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DECISIÓN AMPARO ROL C1821-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Carlos Ripetti Peña.</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 740 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C1821-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2016, don Carlos Ripetti Peña solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información: "todos los antecedentes relacionados con sanción disciplinaria aplicada al Mayor Roberto Miguel Guzmán Acevedo, cuando era Comisario de la 39° Comisaría de Carabineros de la comuna de El Bosque, por denegación de acceso a la información pública que generó un reclamo en el Consejo para la Transparencia el día 13 de octubre de 2010".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante documento RSIP N° 33003, de fecha 25 de mayo de 2016, el órgano otorgó respuesta al solicitante, señalando, en síntesis, que "se pone a su disposición copia de la investigación de fecha 8 de agosto del 2011 de la Prefectura de Carabineros Santiago Sur", tarjando los datos personales de contexto incluidos en los documentos entregados.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2016, don Carlos Ripetti Peña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Agrega además que "al revisar los antecedentes me percato que la información no corresponde a la solicitada, es una investigación que se inició el 8 de agosto de 2011 para ‘ESTABLECER FEHACIENTEMENTE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE REGISTRARON LOS HECHOS PROTAGONIZADOS EL DIA 04/08/2011, POR EL EX-SUBOFICIAL CARLOS RIPETTI PEÑA, ANTE LOS DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, LUEGO DE HABER SIDO NOTIFICADO DE LA ELIMINACION DE LAS FILAS DE LA INSTITUCION POR HABER SIDO CLASIFICADO EN LISTA CUATRO, EN LA 39 COMISARIA (...)".</p>
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Asimismo, reclama que con anterioridad había solicitado la misma información, a lo cual Carabineros le respondió que "revisada la hoja de vida del Oficial aludido, este no registra anotaciones que digan relación con los hechos señalados", ya que la investigación de la cual solicita antecedentes dejó sin efecto la sanción impuesta, por lo que resultaba obvio que no aparecería en su hoja de vida, y que, en definitiva, "lo que se pide son los antecedentes de esa sanción que quedó nula, NO la anotación en la hoja de vida", adjuntando los antecedentes relacionados con el amparo C712-10 por la denegación a la información pedida.</p>
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Por última, termina indicando que "esta información se encuentra en los archivos del Departamento de Información Pública y Lobby, ya que esta misma solicitud la hizo el abogado (...) en el año 2011 o 2012 y Carabineros de Chile no puso ningún impedimento para entregársela".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 5.910, de 15 de junio de 2016, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 148, de fecha 1 de julio de 2016, Carabineros presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "toda la información relativa al amparo C712-10, que obraba en poder de esta entidad a la fecha se encuentra expurgada de los archivos, según da cuentas la Resolución Exenta N° 26, de 11 de junio de 2015, de la Dirección de Planificación y Desarrollo, que dispuso la incineración del legajo 185, de ese año, en que se encontraba la misma".</p>
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Acto seguido, agrega que "a juicio de esta Institución, se entregó copia de la información solicitada, en el entendido de que el sumario que se puso a disposición del recurrente, era aquel en que se encontraba involucrado el Mayor Roberto Miguel Guzmán cuando era Comisario de la 39° Comisaría de El Bosque, no existiendo en la actualidad en los registros institucionales otro proceso administrativo en que se encontrase involucrado el citado Oficial".</p>
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Luego, indica que "para avalar tal aserto, se revisó, además, la hoja de vida del citado Oficial, en la que no figura ninguna sanción ni indicación de investigación en la época en que indica el recurrente, por lo que a esta fecha, solamente se pudo colegir que la información entregada era, efectivamente, la solicitada por el peticionario".</p>
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Por último, finaliza el órgano señalando que el motivo del presente amparo tiene su fundamento en una solicitud confusa y poco precisa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en que la información entregada por parte de Carabineros de Chile, no correspondería a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a todos los antecedentes relacionados con la sanción disciplinaria aplicada al Mayor Roberto Miguel Guzmán Acevedo, cuando era Comisario de la 39° Comisaría de Carabineros de la comuna de El Bosque. Al respecto, el órgano entregó copia del sumario de fecha 8 de agosto del año 2011, de la Prefectura de Carabineros Santiago Sur, en la que estaría involucrado el Mayor aludido. No obstante lo anterior, en su amparo, el reclamante señaló que esa no era la información solicitada, sino que lo requerido son los antecedentes de la investigación en la que se dejó sin efecto la sanción impuesta al mencionado funcionario. En tal sentido, en sus descargos, Carabineros señaló que dicha información no obraba en su poder, por lo que se trataría de información inexistente.</p>
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2) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano informó que en la hoja de vida del citado Oficial no figura ninguna sanción ni indicación de haber sido parte de una investigación en la época en que indica el recurrente; que se entregó copia de la información pedida, teniendo en consideración de que el sumario que se puso a disposición del recurrente era aquel en que se encontraba involucrado el funcionario consultado cuando era Comisario de la 39° Comisaría de El Bosque; y que no existiría, en la actualidad, en los registros institucionales, otro proceso administrativo en que se encontrara involucrado el citado Oficial. En virtud de lo expuesto, resulta plausible para este Consejo, la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p>
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3) Que, en tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración".</p>
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4) Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la inexistencia de la información solicitada y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el Carabineros de Chile, esta Corporación procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, respecto a la alegación del órgano, en el sentido de que la solicitud de información resultaba confusa o poco precisa, vale tener presente lo dispuesto en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, el cual establece como uno de los requisitos que debe contener la solicitud de acceso a la información, el que ésta cuente con "Identificación clara de la información que se requiere". Por su parte, el inciso 2° del mismo artículo determina el procedimiento de subsanación para el caso en que la solicitud no reúna dicho requisito, respecto del cual no existe constancia alguna que acredite su aplicación. En consecuencia, este Consejo, procederá a rechazar dicha alegación.</p>
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6) Que, por último, según se ha podido observar en los antecedentes entregados por el órgano en su respuesta al solicitante, dicha información contiene una serie de datos personales de los funcionarios vinculados con el procedimiento investigativo y de terceros ajenos a dicho proceso, que no fueron tarjados debidamente, no obstante haberse mencionado expresamente en el documento de respuesta, como domicilio particular, fecha de nacimiento, estado civil, número de la cédula de identidad, entre otros. De conformidad con lo prescrito en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, constituyen datos personales aquella información concerniente a una persona natural identificada o identificable. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracción a la mencionada ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e). de la Ley de Transparencia, al haber entregado información que contiene los datos personales mencionados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Ripetti Peña, en contra de Carabineros de Chile, por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales que obran en poder de dicho órgano, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, conforme se expuso en el considerando 6° de la presente decisión. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Ripetti Peña y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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