Decisión ROL C1862-16
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Reclamante: RICARDO MUÑOZ PARRA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información referente a la "copia de la totalidad de la información recibida y requerida por la SBIF referida a la denuncia relativa a irregularidades detectadas en las actuaciones del Banco de Chile, realizada por Rafael Fazio Molina con fecha 20 de noviembre de 2014. En particular, requerimientos de información por parte de la SBIF al Banco de Chile y otras personas y las respuestas a dichos requerimientos". El Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1862-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p> <p> Requirente: Ricardo Mu&ntilde;oz Parra.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1862-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2016, don Ricardo Mu&ntilde;oz Parra solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, lo siguiente: &quot;copia de la totalidad de la informaci&oacute;n recibida y requerida por la SBIF referida a la denuncia relativa a irregularidades detectadas en las actuaciones del Banco de Chile, realizada por Rafael Fazio Molina con fecha 20 de noviembre de 2014. En particular, requerimientos de informaci&oacute;n por parte de la SBIF al Banco de Chile y otras personas y las respuestas a dichos requerimientos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2016, la SBIF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta dirigida al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;se deniega la entrega de la informaci&oacute;n que requiere, en virtud de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 (...) La ley de qu&oacute;rum calificado que declara la reserva o secreto en este caso es la Ley General de Bancos, espec&iacute;ficamente su art&iacute;culo 7&deg;&quot;, agregando que la referida reserva se estableci&oacute; en el a&ntilde;o 1925, con el fin de resguardar el inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n que ejerce dicho &oacute;rgano, mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de junio de 2016, don Ricardo Mu&ntilde;oz Parra, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 6.116, de fecha 22 de junio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 821, de fecha 7 de julio de 2016, el &oacute;rgano, junto con reiterar lo informado al solicitante en su respuesta, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &quot;esta Superintendencia viene en reiterar lo planteado en la carta de respuesta al se&ntilde;or Mu&ntilde;oz Parra de fecha 31 de mayo de 2016, atendido que los documentos cuya entrega se deneg&oacute; corresponden a un intercambio de comunicaciones entre un organismo fiscalizador y una entidad fiscalizada en el marco del desempe&ntilde;o de sus funciones, y asimismo, antecedentes que a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos no pueden ser revelados a personas extra&ntilde;as a la Superintendencia&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;para ilustrar la total concordancia de esta excepci&oacute;n constitucional con los fundamentos del propio art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, resulta necesario entender la raz&oacute;n misma de la existencia y fin de esta Superintendencia. Para tal efecto, se adjunta copia de la exposici&oacute;n de motivos del proyecto de Ley General de Bancos del a&ntilde;o 1925 elaborada por una Misi&oacute;n de Consejeros Financieros, conocida tambi&eacute;n como Misi&oacute;n Kemmerer&quot;, acompa&ntilde;ando copia del mencionado proyecto de ley.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;en lo que dice relaci&oacute;n con el actual art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (art&iacute;culo 30 del citado documento), &eacute;ste se explica en la mencionada exposici&oacute;n de motivos de la siguiente manera, reproducida textualmente: &lsquo;Dispone que todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de car&aacute;cter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilar&iacute;an en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habr&iacute;an de guardarse en la m&aacute;s estricta reserva. El castigo, por la violaci&oacute;n del sigilo, debe ser la destituci&oacute;n inmediata del empleado infidente adem&aacute;s de la aplicaci&oacute;n de los castigos establecidos en el C&oacute;digo Penal&rsquo;&quot;.</p> <p> Luego, el mismo &oacute;rgano fundamenta que &quot;los empleados de la Superintendencia tienen estricta obligaci&oacute;n de no revelar nada respecto de la situaci&oacute;n de los bancos, por lo que no puede realizarse una excepci&oacute;n en el contexto de la solicitud del reclamante. En todo caso, el art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos permite al Superintendente dar a conocer hechos incluso reservados, pero no secretos, sobre las instituciones fiscalizadas, al Banco Central de Chile, al Ministro de Hacienda y al Consejo de Estabilidad Financiera, lo que se justifica porque ellos representan el inter&eacute;s del Fisco de Chile, en la estabilidad y solvencia del sistema bancario&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, finaliza el &oacute;rgano mencionando la sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, ingreso corte 13.182-2013 y lo se&ntilde;alado por el Tribunal Constitucional, en sentencia rol N&deg; 2558-13, en que sostuvo que &quot;los informes y antecedentes de empresas privadas que sean entregados a organismos de fiscalizaci&oacute;n no est&aacute;n comprendidos en el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, y por ende no se encuentran cubiertos por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 8.915, de fecha 8 de septiembre de 2016, acord&oacute; solicitar a la SBIF que remita a este Consejo los documentos consultados, indique si dict&oacute; alg&uacute;n acto administrativo y se&ntilde;alara si la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos de tercero.