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DECISIÓN AMPARO ROL C1818-16</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.16.</p>
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En sesión ordinaria N° 738 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1818-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2016, don Cristián Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile, en adelante e indistintamente, el Ejército, la siguiente información:</p>
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a) "Copia del Decreto Supremo N° 275 (G) de 1 de febrero de 1990, sólo en cuanto aparecen los nombres de las 32 personas, de un total de 1.116, que se me informó permanecen prestando servicios.</p>
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b) Señalamiento, en su defecto, copia de los actos que den cuenta de ello, de las respectivas dependencias donde esas 32 personas trabajan, prestan funciones o servicios, en la actualidad".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 17 de mayo de 2016, el Ejército de Chile notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/3363, de fecha 1 de junio de 2016, el órgano informó que "la solicitud de información es idéntica y del mismo tenor que la N° AD...624, también formulada por UD y en la misma fecha, motivo por el cual agradeceré tenerla por contestada con la respuesta a ésta petición que, por documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/3332, de 1 de junio en curso, se emitiera a UD". A su vez, en dicho documento, el Ejército respondió, en síntesis, que "al respecto se adjunta copia parcializada del referido Decreto Supremo de encasillamiento, en que se han omitido, además, los nombres de treinta (30) de los treinta y dos (32) empleados civiles que permanecen en servicio activo, en razón de que ejercieron oportuna y fundadamente el derecho a oponerse a la entrega de sus identidades, en ejercicio de la atribución que les asiste en conformidad al artículo 20 de la ley N° 20.285".</p>
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Acto seguido, agregó que "no es posible proporcionar copia de las oposiciones ya que importaría develar las identidades de quienes la ejercieron", señalando los nombres de los 2 empleados que no se opusieron a dar a conocer sus identidades, y adjuntando copia del Decreto 275 solicitado, en el cual se tarjaron los nombres de los empleados civiles que se mencionan.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2016, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "mi presentación se dirige al fondo, que es la negativa (no acreditada ni fundada) de 30 agentes que habrían expresado su negativa a que se me entregue la información requerida".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° 5.908, de fecha 15 de junio de 2016, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (S) N° 2000/909/CPLT, de fecha 5 de julio de 2016, el Ejército de Chile presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó, en síntesis, que "no se proporciona al requirente copia de las oposiciones ya que importaría develar las identidades de quienes ejercieron ese derecho, sin perjuicio de hacer presente que en varios de los escritos de oposición los afectados relatan situaciones de su vida familiar y de integrantes de la misma que, a su entender, se verían agraviados".</p>
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Asimismo, indicó que "respecto a la afectación de los derechos de los terceros involucrados, cada uno de ellos fundamenta en sus respectivas oposiciones la manera como estiman que, con la entrega de la información requerida, se verían afectados sus derechos", fundamentando que la Instrucción General N° 10, acápite 2.4, señala que deducida la oposición, queda impedido de proporcionar la documentación solicitada, ciñéndose al procedimiento legal. No obstante lo anterior, justifica el órgano que "el Ejército comparte los argumentos en que fundan sus oposiciones los 30 afectados (...) la entrega de sus identidades (...) se ha caracterizado, sin distingo y análisis alguno, por demonizar y hacer escarnio público de quienes pudieron haber trabajado en la CNI, los deja expuestos no solo a sus personas en cuanto a su honra e integridad, sino lo que es más grave, a sus familias, con el riesgo de ser objeto de agresiones físicas y verbales, como ha ocurrido con las funas y otro tipo de manifestaciones (rayados de paredes en sus domicilios o lugares de trabajo). También es de conocimiento público la grave e irreparable afectación que a las fuentes de trabajo de sus entornos familiares y propias, ocasiona la difusión de la circunstancia de haber servido en la CNI. Varios de los escritos de oposición dan cuenta de ello y de cómo la publicidad de sus nombres en los casos que ello ha ocurrido, les ha significado recibir amenazas y ser objeto de discriminaciones".</p>
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Acto seguido, señaló que "esa Corporación no puede abstraerse del hecho cierto y público que vincular sus nombres con ese organismo de seguridad, por las razones que se han expuesto, hace que de hecho se vulnere el principio de presunción de inocencia a que, como un derecho humano fundamental, también les asiste. No puede tampoco esa Corporación ignorar que una vez dados a conocer los nombres de esas personas, tiene un efecto irreversible e irreparable".</p>
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Luego, alegó que "ese Consejo conoce perfectamente las materias de que tratan mayoritariamente las solicitudes de información que formula el requirente, como asimismo, del tratamiento comunicacional que acostumbra emplear, que justifican plenamente la legítima aprensión o recelo de quienes han ejercido el derecho de oposición. No cabe sino percibir en ello un afán persecutorio y no un real interés público, objeto y fundamento del principio de Transparencia, en la persistencia de conocer las identidades de dicho personal" y que "se trata de empleados civiles que no han tenido ni se encuentran involucrados en ningún proceso judicial, a quienes como a todo ciudadano se les debe respetar el derecho al trabajo, a la honra, a desplazarse libremente y sin perturbaciones y a presumir su inocencia", aplicando a su respecto, el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 N° 1 inciso 1°, N° 7, N° 14 y N° 16, en concordancia con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y adjuntando copia de las notificaciones y las oposiciones de los empleados mencionados en el decreto requerido, en las que se han reservado sus identidades y sus actuales destinaciones.</p>
