Decisión ROL C1815-16
Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra del Ejército de Chile, fundado en que no se dio respuesta a una solicitud de información referida a los tres funcionarios que se indican. El Consejo acoge parcialmente los amparos, rechazándolo tanto respecto de las Tarjetas de Antecedentes Personales (TAP) por aplicación de la ley N° 19.629, como en cuanto a toda investigación administrativa, sumario administrativo, investigación sumaria administrativa (ISA) o documento semejante que verse total o parcialmente sobre cada uno de los citados funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1814-16, C1815-16 y C1816-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 731 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1814-16, C1815-16, y C1816-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n referida a don Eduardo Padilla Lizama, don Rodrigo Cuadra Schlie, y don Iv&aacute;n Gonz&aacute;lez Vivero:</p> <p> a) Copia del original de su hoja de vida y calificaci&oacute;n desde a&ntilde;o 2011 a la actualidad;</p> <p> b) Copia de sus Tarjetas de Antecedentes Personales (TAP) y de su Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO);</p> <p> c) Copia de toda investigaci&oacute;n administrativa, sumario administrativo, investigaci&oacute;n sumaria administrativa (ISA) o documento semejante que verse total o parcialmente sobre cada uno de los citados funcionarios ; y</p> <p> d) Copia de toda denuncia (penal, administrativa u otra) recibida o emanada desde cualquier autoridad, funcionario o ente del Ej&eacute;rcito, incluida judicatura castrense, respecto a los servidores se&ntilde;alados en la solicitud.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 1&deg; de junio de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficios N&deg; 3369, 3370, y 3371, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de los literales a) y b) se&ntilde;ala que los funcionarios a que se refiere la solicitud han hecho uso de su derecho a oposici&oacute;n -mediante el documento que acompa&ntilde;a- en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia por lo que ha quedado legalmente impedido de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto al literal c) informa que no existe ni se ha instruido en la instituci&oacute;n ninguna investigaci&oacute;n sumaria administrativa respecto de los oficiales se&ntilde;alados en la solicitud.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, en el literal d) se&ntilde;ala que ninguna autoridad de orden administrativo ha realizado alguna denuncia contra dicho oficial.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2016, don Cristian Cruz Rivera dedujo los amparos Roles C1814-16, C1815-16, y C1816-16, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Al efecto hace presente que adem&aacute;s, de la oposici&oacute;n de los terceros, en relaci&oacute;n al literal c) no se pronuncian sobre otra investigaci&oacute;n administrativa, sumario administrativo o s&iacute;mil, que verse total o parcialmente sobre los agentes en cuesti&oacute;n. En cuanto al literal d) no dan respuesta concreta ni adjuntan certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; 5.905 de 15 de junio de 2016. Mediante Oficio N&deg; 6.800/4.118 de 6 de julio de 2016, el Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Ej&eacute;rcito se ci&ntilde;&oacute; estrictamente al procedimiento legal establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y a las instrucciones impartidas sobre el particular por este Consejo, por lo que la no entrega de la informaci&oacute;n en este caso no obedece a una voluntad del Ej&eacute;rcito sino que al cumplimiento de la ley.</p> <p> b) Por otra parte, respecto a una supuesta Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa (ISA), reitera lo se&ntilde;alado en sus respuestas ya que no consta en sede administrativa de la realizaci&oacute;n de una (ISA) o s&iacute;mil por los hechos que el requirente plantea, as&iacute; como tampoco existe denuncia alguna en sede administrativa formulada respecto del personal que all&iacute; se menciona.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; trasladar los presentes amparos a los terceros interesados -funcionarios a los que se refieren las solicitudes-, a trav&eacute;s de los Oficios Nos 5.904, 5.905 y 5.906, todos de 15 de junio de 2016, quienes se pronunciaron, en s&iacute;ntesis, del modo siguiente:</p> <p> a) Don Eduardo Padilla Lizama, mediante correo electr&oacute;nico de 1&deg; de julio de 2016 se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia por cuanto contienen informaci&oacute;n que afecta gravemente sus derechos, al tratarse de datos e informaci&oacute;n sensible, toda vez que se refieren a caracter&iacute;sticas f&iacute;sica y morales del suscrito, como tambi&eacute;n antecedentes propios de su vida privada.</p> <p> b) Don Iv&aacute;n Gonz&aacute;lez Vivero, mediante escrito ingresado con fecha 5&deg; de julio de 2016, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendido que aun cuando se refieran al desempe&ntilde;o funcionario del requerido, tienen relaci&oacute;n o podr&iacute;an tenerlo, con circunstancias que tienen una mayor preeminencia para la vida privada que, para el inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1814-16, C1815-16 y C1816-16 existe identidad respecto del reclamante, &oacute;rgano requerido y materia solicitada, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) -copia del original de su hoja de vida y calificaci&oacute;n desde a&ntilde;o 2011 a la actualidad de los funcionarios mencionados en la solicitud- y la Hoja de Antecedentes Oficiales requerida en el literal b), cabe tener presente que atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &laquo;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&raquo;.