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1.035, de fecha 14 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en sus descargos, en el sentido de que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la LGB, los funcionarios de la Superintendencia no pueden revelar informaci&oacute;n a personas extra&ntilde;as al &oacute;rgano, agregando que dicho deber de reserva tendr&iacute;a car&aacute;cter absoluto, denegando la entrega de los antecedentes e informaci&oacute;n requeridos por este Consejo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado y notificar el presente amparo al Banco de Chile, en su calidad de tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficio N&deg; 9.985, de fecha 11 de octubre de 2016, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya manifestado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicha solicitud se refiere a copia de toda la informaci&oacute;n recibida y requerida por la SBIF, en relaci&oacute;n con la denuncia realizada por Rafael Fazio Molina, con fecha 20 de noviembre de 2014, por irregularidades detectadas en las actuaciones del Banco de Chile. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en adelante, la LGB.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, luego, el art&iacute;culo 7&deg; de la mencionada LGB, dispone que &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. La citada norma, seg&uacute;n la SBIF, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la ley N&deg; 20.285. As&iacute;, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe tener presente que en las decisiones de los amparos rol C1266-11, C615-14 y C1308-16, entre otras, frente a la alegaci&oacute;n sobre reserva de la informaci&oacute;n fundada en la citada disposici&oacute;n por parte de la reclamada, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma &quot;(...) no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot; (el destacado es nuestro). Adem&aacute;s se estableci&oacute; que dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1266-11 y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C39-12).</p> <p> 5) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N&deg; 6.663-2012, &quot;La informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, intermedian monop&oacute;licamente -protecci&oacute;n penal incluida-, la circulaci&oacute;n del dinero, recogi&eacute;ndolo del p&uacute;blico mediante operaciones pasivas y proporcion&aacute;ndolo a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (art&iacute;culo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jur&iacute;dico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica aunque no invocado expl&iacute;citamente por la SBIF por prohibirlo el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino m&aacute;s bien reforzado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida porque el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando s&eacute;ptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot; (considerando octavo de la citada resoluci&oacute;n judicial).</p> <p> 6) Que, asimismo, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N&deg; 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), y confirmando lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C527-12 y rol C1266-11, respectivamente, resolvi&oacute; en el siguiente sentido:</p> <p> a) &quot;Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el car&aacute;cter del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: T&iacute;tulo I p&aacute;rrafo I sobre Organizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, car&aacute;cter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los art&iacute;culos 5&deg; y 6&deg; que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci&oacute;n a una prohibici&oacute;n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci&oacute;n, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el &aacute;mbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente seg&uacute;n el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, trat&aacute;ndose del uso de informaci&oacute;n reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el art&iacute;culo 62 N&deg; 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el art&iacute;culo 247 bis del C&oacute;digo punitivo ubicado en el T&iacute;tulo V del C&oacute;digo Penal, &lsquo;De los cr&iacute;menes y simples delitos cometidos por empleados p&uacute;blicos en el desempe&ntilde;o de sus cargos&rsquo; (...). Se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias, con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&deg; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo reci&eacute;n postulado el hecho de que el art&iacute;culo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibici&oacute;n funcionaria de divulgar informaci&oacute;n, tenga id&eacute;ntico contenido que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo &aacute;mbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios&quot; (considerando 7&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) &quot;Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en &eacute;l referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino m&aacute;s bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico &lsquo;recta administraci&oacute;n del Estado&rsquo; (...)