Decisión ROL C1818-16
Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persoma solicita al Ejercio de Chile información relativa a personas que prestan servicios a dicha institución. Ante la negativa a entregar dicha información dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Consejo acogió dicho amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1818-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 738 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1818-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en adelante e indistintamente, el Ej&eacute;rcito, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del Decreto Supremo N&deg; 275 (G) de 1 de febrero de 1990, s&oacute;lo en cuanto aparecen los nombres de las 32 personas, de un total de 1.116, que se me inform&oacute; permanecen prestando servicios.</p> <p> b) Se&ntilde;alamiento, en su defecto, copia de los actos que den cuenta de ello, de las respectivas dependencias donde esas 32 personas trabajan, prestan funciones o servicios, en la actualidad&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 17 de mayo de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3363, de fecha 1 de junio de 2016, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;la solicitud de informaci&oacute;n es id&eacute;ntica y del mismo tenor que la N&deg; AD...624, tambi&eacute;n formulada por UD y en la misma fecha, motivo por el cual agradecer&eacute; tenerla por contestada con la respuesta a &eacute;sta petici&oacute;n que, por documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3332, de 1 de junio en curso, se emitiera a UD&quot;. A su vez, en dicho documento, el Ej&eacute;rcito respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;al respecto se adjunta copia parcializada del referido Decreto Supremo de encasillamiento, en que se han omitido, adem&aacute;s, los nombres de treinta (30) de los treinta y dos (32) empleados civiles que permanecen en servicio activo, en raz&oacute;n de que ejercieron oportuna y fundadamente el derecho a oponerse a la entrega de sus identidades, en ejercicio de la atribuci&oacute;n que les asiste en conformidad al art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;no es posible proporcionar copia de las oposiciones ya que importar&iacute;a develar las identidades de quienes la ejercieron&quot;, se&ntilde;alando los nombres de los 2 empleados que no se opusieron a dar a conocer sus identidades, y adjuntando copia del Decreto 275 solicitado, en el cual se tarjaron los nombres de los empleados civiles que se mencionan.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2016, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;mi presentaci&oacute;n se dirige al fondo, que es la negativa (no acreditada ni fundada) de 30 agentes que habr&iacute;an expresado su negativa a que se me entregue la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 5.908, de fecha 15 de junio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (S) N&deg; 2000/909/CPLT, de fecha 5 de julio de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;no se proporciona al requirente copia de las oposiciones ya que importar&iacute;a develar las identidades de quienes ejercieron ese derecho, sin perjuicio de hacer presente que en varios de los escritos de oposici&oacute;n los afectados relatan situaciones de su vida familiar y de integrantes de la misma que, a su entender, se ver&iacute;an agraviados&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;respecto a la afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros involucrados, cada uno de ellos fundamenta en sus respectivas oposiciones la manera como estiman que, con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se ver&iacute;an afectados sus derechos&quot;, fundamentando que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, ac&aacute;pite 2.4, se&ntilde;ala que deducida la oposici&oacute;n, queda impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada, ci&ntilde;&eacute;ndose al procedimiento legal. No obstante lo anterior, justifica el &oacute;rgano que &quot;el Ej&eacute;rcito comparte los argumentos en que fundan sus oposiciones los 30 afectados (...) la entrega de sus identidades (...) se ha caracterizado, sin distingo y an&aacute;lisis alguno, por demonizar y hacer escarnio p&uacute;blico de quienes pudieron haber trabajado en la CNI, los deja expuestos no solo a sus personas en cuanto a su honra e integridad, sino lo que es m&aacute;s grave, a sus familias, con el riesgo de ser objeto de agresiones f&iacute;sicas y verbales, como ha ocurrido con las funas y otro tipo de manifestaciones (rayados de paredes en sus domicilios o lugares de trabajo). Tambi&eacute;n es de conocimiento p&uacute;blico la grave e irreparable afectaci&oacute;n que a las fuentes de trabajo de sus entornos familiares y propias, ocasiona la difusi&oacute;n de la circunstancia de haber servido en la CNI. Varios de los escritos de oposici&oacute;n dan cuenta de ello y de c&oacute;mo la publicidad de sus nombres en los casos que ello ha ocurrido, les ha significado recibir amenazas y ser objeto de discriminaciones&quot;.