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En sus respectivos escritos de oposición, los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la información requerida, denegaron su entrega, manifestando que la publicación de los datos consultados, por ejemplo, "ocasionaría un gran estrés y preocupación en mi familia (...) perjudicaría gravemente mi núcleo familiar exponiéndolo a estigmatizaciones, malos tratos y desprestigio"; que vulnera los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en especial, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el respeto y protección a la vida privada y pública, a la honra de la persona y de su familia, o a la libertad de trabajo y su protección; que generaría una "sensación de persecución" y "siendo factible agresiones físicas a mi persona e integrantes de mi núcleo familiar"; "estar expuesto en cuanto a mi integridad, seguridad y menoscabo en mi honra"; "el solo hecho de haber trabajado o pertenecido al Gobierno Militar, ha implicado que un sector de la población organice las llamadas ‘Funas’, algunas de las cuales han terminado en agresiones físicas"; o que se "desconoce el principio constitucional de inocencia".</p>
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No obstante lo anterior, mediante correo electrónico de fecha 7 de julio de 2016, este Consejo requirió al Ejército de Chile complementar sus descargos, entregando la información requerida en el punto 3 del Oficio N° 5.908, proporcionando los datos de contacto de los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada. Hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del Decreto Supremo N° 275 con los nombres de las 32 personas que permanecen prestando servicios en la institución, señalando sus respectivas destinaciones actuales. Al respecto, el Ejército, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, denegó la entrega de la información solicitada, por la oposición de 30 de las 32 personas aludidas en el decreto pedido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la misma ley.</p>
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2) Que, al respecto, el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deberá notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que "Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley". En relación con lo anterior, el artículo 21 N° 2 de la misma ley, determina que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 20 de la Ley de Transparencia dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la recepción de la solicitud, deberá notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En la especie, la solicitud de información de fecha 20 de abril de 2016, fue notificada a los terceros, según lo indicado por el órgano, mediante diversos oficios, todos de fecha 19 de mayo de 2016, una vez transcurrido en exceso el plazo señalado. En virtud de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción al citado artículo 20, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), ambos de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a su vez, cabe consignar que la aplicación del procedimiento de oposición que contempla el artículo 20 de la Ley de Transparencia persigue una finalidad precisa, cual es, otorgarle al tercero potencialmente afectado con la publicidad de la información solicitada, que justifique la afectación de un derecho. En efecto, la norma en cuestión establece que aquel tendrá lugar cuando la solicitud se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que "pueda afectar los derechos de terceros", lo que refrenda el acápite 2.4 de la Instrucción General N° 10, en orden a que la oposición requerirá expresión de causa, "entendiéndose que aquella existe cuando, además de la negativa, el tercero indica alguna razón o fundamento que justifique la afectación de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectación de un simple interés", con la finalidad de evitar, justamente, el abuso o aplicación excesiva de dicha prerrogativa, teniendo en consideración que, respecto de parte de la información requerida, su publicidad es indubitada. En otras palabras, el procedimiento de oposición en cuestión tiene por objeto que el tercero argumente en torno a la eventual procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, dada la denegación de la entrega por parte del Ejército, a raíz de la oposición de los terceros, se debe determinar si respecto de dicha información pública se configura la causal de excepción alegada por los funcionarios, a saber, la establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, éstos manifestaron que la entrega de los datos consultados "ocasionaría un gran estrés y preocupación en mi familia (...) perjudicaría gravemente mi núcleo familiar exponiéndolo a estigmatizaciones, malos tratos y desprestigio"; que vulnera los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en especial, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el respeto y protección a la vida privada y pública, a la honra de la persona y de su familia, o a la libertad de trabajo y su protección; que genera "sensación de persecución" y "siendo factible agresiones físicas a mi persona e integrantes de mi núcleo familiar"; "estar expuesto en cuanto a mi integridad, seguridad y menoscabo en mi honra"; "el solo hecho de haber trabajado o pertenecido al Gobierno Militar, ha implicado que un sector de la población organice las llamadas ‘Funas’, algunas de las cuales han terminado en agresiones físicas"; o que se "desconoce el principio constitucional de inocencia".</p>
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6) Que, en sus escritos de oposición, los terceros mencionaron una serie de eventuales derechos afectados, limitándose a señalar situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, pero sin manifestar fundamento o justificación alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que. por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En la especie, los terceros señalan que la entrega de la información generará estrés, preocupación, desprestigio, estigmatización, sensación de persecución, etc., pero sin señalar en forma específica y concreta de qué forma se produciría cada una de esas situaciones, ni la relación entre la entrega de dicha información y los supuestos o eventuales efectos alegados. Luego, con relación a las garantías fundamentales, la posible afectación al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, al igual que en los casos anteriores, tampoco se ha fundado de manera directa y suficiente; el eventual atentado contra la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia, cabe tener presente que se trata de funcionarios que ejercen actividades en el Ejército de Chile, y que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas; y, por último, la eventual afectación a la libertad de trabajo y su protección, tampoco se ha especificado detalladamente la manera en que la entrega de los antecedentes pedidos podría poner en riesgo las actuales fuentes laborales de los terceros.</p>
