Decisión ROL C922-10
Reclamante: HUMBERTO ELORZA SALAS  
Reclamado: INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Instituto de Desarrollo Agropecuario, frente a la falta de respuesta oportuna de solicitud de acceso a información relativa a la relación laboral del requirente con la institución y su término (motivos y documentos fundantes del despido, identificación funcionarios, copias de actos administrativos, registros de asistencia y calificaciones anuales). El Consejo acogió parcialmente el amparo por considerar la respuesta de la autoridad extemporánea respecto de las peticiones relevantes, dando por entregada parte de esa información de esa misma manera y ordenando la entrega de otra, si existiese. Desestimó todos aquellos requerimientos que contienen solicitudes no amparadas por la Ley de Transparencia, por considerar que al no constar en los documentos que indica el artículo 10° de la Ley de Transparencia, más bien, constituyeron peticiones en ejercicio del derecho constitucional de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/24/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Concursos públicos >> Del Estatuto Administrativo y otros especiales
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C922-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP</p> <p> Requirente: Humberto Francisco Elorza Salas</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 216 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C922-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2010, don Humberto Francisco Elorza Salas, solicit&oacute; al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (en adelante indistintamente INDAP) lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Informar con precisi&oacute;n, cu&aacute;l es, o cu&aacute;les son las necesidades del servicio por la que fue decidido el t&eacute;rmino de mi contrato&rdquo;.</p> <p> b) &ldquo;Informar con precisi&oacute;n las medidas administrativas, y los respectivos documentos de respaldo a trav&eacute;s de los cuales se determinaron y/o identific&oacute; que mis servicios no son necesarios&rdquo;.</p> <p> c) &ldquo;Identificaci&oacute;n de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de poner t&eacute;rmino al contrato que me vinculaba con el servicio y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, con se&ntilde;alamiento de nombres completos, y cargo que ocupan&rdquo;.</p> <p> d) &ldquo;Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisi&oacute;n de poner t&eacute;rmino a mi contrato, fueren emanados directamente de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario&rdquo;.</p> <p> e) &ldquo;Copia de todos los actos administrativos que me han vinculado al servicio, desde el primer a&ntilde;o que fui contratado por el mismo&rdquo;.</p> <p> f) &ldquo;Copia del respaldo de registro de asistencia a trabajar del suscrito desde que comenc&eacute; a prestar servicios al Instituto de Desarrollo Agropecuario, hasta la fecha del t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n contractual, con indicaci&oacute;n precisa de los d&iacute;as, y horas de ingreso y salida&rdquo;.</p> <p> g) &ldquo;Copia de las calificaciones anuales durante todos los a&ntilde;os que prest&eacute; servicios en el Instituto de Desarrollo Agropecuario&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Humberto Francisco Elorza Salas, el 15 de diciembre de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.685, de 17 de diciembre de 2010, al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien, mediante Ord. N&deg; 00702011-5, de 5 de enero de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, indicando, en resumen lo siguiente:</p> <p> a) Que, la respuesta del &oacute;rgano al Sr. Elorza fue enviada el 13 de diciembre de 2010, lo que consta en la carta N&deg; 303 enviada a la oficina de INDAP, Illapel, donde prestaba funciones el reclamante hasta el 31 de diciembre de 2010, y a su correo electr&oacute;nico. Adem&aacute;s se adjunt&oacute; la copia de la Resoluci&oacute;n N&deg;354 de dicho Servicio que pone t&eacute;rmino a su contrato, copia de las hojas de calificaciones correspondientes a los procesos desarrollados entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, copia de las resoluciones de pr&oacute;rrogas de contratos y copia de los registros de control de asistencia entre diciembre de 2000 y el 31 de octubre de 2010.</p> <p> b) Que, en relaci&oacute;n a las razones y documentos de respaldo que pusieron t&eacute;rmino al contrato del reclamante, el &oacute;rgano se remiti&oacute; a lo expuesto en el Informe de 12 de noviembre de 2010, dirigido a la I. Corte de Apelaciones de Santiago, evacuado con ocasi&oacute;n de la acci&oacute;n de protecci&oacute;n interpuesta por el Sr. Elorza, donde se explicaron los fundamentos de la desvinculaci&oacute;n.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N &Uacute;LTIL: Que, este Consejo, el 13 de enero de 2011, se comunic&oacute; por correo electr&oacute;nico con el requirente, quien manifest&oacute; haber recibido los documentos se&ntilde;alados por INDAP, y que se encontraba analizando su satisfacci&oacute;n frente a los mismos. Por tal raz&oacute;n, se procedi&oacute; a contactar en la misma fecha al &oacute;rgano reclamado, quien procedi&oacute; a remitir a este Consejo, copia &iacute;ntegra de todos los documentos mencionados en sus descargos, para su correspondiente an&aacute;lisis.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, para una adecuada resoluci&oacute;n del presente amparo conviene en primer t&eacute;rmino determinar la naturaleza de las peticiones y preguntas planteadas por el reclamante, estableciendo cu&aacute;les de ellas constituyen solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia y cu&aacute;les no. Una vez aclarado lo anterior, se analizar&aacute; si INDAP dio respuesta dentro de plazo y en t&eacute;rminos satisfactorios o no al reclamante.