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que &quot;esa Corporaci&oacute;n no puede abstraerse del hecho cierto y p&uacute;blico que vincular sus nombres con ese organismo de seguridad, por las razones que se han expuesto, hace que de hecho se vulnere el principio de presunci&oacute;n de inocencia a que, como un derecho humano fundamental, tambi&eacute;n les asiste. No puede tampoco esa Corporaci&oacute;n ignorar que una vez dados a conocer los nombres de esas personas, tiene un efecto irreversible e irreparable&quot;.</p> <p> Luego, aleg&oacute; que &quot;ese Consejo conoce perfectamente las materias de que tratan mayoritariamente las solicitudes de informaci&oacute;n que formula el requirente, como asimismo, del tratamiento comunicacional que acostumbra emplear, que justifican plenamente la leg&iacute;tima aprensi&oacute;n o recelo de quienes han ejercido el derecho de oposici&oacute;n. No cabe sino percibir en ello un af&aacute;n persecutorio y no un real inter&eacute;s p&uacute;blico, objeto y fundamento del principio de Transparencia, en la persistencia de conocer las identidades de dicho personal&quot; y que &quot;se trata de empleados civiles que no han tenido ni se encuentran involucrados en ning&uacute;n proceso judicial, a quienes como a todo ciudadano se les debe respetar el derecho al trabajo, a la honra, a desplazarse libremente y sin perturbaciones y a presumir su inocencia&quot;, aplicando a su respecto, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 inciso 1&deg;, N&deg; 7, N&deg; 14 y N&deg; 16, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y adjuntando copia de las notificaciones y las oposiciones de los empleados mencionados en el decreto requerido, en las que se han reservado sus identidades y sus actuales destinaciones.</p> <p> En sus respectivos escritos de oposici&oacute;n, los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, denegaron su entrega, manifestando que la publicaci&oacute;n de los datos consultados, por ejemplo, &quot;ocasionar&iacute;a un gran estr&eacute;s y preocupaci&oacute;n en mi familia (...) perjudicar&iacute;a gravemente mi n&uacute;cleo familiar exponi&eacute;ndolo a estigmatizaciones, malos tratos y desprestigio&quot;; que vulnera los derechos fundamentales contemplados en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en especial, el derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de la persona, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y p&uacute;blica, a la honra de la persona y de su familia, o a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n; que generar&iacute;a una &quot;sensaci&oacute;n de persecuci&oacute;n&quot; y &quot;siendo factible agresiones f&iacute;sicas a mi persona e integrantes de mi n&uacute;cleo familiar&quot;; &quot;estar expuesto en cuanto a mi integridad, seguridad y menoscabo en mi honra&quot;; &quot;el solo hecho de haber trabajado o pertenecido al Gobierno Militar, ha implicado que un sector de la poblaci&oacute;n organice las llamadas &lsquo;Funas&rsquo;, algunas de las cuales han terminado en agresiones f&iacute;sicas&quot;; o que se &quot;desconoce el principio constitucional de inocencia&quot;.</p> <p> No obstante lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de julio de 2016, este Consejo requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile complementar sus descargos, entregando la informaci&oacute;n requerida en el punto 3 del Oficio N&deg; 5.908, proporcionando los datos de contacto de los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del Decreto Supremo N&deg; 275 con los nombres de las 32 personas que permanecen prestando servicios en la instituci&oacute;n, se&ntilde;alando sus respectivas destinaciones actuales. Al respecto, el Ej&eacute;rcito, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por la oposici&oacute;n de 30 de las 32 personas aludidas en el decreto pedido, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley.</p> <p> 2) Que, al respecto, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;. En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, determina que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud, deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n de fecha 20 de abril de 2016, fue notificada a los terceros, seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano, mediante diversos oficios, todos de fecha 19 de mayo de 2016, una vez transcurrido en exceso el plazo se&ntilde;alado. En virtud de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al citado art&iacute;culo 20, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), ambos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a su vez, cabe consignar que la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia persigue una finalidad precisa, cual es, otorgarle al tercero potencialmente afectado con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, que justifique la afectaci&oacute;n de un derecho. En efecto, la norma en cuesti&oacute;n establece que aquel tendr&aacute; lugar cuando la solicitud se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que &quot;pueda afectar los derechos de terceros&quot;, lo que