&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> c) &quot;es posible concluir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para atribuirle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot; (considerando 8&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, por tanto, y siguiendo el razonamiento y criterio contenido en las citadas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, ratificado posteriormente por la Excma. Corte Suprema, y lo resuelto recientemente por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en los Reclamos de Ilegalidad rol N&deg; 1200-2016 y rol N&deg; 6544-2016, cabe concluir que la disposici&oacute;n legal en que se basa la reserva de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepci&oacute;n al deber de publicidad en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva invocada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, descartada la hip&oacute;tesis de reserva planteada, y atendidas las alegaciones del Servicio contenidas tanto en su respuesta como en sus descargos, con respecto al sentido y alcance del citado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, procede considerar sus argumentos, pero reconduci&eacute;ndolos hacia una eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, debiendo analizarse, por ende, la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de modo gen&eacute;rico, aun cuando no fuere alegado expl&iacute;citamente por el &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, se refiere a los documentos o antecedentes que el Banco de Chile entreg&oacute; a la SBIF en el marco de la denuncia por irregularidades, interpuesta por la persona que indica. Al respecto, cabe tener en consideraci&oacute;n que, a prop&oacute;sito de las facultades de fiscalizaci&oacute;n con que est&aacute; dotada la Superintendencia, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la LGB &quot;Corresponder&aacute; al Superintendente velar porque las instituciones</p> <p> fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones y</p> <p> negocios (...) Para los efectos indicados, podr&aacute; examinar sin restricci&oacute;n alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su informaci&oacute;n acerca de su situaci&oacute;n, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuaci&oacute;n de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer&quot;.</p> <p> 10) Que, sobre este punto, cabe reiterar que corresponde al afectado por la publicidad de la informaci&oacute;n requerida (en este caso, a la SBIF), acreditar de qu&eacute; forma la publicidad de los antecedentes solicitados perjudican el bien jur&iacute;dico protegido por la reserva, que corresponder&iacute;a, en este caso, al debido cumplimiento de las facultades del &oacute;rgano (particularmente aquellas relacionadas con sus potestades fiscalizadoras), cuesti&oacute;n que en la especie no se verifica. En particular, revisado el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n, circunscrita a los requerimientos de informaci&oacute;n por parte de la SBIF al Banco de Chile y otras personas, en el contexto de la denuncia aludida, y las respuestas a dichos requerimientos, esta Corporaci&oacute;n estima que, de entregarse dichos antecedentes, en la especie, no se revelar&iacute;a la forma espec&iacute;fica en que se lleva a cabo la funci&oacute;n fiscalizadora del &oacute;rgano, los criterios utilizados por &eacute;ste para evaluar adecuadamente a la entidad financiera objeto de amparo, ni mucho menos la estrategia de fiscalizaci&oacute;n ejercida por la SBIF a prop&oacute;sito de este reclamo en particular.</p> <p> 11) Que, en este sentido, atendidas las amplias facultades de fiscalizaci&oacute;n con que se encuentra investida la reclamada, resulta razonable sostener que los ciudadanos que se sientan afectados, sea desde el punto de vista legal, normativo, comercial, operativo o de atenci&oacute;n, respecto de una determinada entidad bancaria, y que acudan a la SBIF a trav&eacute;s de procedimientos de acercamiento entre cliente y entidad bancaria (establecidos por la propia reclamada), o por medio de solicitudes de acceso, tengan derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que esta instituci&oacute;n cumple, precisamente, sus funciones fiscalizadoras, idea que refuerza la publicidad de la informaci&oacute;n requerida y que lleva, tambi&eacute;n, a desestimar, aun cuando no fuere alegado expl&iacute;citamente por el &oacute;rgano, una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; 8.915 de fecha 8 de septiembre de 2016, solicit&oacute; a la SBIF, remitir los documentos requeridos y recibidos en relaci&oacute;n con la denuncia aludida en la solicitud, indicar si como consecuencia de lo anterior, dict&oacute; alg&uacute;n acto administrativo y se&ntilde;alar si la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos de tercero. Con fecha 14 de septiembre de 2016, mediante