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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C927-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Álamos</p>
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Requirente: Marco Mena Velásquez</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 220 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C927-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el Decreto con Fuerza de Ley 458, del Ministerio de Urbanismo y Construcciones, de 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; el Decreto N° 547, del Ministerio de Urbanismo y Construcciones, de 1976, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales; el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Marco Mena Velásquez, el 15 de noviembre de 2010, solicitó a la Municipalidad de Los Álamos (en adelante también “la Municipalidad”) que certificara los siguientes hechos:</p>
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a) Que se construyó y pavimentó una calle (un alargue de la calle Caupolicán) en el predio Rol de Contribuciones N° 204-40, del cual él es propietario.</p>
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b) Qué empresa constructora construyó dicha calle.</p>
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c) En qué día comenzaron y terminaron las obras de construcción de dicha calle.</p>
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d) Si se otorgó algún certificado o resolución por la cual se recibieron las obras de construcción, y en su caso su número y fecha, y por quien fueron recepcionados.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Marco Mena Velásquez, el 16 de diciembre de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Los Álamos, por falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Álamos, mediante el Oficio N° 2705, de 24 de diciembre de 2010, quien evacuó sus descargos a través del Ordinario N° 12/2011, de 12 de enero de 2011, señalando, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
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a) El terreno que presuntamente pertenecería al reclamante, en el cual se habría construido y pavimentado una calle, de acuerdo a los antecedentes existentes, fue público de tiempos inmemoriales, que datan aproximadamente del año 1950.</p>
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b) Luego señala que en el año 1999, aproximadamente, se ejecutó un Programa de Mejoramiento de Barrios (PMB) con fondos provenientes del Gobierno Regional, en el cual dicho servicio fue el mandante y la Municipalidad fue la unidad técnica, el cual contempló la urbanización de la localidad de Los Álamos, construcción de casetas sanitarias, pavimentación mínima de calles, redes de alcantarillados de aguas servidas y algunas extensiones de agua potable, todo ello previa autorización del SERVIU de la Región del Bío Bío, obras que culminaron el primer semestre de 2002, agregando que la información disponible del PMB del año a que se hace referencia se encuentra disponible en el SERVIU.</p>
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c) Por último, indica que no existen antecedentes que permitan establecer que el camino sea propiedad privada, por lo que se solicitó al requirente, telefónicamente, el Registro de Propiedad quien manifestó no tenerlo y que lo solicitaría en el Conservador de Bienes Raíces de Lebu.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario señalar que el presente amparo se funda en la falta de respuesta de parte del órgano requerido dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, hecho que no fue rebatido ni desvirtuado por la autoridad sujeta a dicha obligación, en este caso la Municipalidad de Los Álamos, al evacuar sus descargos, razón por la cual este Consejo tendrá por no contestada la solicitud.</p>
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2) Que, por otro lado, la Municipalidad ha señalado que la información disponible del PMB, en virtud del cual se realizaron las obras de urbanización a que se refiere la solicitud del requirente, se encuentra disponible en el SERVIU, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, debió haber enviado de inmediato la solicitud de información a dicho órgano para que se pronunciara sobre la misma, informando de ello al peticionario, lo que no ocurrió, obstaculizando con ello el debido ejercicio del derecho de acceso a la información consagrado tanto en el artículo 8° de la Constitución Política como en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, atendido lo señalado, se le representa a la Municipalidad requerida que el no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente ni haber derivado su solicitado al órgano en el cual se encontraría dicha información, constituye una infracción a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 de la misma norma citada y en el artículo 17 de su Reglamento, motivo por el cual deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar, en lo sucesivo y ante nuevas solicitudes de información, que se reitere la omisión representada.</p>
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4) Que, considerando el objeto de la solicitud que da origen al presente amparo, cabe tener presente lo dispuesto en los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, 5° y 10 de la Ley de Transparencia y 4° de su Reglamento, de los que se desprende que el derecho de acceso a la información pública permite a toda persona acceder a documentos existentes al momento de formularse la respectiva solicitud de acceso a dicha información. Sin embargo, en el presente caso, el requirente no solicitó a la Municipalidad que le otorgara documentos ya existentes, sino que elaborara un documento consistente en un certificado que dé cuenta de los antecedentes indicados en el considerando precedente.</p>
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5) Que, en tal contexto, resulta pertinente en este punto citar la resolución adoptada por este Consejo, respecto de la reposición del amparo Rol A146-09, de 30 de diciembre de 2009, en la que se señaló que “[u]na cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos, realizando, además, una distinción entre la solicitud de certificación regulada por normas especiales y la certificación de la información entregada en virtud de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión indicada precedentemente señala, en lo que resulta aplicable a la especie, que «respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparado por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que el requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia».</p>
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7) Que, del tenor de la solicitud realizada por don Marco Mena Velásquez a la Municipalidad, se desprende que lo pedido por el requirente se refiere a la elaboración de un certificado por parte del órgano requerido, relativo a antecedentes relacionados con la construcción y pavimentación de la calle Caupolicán, y, por lo tanto, no constituye una solicitud de información de aquéllas que pueden ampararse a través de la Ley de Transparencia, lo que llevará a este Consejo, en definitiva, a rechazar el presente amparo por improcedente.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, conforme al principio de máxima divulgación, consagrado en la letra d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, según el cual “los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales”, y a lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles A146-09 y C682-10, entre otras, este Consejo considera necesario determinar si la Municipalidad de Los Álamos cuenta o no con los antecedentes que le permitirían confeccionar el certificado solicitado, a fin de resolver si procede o no disponer la entrega de esa información.</p>
