e) “Copia de todos los actos administrativos que me han vinculado al servicio, desde el primer año que fui contratado por el mismo”.</p>
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f) “Copia del respaldo de registro de asistencia a trabajar del suscrito desde que comencé a prestar servicios al Instituto de Desarrollo Agropecuario, hasta la fecha del término de la relación contractual, con indicación precisa de los días, y horas de ingreso y salida”.</p>
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g) “Copia de las calificaciones anuales durante todos los años que presté servicios en el Instituto de Desarrollo Agropecuario”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Humberto Francisco Elorza Salas, el 15 de diciembre de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2.685, de 17 de diciembre de 2010, al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien, mediante Ord. N° 00702011-5, de 5 de enero de 2011, evacuó sus descargos y observaciones, indicando, en resumen lo siguiente:</p>
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a) Que, la respuesta del órgano al Sr. Elorza fue enviada el 13 de diciembre de 2010, lo que consta en la carta N° 303 enviada a la oficina de INDAP, Illapel, donde prestaba funciones el reclamante hasta el 31 de diciembre de 2010, y a su correo electrónico. Además se adjuntó la copia de la Resolución N°354 de dicho Servicio que pone término a su contrato, copia de las hojas de calificaciones correspondientes a los procesos desarrollados entre los años 2000 a 2010, copia de las resoluciones de prórrogas de contratos y copia de los registros de control de asistencia entre diciembre de 2000 y el 31 de octubre de 2010.</p>
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b) Que, en relación a las razones y documentos de respaldo que pusieron término al contrato del reclamante, el órgano se remitió a lo expuesto en el Informe de 12 de noviembre de 2010, dirigido a la I. Corte de Apelaciones de Santiago, evacuado con ocasión de la acción de protección interpuesta por el Sr. Elorza, donde se explicaron los fundamentos de la desvinculación.</p>
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4) GESTIÓN ÚLTIL: Que, este Consejo, el 13 de enero de 2011, se comunicó por correo electrónico con el requirente, quien manifestó haber recibido los documentos señalados por INDAP, y que se encontraba analizando su satisfacción frente a los mismos. Por tal razón, se procedió a contactar en la misma fecha al órgano reclamado, quien procedió a remitir a este Consejo, copia íntegra de todos los documentos mencionados en sus descargos, para su correspondiente análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, para una adecuada resolución del presente amparo conviene en primer término determinar la naturaleza de las peticiones y preguntas planteadas por el reclamante, estableciendo cuáles de ellas constituyen solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia y cuáles no. Una vez aclarado lo anterior, se analizará si INDAP dio respuesta dentro de plazo y en términos satisfactorios o no al reclamante.</p>
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2) Que, en este sentido, pueden calificarse como solicitudes de acceso a la información que pueden ser amparadas a través de la Ley de Transparencia los requerimientos formulados por el reclamante en sus literales c), d), e), f) y g) de su solicitud, y en el literal b) en la medida que existiesen los documentos allí pedidos, los que están individualizados en la parte expositiva de la presente decisión. En efecto, la copia de las resoluciones que prorrogaron sus contratos, la copia de los registros del control de su asistencia y las copias de sus calificaciones constituyen información de carácter público de acuerdo a lo previsto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, pues dicha información obra en poder del servicio y fue elaborada con fondos públicos. A su turno, la identificación de los funcionarios que intervinieron en la decisión de poner término a su contrato deriva de lo dispuesto en el artículo 17 b) de la Ley N° 19.880, que regula las bases sobre los procedimientos administrativos. En tanto, la petición de copia de los actos administrativos o de gobierno que sirvan de fundamento a la decisión de desvinculación del solicitante, como también de los documentos de respaldo a través de los cuales se determinó que sus servicios no eran necesarios y de las medidas indicadas en el literal b), deben entenderse referidas a los documentos en que pudiese constar la información solicitada, de manera que de existir tales documentos deben ser entregados conforme el art. 10 de Ley de Transparencia y, en caso contrario, debe afirmarse expresamente su inexistencia. Un criterio análogo fue adoptado por este Consejo en la decisión recaída sobre el amparo C588-10.</p>
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3) Que, siguiendo con el análisis, se advierte que corresponden a peticiones efectuadas en el ejercicio del derecho de petición, consagrado constitucionalmente pero fuera del ámbito de solicitudes amparables a través de la Ley de Transparencia, los requerimientos formulados por el reclamante en el literal a) y, parcialmente, en la letra b) —como se señaló en el considerando precedente—, toda vez que no están contenidas en los documentos referidos en el art. 10º de la Ley de Transparencia, que restringe el derecho de acceso “…a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos… cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Por el contrario, constituyen consultas destinadas a provocar un pronunciamiento o elaborar una explicación por parte de la autoridad relativa al término de su contratación, petición no amparada por el citado art. 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, una vez resuelto lo anterior, se advierte que el órgano dio respuesta a los requerimientos contenidos en las letras e), f) y g) de la presentación del reclamante, pero el 13 de diciembre de 2010, tres días después del vencimiento del plazo previsto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, sin invocar fundamento alguno en cuanto al incumplimiento de de dicha obligación legal. Por lo mismo debe acogerse el presente amparo, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, y representar al órgano reclamado para que adopte todas las medidas administrativas y técnicas que sean necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo, dando así cumplimiento al principio de oportunidad previsto en los artículos 11 letra h) de la Ley de Transparencia y el artículo 17 de su Reglamento- conforme al cual es deber de los órganos de la Administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, aun cuando el órgano haya entregado al reclamante extemporáneamente su respuesta, corresponde analizar si ésta satisface lo pedido por el reclamante, a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se procederá a verificar la suficiencia de la información entregada, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado, concluyendo que la respuesta a las peticiones descritas en las letras e), f) y g) de su presentación y ya descritas en la parte expositiva del presente acuerdo, es completa e íntegra, estimándose cumplida aunque tardíamente, la obligación de informar de parte de INDAP respecto a aquellos puntos, al constatarse la entrega efectiva de la misma.</p>
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6) Que, finalmente, los requerimientos formulados por el reclamante en los literales c), d) y b) de su presentación (en la medida que lo solicitado en esta última se encuentre documentalizado), descritos en la parte expositiva de la presente decisión, corresponden, como ya se dijo, a información de carácter público respecto de las cuales no se ha invocado causal de secreto o reserva por el órgano, razón por la cual INDAP deberá entregarla, conforme se expresará en lo resolutivo de este acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Humberto Elorza Salas en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario que:</p>
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a) Entregue al reclamante aquellos actos administrativos o de gobierno, sus documentos o antecedentes a que se ha hecho referencia en los considerandos 2) y 6) precedentes, y en caso que no los posea o éstos no existan, lo informe expresamente al requirente, todo lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento en conformidad con el artículo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Dé cuenta del cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Humberto Elorza Salas y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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