Ord. N&deg; 1035, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n a este Consejo, en virtud de los mismos argumentos se&ntilde;alados en su respuesta al solicitante y en sus descargos en esta sede. Del mismo modo, y de manera posterior, dada la falta de colaboraci&oacute;n por parte de la Superintendencia, esta Corporaci&oacute;n notific&oacute; el presente reclamo al Banco de Chile, en su calidad de tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante Oficio N&deg; 9.985 de fecha 11 de octubre de 2016. No obstante lo anterior, una vez transcurrido el plazo para evacuar sus descargos, el Banco de Chile no se manifest&oacute; en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desechado la alegaci&oacute;n de deber de reserva por parte del &oacute;rgano, contenido en el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y habi&eacute;ndose requerido a la SBIF el detalle de la informaci&oacute;n requerida y recibida con relaci&oacute;n a la denuncia mencionada y habi&eacute;ndose denegado &eacute;sta, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley, as&iacute; como tambi&eacute;n, aquellos que pudieran estar relacionados con el secreto bancario, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 154 de la Ley General de Bancos, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 14) Que, respecto de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja tramitado bajo el Rol N&deg; 13.182-2013, este Consejo advierte que, a diferencia de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida en el caso objeto del presente amparo, la Corte estim&oacute; en su oportunidad que la informaci&oacute;n ordenada entregar por la decisi&oacute;n de amparo rol C306-13, estaba cubierta por la causal invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a consideraciones de &quot;inter&eacute;s general&quot;, circunstancia contemplada en uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en atenci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, a que &quot;(...) la informaci&oacute;n solicitada puede comprometer la eficacia de la fiscalizaci&oacute;n que desarrolla la Superintendencia, desde que a partir de ella puede elaborarse un completo an&aacute;lisis de los criterios y estrategias de revisi&oacute;n de los entes sujetos a su control. No se trata de informaci&oacute;n inocua o meramente estad&iacute;stica relativa al funcionamiento de un servicio p&uacute;blico, sino que tiene directa relaci&oacute;n con la actividad de fiscalizaci&oacute;n que despliega la Superintendencia para el adecuado funcionamiento del mercado bancario y financiero&quot; (considerando octavo). Sobre dicho argumento, cabe hacer presente que en ese caso la informaci&oacute;n requerida correspond&iacute;a, en s&iacute;ntesis, a informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a la cantidad de fiscalizaciones, revisiones o auditor&iacute;as efectuadas por la SBIF a bancos u otras instituciones financieras que la SBIF supervisaba y otras instituciones financieras, en un per&iacute;odo determinado y desglosado en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos, as&iacute; como a la identidad de determinados fiscalizados (diez conglomerados financieros que la SBIF ha identificado). Sin perjuicio de ello, en la solicitud objeto del presente amparo, lo requerido espec&iacute;ficamente se circunscribe a los antecedentes requeridos y recibidos por la Superintendencia, en relaci&oacute;n con la denuncia se&ntilde;alada en la solicitud de informaci&oacute;n, y que, en su caso, pudieron haber servido de fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo posterior. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n estima que en la especie, no resulta plausible atender a razones de &quot;inter&eacute;s general&quot;, circunstancia contemplada en uno de los supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental para reservar la informaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que, a&uacute;n es m&aacute;s, escapa a las alegaciones vertidas por la reclamada en el presente amparo, por lo que dicho razonamiento no procede ser aplicado por analog&iacute;a en este caso, en que la naturaleza y contexto de la informaci&oacute;n requerida, son distintos de aquel que fundare el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> 15) Que, finalmente, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por este Consejo, como una medida para mejor resolver el presente amparo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 5 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Ricardo Mu&ntilde;oz Parra, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la totalidad de la informaci&oacute;n recibida y requerida por la SBIF al Banco de Chile y/o a otras personas, y las respuestas a dichos requerimientos, en relaci&oacute;n con la denuncia relativa a irregularidades detectadas en las actuaciones del Banco de Chile, realizada por don Rafael Fazio Molina con fecha 20 de noviembre de 2014, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n, aquellos que pudieran estar relacionados con el secreto bancario, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 154 de la Ley General de Bancos, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida por este Consejo para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Mu&ntilde;oz Parra y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>