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DECISIÓN AMPARO ROL C1865-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Patricia Fernández Luna.</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 738 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1865-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2016, doña Patricia Fernández Luna, solicitó a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Se informe e identifique al personal que ha concurrido a efectuar rondas, según lo ordena el oficio N° 0487/SIAU/16 de fecha 06 de mayo de 2016.</p>
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b) Se informe el número de registro por el reclamo que ingresó en esta misma fecha en OIRS de Carabineros, ya que no arrojó ningún comprobante de dicha solicitud, como se demuestra en la pantalla que se adjunta.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante ordinario N° 33192, de fecha 06 de junio de 2016, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En lo tocante a lo pedido en la letra a), precedente, se informó que corresponde al personal de la Patrulla de Medidas Cautelares y Protección de la 47ª Comisaría Los Domínicos, Cabo 2do Valeria Valladares Palavecino y Cabo 2do Pedro Oyarce Guitierrez.</p>
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b) Respecto a lo requerido en la letra b), se señaló que en los registros institucionales no existen antecedentes sobre la materia, no obstante lo cual, se instó a realizar el reclamo a través del sitio http://oirsw.carabineros.cl o al Departamento de Reclamos y Sugerencias -precisando el lugar y hora de atención.</p>
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3) AMPARO: El 07 de junio de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en no haber recibido la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 6172, de fecha 23 de junio de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 157, de fecha 06 de julio de 2016, el órgano señaló, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en la letra a), de la solicitud de información, en la respuesta entregada a la solicitante se informó la identidad y rango de los funcionarios consultados.</p>
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b) Sobre lo requerido en la letra b), de la solicitud, en los registros institucionales no existen antecedentes sobre la materia. Además, a la fecha no existe reclamo alguno de la recurrente que haya ingresado a la plataforma de la OIRS de Carabineros de Chile, de la cual acompaña, un pantallazo de inicio, el que no corresponde con los antecedentes que obran en poder de esta institución. Al efecto aclaró, al ser activado dicho sistema a través del sitio web, por cualquier solicitante, éste entrega un número único de recepción y un certificado de la presentación efectuada.</p>
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c) Se insta a la reclamante, a realizar el reclamo a través del sitio http://oirsw.carabineros.cl o al Departamento de Reclamos y Sugerencias -precisando el lugar y hora de atención.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto hacer entrega de la información anotada en las letras a) y b), del numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión. Al efecto, cabe señalar que la información solicitada es de naturaleza pública, de conformidad a lo expuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, el órgano con ocasión de su respuesta y descargos, entregó la información solicitada en la letra a), de la solicitud de información, señalando el nombre y rango de los funcionarios respectivos. Por lo tanto, este Consejo advierte que la institución reclamada, cumplió en este caso con el requerimiento, debiéndose rechazar, en consecuencia, el amparo en esta parte.</p>
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3) Que, en lo tocante a lo pedido en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano precisó que no tiene en sus registros, el reclamo que la solicitante indicó haber realizado, señalando además, que cada ingreso de reclamo, genera de manera automática un número único de recepción y un certificado de la presentación efectuada, lo que no existe en la especie.</p>
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4) Que, este Consejo analizó la captura de pantalla acompañada por la reclamante respecto al reclamo realizado en la web de OIRS de Carabineros, advirtiendo que aquel documento dice relación con el formulario de llenado de los datos y de los hechos del reclamo, pero que aquello no da cuenta de la efectiva realización de la gestión, proceso que culmina con el envío propiamente tal. Lo anterior se lleva a cabo, ingresando el código de validación y seguidamente oprimiendo el botón, "enviar", generándose en forma automática un documento en formato PDF, denominado Certificado de Recepción de Reclamo, el que contiene a su vez, un número de Rol y la fecha en que se emitió, situación que fue verificada por este Consejo al ingresar al link de OIRS de Carabineros.</p>
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5) Que, dado que de la información entregada por la solicitante, no se puede concluir la efectiva realización del reclamo respectivo, y considerando además, que el órgano indicó no contar en sus registros con el reclamo en cuestión, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En consecuencia, en mérito de lo expuesto en los considerando precedentes, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente a la reclamante lo expuesto por Carabineros, en orden a realizar el correspondiente reclamo en el link antes singularizado o bien, de manera presencial.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Patricia Fernández Luna en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Patricia Fernández Luna y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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