Decisión ROL C927-10
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Reclamante: MARCO MENA VELASQUEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ALAMOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Los Álamos, por falta de respuesta a su solicitud de información sobre que certificara los hechos de que se construyó y pavimentó una calle (un alargue de la calle Caupolicán) en el predio Rol de Contribuciones N° 204-40, del cual él es propietario y qué empresa constructora construyó dicha calle. El Consejo señaló que lo pedido por el requirente se refiere a la elaboración de un certificado por parte del órgano requerido, relativo a antecedentes relacionados con la construcción y pavimentación de la calle Caupolicán, y, por lo tanto, no constituye una solicitud de información de aquéllas que pueden ampararse a través de la Ley de Transparencia, lo que llevará a rechazar el presente amparo por improcedente, pero se estima que la Municipalidad debe contar con documentos en los que conste la información a que hace referencia la solicitud, entre ellos el permiso de edificación que la Dirección de Obras de la misma entidad edilicia debió otorgar a fin de ejecutar las obras de pavimentación de la calle Caupolicán.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C927-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;lamos</p> <p> Requirente: Marco Mena Vel&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 220 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C927-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; el Decreto con Fuerza de Ley 458, del Ministerio de Urbanismo y Construcciones, de 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; el Decreto N&deg; 547, del Ministerio de Urbanismo y Construcciones, de 1976, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. N&deg; 3.063, de 1979, sobre rentas municipales; el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Marco Mena Vel&aacute;squez, el 15 de noviembre de 2010, solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;lamos (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;la Municipalidad&rdquo;) que certificara los siguientes hechos:</p> <p> a) Que se construy&oacute; y paviment&oacute; una calle (un alargue de la calle Caupolic&aacute;n) en el predio Rol de Contribuciones N&deg; 204-40, del cual &eacute;l es propietario.</p> <p> b) Qu&eacute; empresa constructora construy&oacute; dicha calle.</p> <p> c) En qu&eacute; d&iacute;a comenzaron y terminaron las obras de construcci&oacute;n de dicha calle.</p> <p> d) Si se otorg&oacute; alg&uacute;n certificado o resoluci&oacute;n por la cual se recibieron las obras de construcci&oacute;n, y en su caso su n&uacute;mero y fecha, y por quien fueron recepcionados.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Marco Mena Vel&aacute;squez, el 16 de diciembre de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;lamos, por falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;lamos, mediante el Oficio N&deg; 2705, de 24 de diciembre de 2010, quien evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 12/2011, de 12 de enero de 2011, se&ntilde;alando, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) El terreno que presuntamente pertenecer&iacute;a al reclamante, en el cual se habr&iacute;a construido y pavimentado una calle, de acuerdo a los antecedentes existentes, fue p&uacute;blico de tiempos inmemoriales, que datan aproximadamente del a&ntilde;o 1950.</p> <p> b) Luego se&ntilde;ala que en el a&ntilde;o 1999, aproximadamente, se ejecut&oacute; un Programa de Mejoramiento de Barrios (PMB) con fondos provenientes del Gobierno Regional, en el cual dicho servicio fue el mandante y la Municipalidad fue la unidad t&eacute;cnica, el cual contempl&oacute; la urbanizaci&oacute;n de la localidad de Los &Aacute;lamos, construcci&oacute;n de casetas sanitarias, pavimentaci&oacute;n m&iacute;nima de calles, redes de alcantarillados de aguas servidas y algunas extensiones de agua potable, todo ello previa autorizaci&oacute;n del SERVIU de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, obras que culminaron el primer semestre de 2002, agregando que la informaci&oacute;n disponible del PMB del a&ntilde;o a que se hace referencia se encuentra disponible en el SERVIU.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, indica que no existen antecedentes que permitan establecer que el camino sea propiedad privada, por lo que se solicit&oacute; al requirente, telef&oacute;nicamente, el Registro de Propiedad quien manifest&oacute; no tenerlo y que lo solicitar&iacute;a en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Lebu.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario se&ntilde;alar que el presente amparo se funda en la falta de respuesta de parte del &oacute;rgano requerido dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, hecho que no fue rebatido ni desvirtuado por la autoridad sujeta a dicha obligaci&oacute;n, en este caso la Municipalidad de Los &Aacute;lamos, al evacuar sus descargos, raz&oacute;n por la cual este Consejo tendr&aacute; por no contestada la solicitud.</p> <p> 2) Que, por otro lado, la Municipalidad ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n disponible del PMB, en virtud del cual se realizaron las obras de urbanizaci&oacute;n a que se refiere la solicitud del requirente, se encuentra disponible en el SERVIU, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; haber enviado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n a dicho &oacute;rgano para que se pronunciara sobre la misma, informando de ello al peticionario, lo que no ocurri&oacute;, obstaculizando con ello el debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado tanto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica como en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, atendido lo se&ntilde;alado, se le representa a la Municipalidad requerida que el no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente ni haber derivado su solicitado al &oacute;rgano en el cual se encontrar&iacute;a dicha informaci&oacute;n, constituye una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 13, 14 y 15 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la misma norma citada y en el art&iacute;culo 17 de su Reglamento, motivo por el cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar, en lo sucesivo y ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, que se reitere la omisi&oacute;n representada.