refrenda el ac&aacute;pite 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en orden a que la oposici&oacute;n requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa, &quot;entendi&eacute;ndose que aquella existe cuando, adem&aacute;s de la negativa, el tercero indica alguna raz&oacute;n o fundamento que justifique la afectaci&oacute;n de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s&quot;, con la finalidad de evitar, justamente, el abuso o aplicaci&oacute;n excesiva de dicha prerrogativa, teniendo en consideraci&oacute;n que, respecto de parte de la informaci&oacute;n requerida, su publicidad es indubitada. En otras palabras, el procedimiento de oposici&oacute;n en cuesti&oacute;n tiene por objeto que el tercero argumente en torno a la eventual procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, dada la denegaci&oacute;n de la entrega por parte del Ej&eacute;rcito, a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n de los terceros, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configura la causal de excepci&oacute;n alegada por los funcionarios, a saber, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, &eacute;stos manifestaron que la entrega de los datos consultados &quot;ocasionar&iacute;a un gran estr&eacute;s y preocupaci&oacute;n en mi familia (...) perjudicar&iacute;a gravemente mi n&uacute;cleo familiar exponi&eacute;ndolo a estigmatizaciones, malos tratos y desprestigio&quot;; que vulnera los derechos fundamentales contemplados en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en especial, el derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de la persona, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y p&uacute;blica, a la honra de la persona y de su familia, o a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n; que genera &quot;sensaci&oacute;n de persecuci&oacute;n&quot; y &quot;siendo factible agresiones f&iacute;sicas a mi persona e integrantes de mi n&uacute;cleo familiar&quot;; &quot;estar expuesto en cuanto a mi integridad, seguridad y menoscabo en mi honra&quot;; &quot;el solo hecho de haber trabajado o pertenecido al Gobierno Militar, ha implicado que un sector de la poblaci&oacute;n organice las llamadas &lsquo;Funas&rsquo;, algunas de las cuales han terminado en agresiones f&iacute;sicas&quot;; o que se &quot;desconoce el principio constitucional de inocencia&quot;.</p> <p> 6) Que, en sus escritos de oposici&oacute;n, los terceros mencionaron una serie de eventuales derechos afectados, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que. por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En la especie, los terceros se&ntilde;alan que la entrega de la informaci&oacute;n generar&aacute; estr&eacute;s, preocupaci&oacute;n, desprestigio, estigmatizaci&oacute;n, sensaci&oacute;n de persecuci&oacute;n, etc., pero sin se&ntilde;alar en forma espec&iacute;fica y concreta de qu&eacute; forma se producir&iacute;a cada una de esas situaciones, ni la relaci&oacute;n entre la entrega de dicha informaci&oacute;n y los supuestos o eventuales efectos alegados. Luego, con relaci&oacute;n a las garant&iacute;as fundamentales, la posible afectaci&oacute;n al derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, al igual que en los casos anteriores, tampoco se ha fundado de manera directa y suficiente; el eventual atentado contra la protecci&oacute;n a la vida privada y p&uacute;blica y a la honra de la persona y su familia, cabe tener presente que se trata de funcionarios que ejercen actividades en el Ej&eacute;rcito de Chile, y que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas; y, por &uacute;ltimo, la eventual afectaci&oacute;n a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n, tampoco se ha especificado detalladamente la manera en que la entrega de los antecedentes pedidos podr&iacute;a poner en riesgo las actuales fuentes laborales de los terceros.</p> <p> 7) Que, por el hecho de tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a los terceros les correspond&iacute;a probar la concurrencia, para el caso, de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de los datos requeridos, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva alegada. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n de 2 de los funcionarios incluidos en el decreto requerido, no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, respecto de los cuales sus nombres ya fueron entregados.</p> <p> 8) Que, igualmente, cabe tener presente que lo requerido, particularmente en la letra a) del n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, consiste en la copia de un decreto supremo, acto administrativo que obra en poder del &oacute;rgano, y que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, alegaci&oacute;n que, en la especie, ha sido rechazada.