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9) Que, primeramente, se hace necesario señalar sobre el particular que el requirente, al solicitar que se certifique que el alargue de la calle Caupolicán se construyó y pavimentó en el predio rol N° 204-40, que sería de su propiedad –letra a) de su solicitud-, está, en definitiva, requiriendo un pronunciamiento de la autoridad, lo que, en los términos requeridos, no puede considerarse como una solicitud de información, a diferencia de los demás antecedentes a que hace referencia en su presentación de 15 de noviembre de 2010, toda vez que dicha información debiera contar en actos y resoluciones de dicha entidad edilicia, o en sus fundamentos, documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial o en otros documentos que obren en su poder, como se indicará más adelante.</p>
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10) Que, asimismo, se hace necesario analizar algunas normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) y el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Sobre rentas municipales, a objeto de determinar si la información solicitada debe o no obrar en poder de la Municipalidad de Los Álamos.</p>
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11) Que el inciso primero del artículo 116 de la LGUC dispone que las obras de urbanización, entre otras, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, agregando su inciso tercero que “[n]o requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General”. Por su parte, el inciso primero del artículo 126 del mismo cuerpo legal dispone que los permisos de urbanización se otorgarán previo pago de los derechos municipales correspondientes, agregando en su inciso segundo que “[l]os permisos de urbanización estarán exentos de derechos”.</p>
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12) Que, por su parte, el artículo 2.2.1 de la OGUC señala que “[s]e entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente al interior de un predio, en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo”, agregando que la urbanización comprende dos tipos de gestión, a saber, la ejecución de obras de urbanización al interior de un predio por parte de su propietario y la ejecución de obras de urbanización en el espacio público, por parte de los municipios u otros organismos públicos. Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 134 de la LGUC, se consideran obras de urbanización, entre otras, el pavimento de las calles y pasajes, lo que es reiterado por el artículo 1.1.2 de la OGUC al decir que “urbanizar” consiste, entre otras cosas, en ejecutar el pavimento de las calles y pasajes.</p>
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13) Que, asimismo, una vez ejecutada la obra, y conforme a lo dispuesto por el artículo 135 de la LGUC, se debe solicitar a la Municipalidad respectiva la recepción de la misma, debiendo, para dicho efecto, dictar la resolución respectiva.</p>
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14) Que, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 41 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, las municipalidades se encuentran facultadas para cobrar derechos, entre otros, por las “Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc.” e “Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público”.</p>
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15) Que, siendo la Municipalidad requerida la unidad técnica en la ejecución del PMU en el cual se ejecutó la obra a la que se refiere la solicitud del requirente, este Consejo estima que no puede menos que conocer los antecedentes a los que se refieren las letras b), c) y d) del punto 1) de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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16) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, este Consejo estima que la Municipalidad de Los Álamos debe contar con documentos en los que conste la información a que hace referencia la solicitud, entre ellos el permiso de edificación que la Dirección de Obras de la misma entidad edilicia debió otorgar a fin de ejecutar las obras de pavimentación de la calle Caupolicán, el certificado de recepción de las obras y el permiso de ocupación de un bien nacional de uso público, así como los documentos y antecedentes necesarios para el otorgamiento de cada uno de ellos.</p>
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17) Que, conforme a todo lo expuesto, este Consejo requerirá a la Municipalidad de Los Álamos que entregue al requirente copia del permiso de edificación otorgado por la Dirección de Obras Municipales de dicha entidad edilicia para la construcción del alargue y pavimentación de la calle Caupolicán, de dicha comuna, así como los antecedentes que sirvieron de base para su otorgamiento, salvo que –atendiendo al tiempo transcurrido desde la presentación de los antecedentes respectivos y en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5.200, del Ministerio de Educación, de 1929, y en las demás normas legales aplicables, así como de las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República a través de la Circular N° 28.704, de 1981, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública– se acredite fehacientemente que dichos antecedentes hayan sido archivados, destruidos o expurgados, en cuyo caso se requerirá a la citada Municipalidad a fin de que proporcione a la requirente copia del acto administrativo que dispuso el archivo, destrucción o expurgación de los documentos solicitados, si es el caso, y copia del acta respectiva, y en caso de no poseer dichos documentos, que expresamente lo señale en su respuesta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar, por improcedente, el amparo presentado por don Marco Mena Velásquez en contra de la Municipalidad de Los Álamos, por los fundamentos señalados en el considerando 7°.</p>
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II. Sin perjuicio de lo anterior, requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Álamos en los términos, y conforme a los fundamentos señalados en los considerandos 8° y 10 a 17, que:</p>
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a) Entregue a don Marco Mena Velásquez copia de los documentos en los que conste la información indicada en las letras b), c) y d) del numeral 1) de la parte expositiva, especialmente el permiso de edificación y la recepción definitiva otorgados por la Dirección de Obras Municipales de dicha entidad edilicia para la construcción del alargue y pavimentación de la calle Caupolicán, de dicha comuna, así como del permiso de ocupación de un bien nacional de uso público y de los antecedentes que sirvieron de base para su otorgamiento y, en caso que no posea ningún antecedente relativo a la información en comento, indique expresamente si éstos fueron archivados, destruidos o expurgados, de conformidad con lo expuesto en el considerando 13°) de esta decisión, entregando copia del acto administrativo que dispuso la medida y el acta levantada al efecto, y en caso de no poseer dichos documentos, que expresamente lo señale en su respuesta, todo lo anterior en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Álamos que, al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente ni haber derivado dicha solicitud al SERVIU, ha infringido los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 de la misma norma citada y en el artículo 17 de su Reglamento, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar que, en lo sucesivo y ante nuevas solicitudes de información, se reiteren las omisiones representadas.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Marco Mena Velasquez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Álamos.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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