</p> <p> 3) Que, este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos C47-09, C58-09, C95-09 y C327-09, entre otras, ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que los antecedentes en an&aacute;lisis han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito en los respectivos procesos calificatorios de dichos funcionarios, y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que la oposici&oacute;n de los terceros interesados se limit&oacute; a esbozar en t&eacute;rminos generales, que la informaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que afectar&iacute;a su privacidad. Dicha alegaci&oacute;n, por s&iacute; sola resulta insuficiente para acreditar la afectaci&oacute;n a alguno de los derechos protegidos por la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que entregue al peticionario copia de las hojas de vida y calificaci&oacute;n solicitadas en el literal a) y de las Hojas de Antecedentes Oficiales requeridas en el literal b). No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de los mencionados antecedentes, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario consultados y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada</p> <p> 7) Que, enseguida, en cuanto a la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) requerida en el literal b) de la solicitud, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n Rol C2997-15 en orden a que &quot;tras la revisi&oacute;n de la Tarjeta de Antecedentes Personales solicitada en el literal b) del requerimiento-, se constata que &eacute;sta contiene informaci&oacute;n relativa al grupo de sangre, fecha de nacimiento, carnet de identidad, domicilio, caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, estado civil, estudios y cuadro de ascenso del funcionario consultado; los que constituyen, en su mayor&iacute;a, datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628 por lo que, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos, seg&uacute;n la oposici&oacute;n manifestada, en tiempo y forma, por &eacute;ste. Cabe hacer presente que respecto al cuadro de ascenso, se pude acceder a la informaci&oacute;n all&iacute; contenida, mediante la Hoja de Vida cuya entrega fue requerida precedentemente.&quot;. En consecuencia, y conforme a lo razonado en la decisi&oacute;n citada se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de la solicitud de copia de las Tarjetas de Antecedentes Personales (TAP) de los funcionarios mencionados en el requerimiento de acceso.</p> <p> 8) Que, a su turno, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal c) - copia de toda investigaci&oacute;n administrativa, sumario administrativo, investigaci&oacute;n sumaria administrativa (ISA) o documento semejante- el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que no constaba la existencia de la realizaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria o s&iacute;mil por los hechos que el requirente plantea, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo atendida la inexistencia de lo solicitado, no obrando en poder de este Consejo antecedentes que permitan desvirtuar lo aseverado por la reclamada.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en lo que ata&ntilde;e al literal d) de la solicitud - &quot;copia de toda denuncia (penal, administrativa u otra) recibida o emanada desde cualquier autoridad, funcionario o ente del Ej&eacute;rcito, incluida judicatura castrense, respecto a los servidores se&ntilde;alados en la solicitud&quot;- el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que &quot;ninguna autoridad del orden administrativo ha efectuado alguna denuncia&quot; respecto a los funcionarios de que se trata en tanto con ocasi&oacute;n de sus descargos manifest&oacute; que &quot;no existe denuncia alguna en sede administrativa respecto del personal que all&iacute; se menciona&quot;. Al respecto se advierte que la respuesta del &oacute;rgano reclamado resulta insuficiente para tener por cumplida cabalmente su obligaci&oacute;n de informar sobre el particular, por cuanto &uacute;nicamente se ha referido a denuncias de autoridad y sede administrativa en circunstancias que el requerimiento abarca tambi&eacute;n denuncias de orden penal e incluye la judicatura castrense. En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que se pronuncie derechamente sobre la informaci&oacute;n all&iacute; requerida haciendo entrega de la misma y, en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo informe fundada y expresamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos Roles C1814-16, C1815-16, y C1816-16 deducidos por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, rechaz&aacute;ndolo tanto respecto de las Tarjetas de Antecedentes Personales (TAP) por aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.629, como en cuanto a toda investigaci&oacute;n administrativa, sumario administrativo, investigaci&oacute;n sumaria administrativa (ISA) o documento semejante que verse total o parcialmente sobre cada uno de los citados funcionarios; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Hojas de vida y calificaci&oacute;n desde a&ntilde;o 2011 a la actualidad y la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO) requerida, tarjando previamente los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario consultados y las sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> ii. Informaci&oacute;n referida a denuncias de tipo penal incluida la judicatura castrense y en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>