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DECISIÓN AMPARO ROL C1860-16</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Prevención del Delito</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 737 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1860-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2016, la parte solicitante requirió a la Subsecretaría de Prevención del Delito la siguiente información:</p>
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a) Copia de la Resolución Exenta N° 1.989 de 6 de abril de 2016, que sobreseyó sumario administrativo así como del expediente sumarial respectivo.</p>
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b) Información de la militancia política de los funcionarios que indica y copia de sus currículum vitae.</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2016, la Subsecretaría de Prevención del Delito respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 3.071, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Entrega copia de la resolución exenta N° 1.989 de 6 de abril de 2016.</p>
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b) Deniega la entrega de la copia del expediente sumarial atendido que al tratarse de una investigación que versa sobre un supuesto acoso y/o abuso sexual que no se dirige en contra de persona determinada, es deber de esa institución velar por la protección e integridad psicológica de sus funcionarios, y particularmente, de todos aquellos que de una u otra forma les correspondió actuar en el procedimiento.</p>
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c) Asimismo, deniega la información sobre la militancia política de los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, agregando que ésta no obra ni es conocida por esa institución, como así tampoco podría serlo estatutariamente. Igualmente reserva la entrega de los currículum vitae solicitados en virtud del cuerpo legal citado.</p>
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3) AMPARO: El 7 de junio de 2016, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información. Al efecto, señaló, en síntesis, que:</p>
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a) La respuesta del órgano reclamado no da cuenta de la existencia de sujetos determinados agraviados por la publicidad del sumario, cuáles son los derechos conculcados a dichos funcionarios con la publicidad, y cómo estos sufren un perjuicio o menoscabo en sus derechos por el conocimiento del sumario administrativo solicitado y tampoco da cuenta de la carga procesal que recaía sobre el Órgano Administrativo en los términos prescritos por el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El órgano no tiene la legitimación procesal para invocar esta causal de afección de derechos, ya que el motivo legal invocado por el órgano administrativo es la causal del artículo 21 N° 1, que no dice relación con terceros sujetos afectados en sus derechos.</p>
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c) El sumario requerido se encuentra afinado y por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia, así como el artículo 137 del estatuto administrativo es público.</p>
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d) Hace referencia a eventuales irregularidades que habrían ocurrido durante la tramitación del procedimiento disciplinario.</p>
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e) Requiere que este Consejo le proporcione toda la información requerida en su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Prevención del Delito, mediante Oficio N° 6.152 de 23 de junio de 2016. Mediante Oficio N° 2.821 de 28 de julio de 2016 la referida autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La parte reclamante no tuvo calidad de inculpado durante el proceso sumarial por cuanto no se le formularon cargos en el mismo lo que consta en los actos administrativos cuya copia le fuera entregada.</p>
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b) Se refiere a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), e indica que al realizarse la entrega material del expediente sumarial, esta Institución deberá resguardar la entrega tanto de datos personales como sensibles, y más aún, considerando el contenido de la información, dicho control no podrá ser ejercido por el Fiscal propiamente tal debido a la carga de trabajo por el cargo que ejerce, y se imposibilita encomendar a otro funcionario para tal labor en atención a la protección al derecho a la intimidad, constitucionalmente consagrado, y contenido en el expediente sumarial objeto del presente reclamo.</p>
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c) Por otra parte, resulta aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 en relación con la causal de reserva contemplada en la ley N° 19.628 por cuanto el expediente contiene datos sensibles de sus titulares. Cita igualmente lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.</p>
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d) Concluye que, en la especie, no existen elementos que ameriten ejercer un control social sobre la información solicitada, prevaleciendo la reserva de la vida privada de los funcionarios a que se refiere el expediente, que se relaciona directamente con su honra e integridad psicológica.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 8.241 de 22 de agosto de 2016 este Consejo solicitó al órgano reclamado remitir copia del expediente sumarial requerido, el cual fue enviado a este Consejo por dicha autoridad a través de Oficio N° 3.132 de 29 de agosto de 2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en lo que atañe al literal a) de la solicitud, el presente amparo se funda en la denegación del expediente del sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 21 de 8 de enero de 2015 de la Subsecretaría de Prevención del Delito, el cual tuvo por objeto determinar "la existencia de acoso y/o abuso sexual denunciado u otro que se pudiese establecer." El referido procedimiento investigativo se afinó mediante resolución exenta N° 1.989 de 6 de abril de 2016, del mismo origen.</p>
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2) Que, atendida la especial naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en análisis, esto es, un sumario administrativo que tuvo por objeto investigar una denuncia por eventual acoso sexual, resulta del todo pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisión Rol C1857-14 respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso sexual efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, esta Corporación razonó que "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias." Igual razonamiento siguió este Consejo en las decisiones Rol C 429-14 y C2049-15.</p>
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3) Que, del mismo modo, cabe consignar que en la decisión Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso la laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que "dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento [acoso laboral], cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de la identidad de los declarantes, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano".</p>
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4) Que en dicho contexto, divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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5) Que así las cosas, este Consejo en aplicación de la facultad que le concede el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado", rechazará el presente amparo respecto del mencionado expediente sumarial, en aplicación de las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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6) Que, enseguida, en cuanto aquella parte del literal b) de la solicitud sobre "información de la militancia política" de los funcionarios a que la misma se refiere cabe tener presente que dicha información, conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), constituye un dato sensible cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de los titulares del mismo, resultando aplicable, a su respecto, la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628. En consecuencia, cabe rechazar igualmente el presente amparo respecto de dicha información.</p>
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7) Que, en cuanto a la solicitud de copia del currículum vitae de los funcionarios públicos a que se refiere el requerimiento es menester consignar que según ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09 "atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa [está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". Del mismo modo, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Conforme a lo señalado en la decisión Rol C1637-14, el documento en análisis es un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acredita la idoneidad profesional del seleccionado. El carácter público del currículum vitae de un funcionario público ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras. Por tanto, y de acuerdo a lo expresado, precedentemente, sea acogerá en esta parte el presente amparo, y se requerirá a la reclamada que haga entrega de los currículum solicitados, sin perjuicio de lo cual, la reclamada deberá tarjar en forma previa los datos personales de contexto contenidos dichos documentos -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-,de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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8) Que, en otro orden de ideas, este Consejo no se pronunciará sobre los juicios efectuados por la parte reclamante sobre la tramitación del sumario cuya entrega ha solicitado, por cuanto ello se encuentra fuera de la órbita de atribuciones de esta Corporación.</p>
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9) Que, por último, atendida la materia sobre la cual versa la información solicitada en el literal a) de la solicitud, conforme con lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de las partes en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito; rechazándolo respecto del sumario administrativo y de la militancia política de funcionarios de la repartición pública reclamada, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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I. Requerir al Sr. Subsecretario de Prevención del Delito:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los curriculum vitae solicitados, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos dichos documentos -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-,de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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II. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Subsecretario de Prevención del Delito.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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