</p> <p> 4) Que, considerando el objeto de la solicitud que da origen al presente amparo, cabe tener presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y 4&deg; de su Reglamento, de los que se desprende que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica permite a toda persona acceder a documentos existentes al momento de formularse la respectiva solicitud de acceso a dicha informaci&oacute;n. Sin embargo, en el presente caso, el requirente no solicit&oacute; a la Municipalidad que le otorgara documentos ya existentes, sino que elaborara un documento consistente en un certificado que d&eacute; cuenta de los antecedentes indicados en el considerando precedente.</p> <p> 5) Que, en tal contexto, resulta pertinente en este punto citar la resoluci&oacute;n adoptada por este Consejo, respecto de la reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09, de 30 de diciembre de 2009, en la que se se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;[u]na cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos, realizando, adem&aacute;s, una distinci&oacute;n entre la solicitud de certificaci&oacute;n regulada por normas especiales y la certificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n entregada en virtud de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n indicada precedentemente se&ntilde;ala, en lo que resulta aplicable a la especie, que &laquo;respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparado por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 7) Que, del tenor de la solicitud realizada por don Marco Mena Vel&aacute;squez a la Municipalidad, se desprende que lo pedido por el requirente se refiere a la elaboraci&oacute;n de un certificado por parte del &oacute;rgano requerido, relativo a antecedentes relacionados con la construcci&oacute;n y pavimentaci&oacute;n de la calle Caupolic&aacute;n, y, por lo tanto, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n de aqu&eacute;llas que pueden ampararse a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, lo que llevar&aacute; a este Consejo, en definitiva, a rechazar el presente amparo por improcedente.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&rdquo;, y a lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles A146-09 y C682-10, entre otras, este Consejo considera necesario determinar si la Municipalidad de Los &Aacute;lamos cuenta o no con los antecedentes que le permitir&iacute;an confeccionar el certificado solicitado, a fin de resolver si procede o no disponer la entrega de esa informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, primeramente, se hace necesario se&ntilde;alar sobre el particular que el requirente, al solicitar que se certifique que el alargue de la calle Caupolic&aacute;n se construy&oacute; y paviment&oacute; en el predio rol N&deg; 204-40, que ser&iacute;a de su propiedad &ndash;letra a) de su solicitud-, est&aacute;, en definitiva, requiriendo un pronunciamiento de la autoridad, lo que, en los t&eacute;rminos requeridos, no puede considerarse como una solicitud de informaci&oacute;n, a diferencia de los dem&aacute;s antecedentes a que hace referencia en su presentaci&oacute;n de 15 de noviembre de 2010, toda vez que dicha informaci&oacute;n debiera contar en actos y resoluciones de dicha entidad edilicia, o en sus fundamentos, documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial o en otros documentos que obren en su poder, como se indicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 10) Que, asimismo, se hace necesario analizar algunas normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) y el Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, Sobre rentas municipales, a objeto de determinar si la informaci&oacute;n solicitada debe o no obrar en poder de la Municipalidad de Los &Aacute;lamos.</p> <p> 11) Que el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la LGUC dispone que las obras de urbanizaci&oacute;n, entre otras, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, agregando su inciso tercero que &ldquo;[n]o requerir&aacute;n permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de car&aacute;cter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General&rdquo;. Por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 126 del mismo cuerpo legal dispone que los permisos de urbanizaci&oacute;n se otorgar&aacute;n previo pago de los derechos municipales correspondientes, agregando en su inciso segundo que &ldquo;[l]os permisos de urbanizaci&oacute;n estar&aacute;n exentos de derechos&rdquo;.</p> <p> 12) Que, por su parte, el art&iacute;culo 2.2.1 de la OGUC se&ntilde;ala que &ldquo;[s]e entiende por urbanizaci&oacute;n la ejecuci&oacute;n o ampliaci&oacute;n de las obras de infraestructura y ornato se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio p&uacute;blico existente al interior de un predio, en las v&iacute;as contempladas en un proyecto de loteo, o en el &aacute;rea del predio que estuviere afecta a utilidad p&uacute;blica por el Instrumento de Planificaci&oacute;n Territorial respectivo&rdquo;, agregando que la urbanizaci&oacute;n comprende dos tipos de gesti&oacute;n, a saber, la ejecuci&oacute;n de obras de urbanizaci&oacute;n al interior de un predio por parte de su propietario y la ejecuci&oacute;n de obras de urbanizaci&oacute;n en el espacio p&uacute;blico, por parte de los municipios u otros organismos p&uacute;blicos. Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 134 de la LGUC, se consideran obras de urbanizaci&oacute;n, entre otras, el pavimento de las calles y pasajes, lo que es reiterado por el art&iacute;culo 1.1.2 de la OGUC al decir que &ldquo;urbanizar&rdquo; consiste, entre otras cosas, en ejecutar el pavimento de las calles y pasajes.</p> <p> 13) Que, asimismo, una vez ejecutada la obra, y conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 135 de la LGUC, se debe solicitar a la Municipalidad respectiva la recepci&oacute;n de la misma, debiendo, para dicho efecto, dictar la resoluci&oacute;n respectiva.</p> <p> 14) Que, conforme a los numerales 2 y 4 del art&iacute;culo 41 del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, las municipalidades se encuentran facultadas para cobrar derechos, entre otros, por las &ldquo;Ocupaciones de la v&iacute;a p&uacute;blica, con mantenci&oacute;n de escombros, materiales de construcci&oacute;n, andamios y cierres, etc.&rdquo; e &ldquo;Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 15) Que, siendo la Municipalidad requerida la unidad t&eacute;cnica en la ejecuci&oacute;n del PMU en el cual se ejecut&oacute; la obra a la que se refiere la solicitud del requirente, este Consejo estima que no puede menos que conocer los antecedentes a los que se refieren las letras b), c) y d) del punto 1) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 16) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, este Consejo estima que la Municipalidad de Los &Aacute;lamos debe contar con documentos en los que conste la informaci&oacute;n a que hace referencia la solicitud, entre ellos el permiso de edificaci&oacute;n que la Direcci&oacute;n de Obras de la misma entidad edilicia debi&oacute; otorgar a fin de ejecutar las obras de pavimentaci&oacute;n de la calle Caupolic&aacute;n, el certificado de recepci&oacute;n de las obras y el permiso de ocupaci&oacute;n de un bien nacional de uso p&uacute;blico, as&iacute; como los documentos y antecedentes necesarios para el otorgamiento de cada uno de ellos.</p> <p> 17) Que, conforme a todo lo expuesto, este Consejo requerir&aacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;lamos que entregue al requirente copia del permiso de edificaci&oacute;n otorgado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de dicha entidad edilicia para la construcci&oacute;n del alargue y pavimentaci&oacute;n de la calle Caupolic&aacute;n, de dicha comuna, as&iacute; como los antecedentes que sirvieron de base para su otorgamiento, salvo que &ndash;atendiendo al tiempo transcurrido desde la presentaci&oacute;n de los antecedentes respectivos y en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 5.200, del Ministerio de Educaci&oacute;n, de 1929, y en las dem&aacute;s normas legales aplicables, as&iacute; como de las instrucciones impartidas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s de la Circular N&deg; 28.704, de 1981, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica&ndash; se acredite fehacientemente que dichos antecedentes hayan sido archivados, destruidos o expurgados, en cuyo caso se requerir&aacute; a la citada Municipalidad a fin de que proporcione a la requirente copia del acto administrativo que dispuso el archivo, destrucci&oacute;n o expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados, si es el caso, y copia del acta respectiva, y en caso de no poseer dichos documentos, que expresamente lo se&ntilde;ale en su respuesta.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar, por improcedente, el amparo presentado por don Marco Mena Vel&aacute;squez en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;lamos, por los fundamentos se&ntilde;alados en el considerando 7&deg;.</p> <p> II. Sin perjuicio de lo anterior, requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;lamos en los t&eacute;rminos, y conforme a los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos 8&deg; y 10 a 17, que:</p> <p> a) Entregue a don Marco Mena Vel&aacute;squez copia de los documentos en los que conste la informaci&oacute;n indicada en las letras b), c) y d) del numeral 1) de la parte expositiva, especialmente el permiso de edificaci&oacute;n y la recepci&oacute;n definitiva otorgados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de dicha entidad edilicia para la construcci&oacute;n del alargue y pavimentaci&oacute;n de la calle Caupolic&aacute;n, de dicha comuna, as&iacute; como del permiso de ocupaci&oacute;n de un bien nacional de uso p&uacute;blico y de los antecedentes que sirvieron de base para su otorgamiento y, en caso que no posea ning&uacute;n antecedente relativo a la informaci&oacute;n en comento, indique expresamente si &eacute;stos fueron archivados, destruidos o expurgados, de conformidad con lo expuesto en el considerando 13&deg;) de esta decisi&oacute;n, entregando copia del acto administrativo que dispuso la medida y el acta levantada al efecto, y en caso de no poseer dichos documentos, que expresamente lo se&ntilde;ale en su respuesta, todo lo anterior en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;lamos que, al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente ni haber derivado dicha solicitud al SERVIU, ha infringido los art&iacute;culos 13, 14 y 15 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la misma norma citada y en el art&iacute;culo 17 de su Reglamento, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar que, en lo sucesivo y ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se reiteren las omisiones representadas.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Marco Mena Velasquez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;lamos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>