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7) Que, por el hecho de tratarse de información pública, a los terceros les correspondía probar la concurrencia, para el caso, de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, si no también cómo éstos se verían afectados con la entrega de los datos requeridos, por lo que este Consejo procederá a rechazar la causal de reserva alegada. Asimismo, vale tener en consideración de 2 de los funcionarios incluidos en el decreto requerido, no se opusieron a la entrega de la información, respecto de los cuales sus nombres ya fueron entregados.</p>
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8) Que, igualmente, cabe tener presente que lo requerido, particularmente en la letra a) del número 1 de la parte expositiva, consiste en la copia de un decreto supremo, acto administrativo que obra en poder del órgano, y que, según lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, alegación que, en la especie, ha sido rechazada.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, vale tener presente que las 32 personas aludidas en la solicitud, e incluidas en el decreto mencionado, son funcionarios que actualmente prestan servicio en el Ejército, respecto de quienes también se ha consultado sus actuales destinaciones. Al respecto, las personas que detentan el carácter de funcionario público, cual es el caso de los funcionarios del Ejército, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En tal sentido, conocer el nombre de los mismos, el cargo que desempeñan, la remuneración que perciben, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, y no habiéndose acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar las alegaciones de los terceros, motivo por el cual se acogerá el presente amparo y se requerirá al Ejército de Chile que haga entrega al reclamante de la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley, deberán tarjarse, previo a la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de los terceros que pudieran estar incluidos en los antecedentes que se entregan, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, teléfono o correo electrónico, entre otros.</p>
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11) Que, no obstante lo resuelto, respecto de la alegación del órgano, en el sentido de que "ese Consejo conoce perfectamente las materias de que tratan mayoritariamente las solicitudes de información que formula el requirente, como asimismo, del tratamiento comunicacional que acostumbra emplear, que justifican plenamente la legítima aprensión o recelo de quienes han ejercido el derecho de oposición. No cabe sino percibir en ello un afán persecutorio y no un real interés público", cabe tener presente el Principio de la No Discriminación consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual establece que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información que les sea requerida sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud, motivo por el cual, este Consejo rechazará dichas alegaciones.</p>
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12) Que, finalmente, dado que el órgano denegó la entrega de los nombres y datos de contacto de los terceros, no obstante haber sido requerido por este Consejo, tanto por medio del Oficio N° 5.908, de fecha 15 de junio de 2016, como por correo electrónico de fecha 7 de julio de 2016, mencionados en el número 4 de la parte expositiva, se le requerirá al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, en la parte resolutiva de la presente decisión, notificar la presente decisión a todos los terceros que se opusieron a la entrega de la información solicitada, mediante carta certificada, en los términos dispuestos en el inciso 3° del artículo 27 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristián Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del Decreto Supremo N° 275 (G) de 1 de febrero de 1990, con los nombres de las 32 personas que permanecen prestando servicios en la institución, señalando las respectivas dependencias donde esas 32 personas trabajan actualmente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, así como al mismo principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), de dicha ley, al haber notificado extemporáneamente a los terceros, de su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, quien, a su vez, deberá entregar copia de la misma, a todos los terceros que se opusieron a la entrega de la información solicitada.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto concurrente del señor Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir en acoger el presente amparo respecto de toda la información solicitada, estima que, además de los argumentos expuestos, también procede acoger el amparo por los siguientes fundamentos:</p>
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1) Que, en la especie, concurre además un incuestionable interés público en dar a conocer toda la información relativa al funcionamiento e integrantes de la Central Nacional de Informaciones (CNI), organización del Estado responsable de masivas violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, mediante acciones de persecución de opositores, represión política y terrorismo de Estado. Tal como quedó de manifiesto tanto en el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en las investigaciones de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y en el reporte de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, la CNI durante su existencia entre 1977 y 1990, funcionó como organismo de represión estatal a través de la tortura, asesinato y desaparición de opositores políticos durante la dictadura militar de Augusto Pinochet en nuestro país. Estos mismos informes señalan a la CNI como uno de los principales responsables de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, que en conjunto alcanzan 3.197 personas ejecutadas o desaparecidas y más de 40.000 víctimas de prisión política, incluyendo más de 30.000 torturados.</p>
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2) Que, a juicio de este Consejero, el Estado de Chile tiene el deber mantener un permanente resguardo de su memoria histórica sobre los hechos señalados, dando acceso y publicidad a esta información, deber que por cierto alcanza al Ejército de Chile.</p>
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3) Que la publicidad de esta información se justifica por sí misma, independientemente de la existencia o no de sanciones penales o procedimientos judiciales pendientes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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