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, vale tener presente que las 32 personas aludidas en la solicitud, e incluidas en el decreto mencionado, son funcionarios que actualmente prestan servicio en el Ej&eacute;rcito, respecto de quienes tambi&eacute;n se ha consultado sus actuales destinaciones. Al respecto, las personas que detentan el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico, cual es el caso de los funcionarios del Ej&eacute;rcito, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En tal sentido, conocer el nombre de los mismos, el cargo que desempe&ntilde;an, la remuneraci&oacute;n que perciben, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, y no habi&eacute;ndose acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar las alegaciones de los terceros, motivo por el cual se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley, deber&aacute;n tarjarse, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de los terceros que pudieran estar incluidos en los antecedentes que se entregan, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <p> 11) Que, no obstante lo resuelto, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que &quot;ese Consejo conoce perfectamente las materias de que tratan mayoritariamente las solicitudes de informaci&oacute;n que formula el requirente, como asimismo, del tratamiento comunicacional que acostumbra emplear, que justifican plenamente la leg&iacute;tima aprensi&oacute;n o recelo de quienes han ejercido el derecho de oposici&oacute;n. No cabe sino percibir en ello un af&aacute;n persecutorio y no un real inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;, cabe tener presente el Principio de la No Discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual establece que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n que les sea requerida sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud, motivo por el cual, este Consejo rechazar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 12) Que, finalmente, dado que el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los nombres y datos de contacto de los terceros, no obstante haber sido requerido por este Consejo, tanto por medio del Oficio N&deg; 5.908, de fecha 15 de junio de 2016, como por correo electr&oacute;nico de fecha 7 de julio de 2016, mencionados en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, se le requerir&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, notificar la presente decisi&oacute;n a todos los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante carta certificada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del Decreto Supremo N&deg; 275 (G) de 1 de febrero de 1990, con los nombres de las 32 personas que permanecen prestando servicios en la instituci&oacute;n, se&ntilde;alando las respectivas dependencias donde esas 32 personas trabajan actualmente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al mismo principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), de dicha ley, al haber notificado extempor&aacute;neamente a los terceros, de su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, quien, a su vez, deber&aacute; entregar copia de la misma, a todos los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente del se&ntilde;or Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir en acoger el presente amparo respecto de toda la informaci&oacute;n solicitada, estima que, adem&aacute;s de los argumentos expuestos, tambi&eacute;n procede acoger el amparo por los siguientes fundamentos:</p> <p> 1) Que, en la especie, concurre adem&aacute;s un incuestionable inter&eacute;s p&uacute;blico en dar a conocer toda la informaci&oacute;n relativa al funcionamiento e integrantes de la Central Nacional de Informaciones (CNI), organizaci&oacute;n del Estado responsable de masivas violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, mediante acciones de persecuci&oacute;n de opositores, represi&oacute;n pol&iacute;tica y terrorismo de Estado. Tal como qued&oacute; de manifiesto tanto en el informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n, en las investigaciones de la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n y en el reporte de la Comisi&oacute;n Nacional sobre Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura, la CNI durante su existencia entre 1977 y 1990, funcion&oacute; como organismo de represi&oacute;n estatal a trav&eacute;s de la tortura, asesinato y desaparici&oacute;n de opositores pol&iacute;ticos durante la dictadura militar de Augusto Pinochet en nuestro pa&iacute;s. Estos mismos informes se&ntilde;alan a la CNI como uno de los principales responsables de las v&iacute;ctimas de violaciones a los derechos humanos, que en conjunto alcanzan 3.197 personas ejecutadas o desaparecidas y m&aacute;s de 40.000 v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica, incluyendo m&aacute;s de 30.000 torturados.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejero, el Estado de Chile tiene el deber mantener un permanente resguardo de su memoria hist&oacute;rica sobre los hechos se&ntilde;alados, dando acceso y publicidad a esta informaci&oacute;n, deber que por cierto alcanza al Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 3) Que la publicidad de esta informaci&oacute;n se justifica por s&iacute; misma, independientemente de la existencia o no de sanciones penales o procedimientos judiciales pendientes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>