Decisión ROL C1821-16
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Reclamante: CARLOS RIPETTI PEÑA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "todos los antecedentes relacionados con sanción disciplinaria aplicada al Mayor que se indica, cuando era Comisario de la 39° Comisaría de Carabineros de la comuna de El Bosque, por denegación de acceso a la información pública que generó un reclamo en el Consejo para la Transparencia el día 13 de octubre de 2010". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/26/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1821-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Carlos Ripetti Pe&ntilde;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 740 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1821-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2016, don Carlos Ripetti Pe&ntilde;a solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todos los antecedentes relacionados con sanci&oacute;n disciplinaria aplicada al Mayor Roberto Miguel Guzm&aacute;n Acevedo, cuando era Comisario de la 39&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros de la comuna de El Bosque, por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que gener&oacute; un reclamo en el Consejo para la Transparencia el d&iacute;a 13 de octubre de 2010&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante documento RSIP N&deg; 33003, de fecha 25 de mayo de 2016, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta al solicitante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;se pone a su disposici&oacute;n copia de la investigaci&oacute;n de fecha 8 de agosto del 2011 de la Prefectura de Carabineros Santiago Sur&quot;, tarjando los datos personales de contexto incluidos en los documentos entregados.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2016, don Carlos Ripetti Pe&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Agrega adem&aacute;s que &quot;al revisar los antecedentes me percato que la informaci&oacute;n no corresponde a la solicitada, es una investigaci&oacute;n que se inici&oacute; el 8 de agosto de 2011 para &lsquo;ESTABLECER FEHACIENTEMENTE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE REGISTRARON LOS HECHOS PROTAGONIZADOS EL DIA 04/08/2011, POR EL EX-SUBOFICIAL CARLOS RIPETTI PE&Ntilde;A, ANTE LOS DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACI&Oacute;N SOCIAL, LUEGO DE HABER SIDO NOTIFICADO DE LA ELIMINACION DE LAS FILAS DE LA INSTITUCION POR HABER SIDO CLASIFICADO EN LISTA CUATRO, EN LA 39 COMISARIA (...)&quot;.</p> <p> Asimismo, reclama que con anterioridad hab&iacute;a solicitado la misma informaci&oacute;n, a lo cual Carabineros le respondi&oacute; que &quot;revisada la hoja de vida del Oficial aludido, este no registra anotaciones que digan relaci&oacute;n con los hechos se&ntilde;alados&quot;, ya que la investigaci&oacute;n de la cual solicita antecedentes dej&oacute; sin efecto la sanci&oacute;n impuesta, por lo que resultaba obvio que no aparecer&iacute;a en su hoja de vida, y que, en definitiva, &quot;lo que se pide son los antecedentes de esa sanci&oacute;n que qued&oacute; nula, NO la anotaci&oacute;n en la hoja de vida&quot;, adjuntando los antecedentes relacionados con el amparo C712-10 por la denegaci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Por &uacute;ltima, termina indicando que &quot;esta informaci&oacute;n se encuentra en los archivos del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, ya que esta misma solicitud la hizo el abogado (...) en el a&ntilde;o 2011 o 2012 y Carabineros de Chile no puso ning&uacute;n impedimento para entreg&aacute;rsela&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 5.910, de 15 de junio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 148, de fecha 1 de julio de 2016, Carabineros present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;toda la informaci&oacute;n relativa al amparo C712-10, que obraba en poder de esta entidad a la fecha se encuentra expurgada de los archivos, seg&uacute;n da cuentas la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 26, de 11 de junio de 2015, de la Direcci&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Desarrollo, que dispuso la incineraci&oacute;n del legajo 185, de ese a&ntilde;o, en que se encontraba la misma&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;a juicio de esta Instituci&oacute;n, se entreg&oacute; copia de la informaci&oacute;n solicitada, en el entendido de que el sumario que se puso a disposici&oacute;n del recurrente, era aquel en que se encontraba involucrado el Mayor Roberto Miguel Guzm&aacute;n cuando era Comisario de la 39&deg; Comisar&iacute;a de El Bosque, no existiendo en la actualidad en los registros institucionales otro proceso administrativo en que se encontrase involucrado el citado Oficial&quot;.</p> <p> Luego, indica que &quot;para avalar tal aserto, se revis&oacute;, adem&aacute;s, la hoja de vida del citado Oficial, en la que no figura ninguna sanci&oacute;n ni indicaci&oacute;n de investigaci&oacute;n en la &eacute;poca en que indica el recurrente, por lo que a esta fecha, solamente se pudo colegir que la informaci&oacute;n entregada era, efectivamente, la solicitada por el peticionario&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, finaliza el &oacute;rgano se&ntilde;alando que el motivo del presente amparo tiene su fundamento en una solicitud confusa y poco precisa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de Carabineros de Chile, no corresponder&iacute;a a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a todos los antecedentes relacionados con la sanci&oacute;n disciplinaria aplicada al Mayor Roberto Miguel Guzm&aacute;n Acevedo, cuando era Comisario de la 39&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros de la comuna de El Bosque. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del sumario de fecha 8 de agosto del a&ntilde;o 2011, de la Prefectura de Carabineros Santiago Sur, en la que estar&iacute;a involucrado el Mayor aludido. No obstante lo anterior, en su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que esa no era la informaci&oacute;n solicitada, sino que lo requerido son los antecedentes de la investigaci&oacute;n en la que se dej&oacute; sin efecto la sanci&oacute;n impuesta al mencionado funcionario. En tal sentido, en sus descargos, Carabineros se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano inform&oacute; que en la hoja de vida del citado Oficial no figura ninguna sanci&oacute;n ni indicaci&oacute;n de haber sido parte de una investigaci&oacute;n en la &eacute;poca en que indica el recurrente; que se entreg&oacute; copia de la informaci&oacute;n pedida, teniendo en consideraci&oacute;n de que el sumario que se puso a disposici&oacute;n del recurrente era aquel en que se encontraba involucrado el funcionario consultado cuando era Comisario de la 39&deg; Comisar&iacute;a de El Bosque; y que no existir&iacute;a, en la actualidad, en los registros institucionales, otro proceso administrativo en que se encontrara involucrado el citado Oficial. En virtud de lo expuesto, resulta plausible para este Consejo, la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el Carabineros de Chile, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que la solicitud de informaci&oacute;n resultaba confusa o poco precisa, vale tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, el cual establece como uno de los requisitos que debe contener la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el que &eacute;sta cuente con &quot;Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo determina el procedimiento de subsanaci&oacute;n para el caso en que la solicitud no re&uacute;na dicho requisito, respecto del cual no existe constancia alguna que acredite su aplicaci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo, proceder&aacute; a rechazar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, seg&uacute;n se ha podido observar en los antecedentes entregados por el &oacute;rgano en su respuesta al solicitante, dicha informaci&oacute;n contiene una serie de datos personales de los funcionarios vinculados con el procedimiento investigativo y de terceros ajenos a dicho proceso, que no fueron tarjados debidamente, no obstante haberse mencionado expresamente en el documento de respuesta, como domicilio particular, fecha de nacimiento, estado civil, n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad, entre otros. De conformidad con lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, constituyen datos personales aquella informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracci&oacute;n a la mencionada ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e). de la Ley de Transparencia, al haber entregado informaci&oacute;n que contiene los datos personales mencionados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Ripetti Pe&ntilde;a, en contra de Carabineros de Chile, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales que obran en poder de dicho &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, conforme se expuso en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ripetti Pe&ntilde;a y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>