</p> <p> 2) Que, en este sentido, pueden calificarse como solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que pueden ser amparadas a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia los requerimientos formulados por el reclamante en sus literales c), d), e), f) y g) de su solicitud, y en el literal b) en la medida que existiesen los documentos all&iacute; pedidos, los que est&aacute;n individualizados en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. En efecto, la copia de las resoluciones que prorrogaron sus contratos, la copia de los registros del control de su asistencia y las copias de sus calificaciones constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico de acuerdo a lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, pues dicha informaci&oacute;n obra en poder del servicio y fue elaborada con fondos p&uacute;blicos. A su turno, la identificaci&oacute;n de los funcionarios que intervinieron en la decisi&oacute;n de poner t&eacute;rmino a su contrato deriva de lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 b) de la Ley N&deg; 19.880, que regula las bases sobre los procedimientos administrativos. En tanto, la petici&oacute;n de copia de los actos administrativos o de gobierno que sirvan de fundamento a la decisi&oacute;n de desvinculaci&oacute;n del solicitante, como tambi&eacute;n de los documentos de respaldo a trav&eacute;s de los cuales se determin&oacute; que sus servicios no eran necesarios y de las medidas indicadas en el literal b), deben entenderse referidas a los documentos en que pudiese constar la informaci&oacute;n solicitada, de manera que de existir tales documentos deben ser entregados conforme el art. 10 de Ley de Transparencia y, en caso contrario, debe afirmarse expresamente su inexistencia. Un criterio an&aacute;logo fue adoptado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo C588-10.</p> <p> 3) Que, siguiendo con el an&aacute;lisis, se advierte que corresponden a peticiones efectuadas en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado constitucionalmente pero fuera del &aacute;mbito de solicitudes amparables a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, los requerimientos formulados por el reclamante en el literal a) y, parcialmente, en la letra b) &mdash;como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando precedente&mdash;, toda vez que no est&aacute;n contenidas en los documentos referidos en el art. 10&ordm; de la Ley de Transparencia, que restringe el derecho de acceso &ldquo;&hellip;a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&hellip; cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;. Por el contrario, constituyen consultas destinadas a provocar un pronunciamiento o elaborar una explicaci&oacute;n por parte de la autoridad relativa al t&eacute;rmino de su contrataci&oacute;n, petici&oacute;n no amparada por el citado art. 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, una vez resuelto lo anterior, se advierte que el &oacute;rgano dio respuesta a los requerimientos contenidos en las letras e), f) y g) de la presentaci&oacute;n del reclamante, pero el 13 de diciembre de 2010, tres d&iacute;as despu&eacute;s del vencimiento del plazo previsto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento, sin invocar fundamento alguno en cuanto al incumplimiento de de dicha obligaci&oacute;n legal. Por lo mismo debe acogerse el presente amparo, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, y representar al &oacute;rgano reclamado para que adopte todas las medidas administrativas y t&eacute;cnicas que sean necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo, dando as&iacute; cumplimiento al principio de oportunidad previsto en los art&iacute;culos 11 letra h) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 17 de su Reglamento- conforme al cual es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, aun cuando el &oacute;rgano haya entregado al reclamante extempor&aacute;neamente su respuesta, corresponde analizar si &eacute;sta satisface lo pedido por el reclamante, a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la informaci&oacute;n entregada, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado, concluyendo que la respuesta a las peticiones descritas en las letras e), f) y g) de su presentaci&oacute;n y ya descritas en la parte expositiva del presente acuerdo, es completa e &iacute;ntegra, estim&aacute;ndose cumplida aunque tard&iacute;amente, la obligaci&oacute;n de informar de parte de INDAP respecto a aquellos puntos, al constatarse la entrega efectiva de la misma.</p> <p> 6) Que, finalmente, los requerimientos formulados por el reclamante en los literales c), d) y b) de su presentaci&oacute;n (en la medida que lo solicitado en esta &uacute;ltima se encuentre documentalizado), descritos en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, corresponden, como ya se dijo, a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico respecto de las cuales no se ha invocado causal de secreto o reserva por el &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual INDAP deber&aacute; entregarla, conforme se expresar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Humberto Elorza Salas en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario que:</p> <p> a) Entregue al reclamante aquellos actos administrativos o de gobierno, sus documentos o antecedentes a que se ha hecho referencia en los considerandos 2) y 6) precedentes, y en caso que no los posea o &eacute;stos no existan, lo informe expresamente al requirente, todo lo anterior dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) D&eacute; cuenta del cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Humberto Elorza Salas y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>