Decisión ROL C1860-16
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, fundado en la denegación de la información solicitada referente a: a) Copia de la Resolución Exenta N° 1.989 de 6 de abril de 2016, que sobreseyó sumario administrativo así como del expediente sumarial respectivo. b) Información de la militancia política de los funcionarios que indica y copia de sus currículum vitae. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del sumario administrativo y de la militancia política de funcionarios de la repartición pública reclamada, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1860-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 737 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1860-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2016, la parte solicitante requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.989 de 6 de abril de 2016, que sobresey&oacute; sumario administrativo as&iacute; como del expediente sumarial respectivo.</p> <p> b) Informaci&oacute;n de la militancia pol&iacute;tica de los funcionarios que indica y copia de sus curr&iacute;culum vitae.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2016, la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.071, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Entrega copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.989 de 6 de abril de 2016.</p> <p> b) Deniega la entrega de la copia del expediente sumarial atendido que al tratarse de una investigaci&oacute;n que versa sobre un supuesto acoso y/o abuso sexual que no se dirige en contra de persona determinada, es deber de esa instituci&oacute;n velar por la protecci&oacute;n e integridad psicol&oacute;gica de sus funcionarios, y particularmente, de todos aquellos que de una u otra forma les correspondi&oacute; actuar en el procedimiento.</p> <p> c) Asimismo, deniega la informaci&oacute;n sobre la militancia pol&iacute;tica de los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, agregando que &eacute;sta no obra ni es conocida por esa instituci&oacute;n, como as&iacute; tampoco podr&iacute;a serlo estatutariamente. Igualmente reserva la entrega de los curr&iacute;culum vitae solicitados en virtud del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de junio de 2016, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Al efecto, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La respuesta del &oacute;rgano reclamado no da cuenta de la existencia de sujetos determinados agraviados por la publicidad del sumario, cu&aacute;les son los derechos conculcados a dichos funcionarios con la publicidad, y c&oacute;mo estos sufren un perjuicio o menoscabo en sus derechos por el conocimiento del sumario administrativo solicitado y tampoco da cuenta de la carga procesal que reca&iacute;a sobre el &Oacute;rgano Administrativo en los t&eacute;rminos prescritos por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El &oacute;rgano no tiene la legitimaci&oacute;n procesal para invocar esta causal de afecci&oacute;n de derechos, ya que el motivo legal invocado por el &oacute;rgano administrativo es la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, que no dice relaci&oacute;n con terceros sujetos afectados en sus derechos.</p> <p> c) El sumario requerido se encuentra afinado y por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el art&iacute;culo 137 del estatuto administrativo es p&uacute;blico.</p> <p> d) Hace referencia a eventuales irregularidades que habr&iacute;an ocurrido durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento disciplinario.</p> <p> e) Requiere que este Consejo le proporcione toda la informaci&oacute;n requerida en su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Prevenci&oacute;n del Delito, mediante Oficio N&deg; 6.152 de 23 de junio de 2016. Mediante Oficio N&deg; 2.821 de 28 de julio de 2016 la referida autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La parte reclamante no tuvo calidad de inculpado durante el proceso sumarial por cuanto no se le formularon cargos en el mismo lo que consta en los actos administrativos cuya copia le fuera entregada.</p> <p> b) Se refiere a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), e indica que al realizarse la entrega material del expediente sumarial, esta Instituci&oacute;n deber&aacute; resguardar la entrega tanto de datos personales como sensibles, y m&aacute;s a&uacute;n, considerando el contenido de la informaci&oacute;n, dicho control no podr&aacute; ser ejercido por el Fiscal propiamente tal debido a la carga de trabajo por el cargo que ejerce, y se imposibilita encomendar a otro funcionario para tal labor en atenci&oacute;n a la protecci&oacute;n al derecho a la intimidad, constitucionalmente consagrado, y contenido en el expediente sumarial objeto del presente reclamo.</p> <p> c) Por otra parte, resulta aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 en relaci&oacute;n con la causal de reserva contemplada en la ley N&deg; 19.628 por cuanto el expediente contiene datos sensibles de sus titulares. Cita igualmente lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> d) Concluye que, en la especie, no existen elementos que ameriten ejercer un control social sobre la informaci&oacute;n solicitada, prevaleciendo la reserva de la vida privada de los funcionarios a que se refiere el expediente, que se relaciona directamente con su honra e integridad psicol&oacute;gica.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; 8.241 de 22 de agosto de 2016 este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir copia del expediente sumarial requerido, el cual fue enviado a este Consejo por dicha autoridad a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 3.132 de 29 de agosto de 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal a) de la solicitud, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n del expediente del sumario administrativo ordenado instruir por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 21 de 8 de enero de 2015 de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, el cual tuvo por objeto determinar &quot;la existencia de acoso y/o abuso sexual denunciado u otro que se pudiese establecer.&quot; El referido procedimiento investigativo se afin&oacute; mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.989 de 6 de abril de 2016, del mismo origen.</p> <p> 2) Que, atendida la especial naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en an&aacute;lisis, esto es, un sumario administrativo que tuvo por objeto investigar una denuncia por eventual acoso sexual, resulta del todo pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C1857-14 respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso sexual efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias.&quot; Igual razonamiento sigui&oacute; este Consejo en las decisiones Rol C 429-14 y C2049-15.</p> <p> 3) Que, del mismo modo, cabe consignar que en la decisi&oacute;n Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso la laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento [acoso laboral], cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los declarantes, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;.</p> <p> 4) Que en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) Que as&iacute; las cosas, este Consejo en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo respecto del mencionado expediente sumarial, en aplicaci&oacute;n de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, enseguida, en cuanto aquella parte del literal b) de la solicitud sobre &quot;informaci&oacute;n de la militancia pol&iacute;tica&quot; de los funcionarios a que la misma se refiere cabe tener presente que dicha informaci&oacute;n, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de los titulares del mismo, resultando aplicable, a su respecto, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. En consecuencia, cabe rechazar igualmente el presente amparo respecto de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la solicitud de copia del curr&iacute;culum vitae de los funcionarios p&uacute;blicos a que se refiere el requerimiento es menester consignar que seg&uacute;n ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09 &quot;atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa [est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. Del mismo modo, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Conforme a lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n Rol C1637-14, el documento en an&aacute;lisis es un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acredita la idoneidad profesional del seleccionado. El car&aacute;cter p&uacute;blico del curr&iacute;culum vitae de un funcionario p&uacute;blico ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras. Por tanto, y de acuerdo a lo expresado, precedentemente, sea acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de los curr&iacute;culum solicitados, sin perjuicio de lo cual, la reclamada deber&aacute; tarjar en forma previa los datos personales de contexto contenidos dichos documentos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-,de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 8) Que, en otro orden de ideas, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre los juicios efectuados por la parte reclamante sobre la tramitaci&oacute;n del sumario cuya entrega ha solicitado, por cuanto ello se encuentra fuera de la &oacute;rbita de atribuciones de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, atendida la materia sobre la cual versa la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de la solicitud, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de las partes en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito; rechaz&aacute;ndolo respecto del sumario administrativo y de la militancia pol&iacute;tica de funcionarios de la repartici&oacute;n p&uacute;blica reclamada, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> I. Requerir al Sr. Subsecretario de Prevenci&oacute;n del Delito:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los curriculum vitae solicitados, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos dichos documentos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-,de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Subsecretario de Prevenci&oacute;n del Delito.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>