Decisión ROL C1865-16
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Reclamante: PATRICIA FERNANDEZ LUNA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en no haber dado respuesta a una solicitud de información referente a: a) Se informe e identifique al personal que ha concurrido a efectuar rondas, según lo ordena el oficio N° 0487/SIAU/16 de fecha 06 de mayo de 2016. b) Se informe el número de registro por el reclamo que ingresó en esta misma fecha en OIRS de Carabineros, ya que no arrojó ningún comprobante de dicha solicitud, como se demuestra en la pantalla que se adjunta. El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1865-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Patricia Fern&aacute;ndez Luna.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 738 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1865-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2016, do&ntilde;a Patricia Fern&aacute;ndez Luna, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Se informe e identifique al personal que ha concurrido a efectuar rondas, seg&uacute;n lo ordena el oficio N&deg; 0487/SIAU/16 de fecha 06 de mayo de 2016.</p> <p> b) Se informe el n&uacute;mero de registro por el reclamo que ingres&oacute; en esta misma fecha en OIRS de Carabineros, ya que no arroj&oacute; ning&uacute;n comprobante de dicha solicitud, como se demuestra en la pantalla que se adjunta.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante ordinario N&deg; 33192, de fecha 06 de junio de 2016, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En lo tocante a lo pedido en la letra a), precedente, se inform&oacute; que corresponde al personal de la Patrulla de Medidas Cautelares y Protecci&oacute;n de la 47&ordf; Comisar&iacute;a Los Dom&iacute;nicos, Cabo 2do Valeria Valladares Palavecino y Cabo 2do Pedro Oyarce Guitierrez.</p> <p> b) Respecto a lo requerido en la letra b), se se&ntilde;al&oacute; que en los registros institucionales no existen antecedentes sobre la materia, no obstante lo cual, se inst&oacute; a realizar el reclamo a trav&eacute;s del sitio http://oirsw.carabineros.cl o al Departamento de Reclamos y Sugerencias -precisando el lugar y hora de atenci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de junio de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en no haber recibido la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 6172, de fecha 23 de junio de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 157, de fecha 06 de julio de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en la letra a), de la solicitud de informaci&oacute;n, en la respuesta entregada a la solicitante se inform&oacute; la identidad y rango de los funcionarios consultados.</p> <p> b) Sobre lo requerido en la letra b), de la solicitud, en los registros institucionales no existen antecedentes sobre la materia. Adem&aacute;s, a la fecha no existe reclamo alguno de la recurrente que haya ingresado a la plataforma de la OIRS de Carabineros de Chile, de la cual acompa&ntilde;a, un pantallazo de inicio, el que no corresponde con los antecedentes que obran en poder de esta instituci&oacute;n. Al efecto aclar&oacute;, al ser activado dicho sistema a trav&eacute;s del sitio web, por cualquier solicitante, &eacute;ste entrega un n&uacute;mero &uacute;nico de recepci&oacute;n y un certificado de la presentaci&oacute;n efectuada.</p> <p> c) Se insta a la reclamante, a realizar el reclamo a trav&eacute;s del sitio http://oirsw.carabineros.cl o al Departamento de Reclamos y Sugerencias -precisando el lugar y hora de atenci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto hacer entrega de la informaci&oacute;n anotada en las letras a) y b), del numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, de conformidad a lo expuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en la letra a), de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando el nombre y rango de los funcionarios respectivos. Por lo tanto, este Consejo advierte que la instituci&oacute;n reclamada, cumpli&oacute; en este caso con el requerimiento, debi&eacute;ndose rechazar, en consecuencia, el amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que, en lo tocante a lo pedido en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano precis&oacute; que no tiene en sus registros, el reclamo que la solicitante indic&oacute; haber realizado, se&ntilde;alando adem&aacute;s, que cada ingreso de reclamo, genera de manera autom&aacute;tica un n&uacute;mero &uacute;nico de recepci&oacute;n y un certificado de la presentaci&oacute;n efectuada, lo que no existe en la especie.</p> <p> 4) Que, este Consejo analiz&oacute; la captura de pantalla acompa&ntilde;ada por la reclamante respecto al reclamo realizado en la web de OIRS de Carabineros, advirtiendo que aquel documento dice relaci&oacute;n con el formulario de llenado de los datos y de los hechos del reclamo, pero que aquello no da cuenta de la efectiva realizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n, proceso que culmina con el env&iacute;o propiamente tal. Lo anterior se lleva a cabo, ingresando el c&oacute;digo de validaci&oacute;n y seguidamente oprimiendo el bot&oacute;n, &quot;enviar&quot;, gener&aacute;ndose en forma autom&aacute;tica un documento en formato PDF, denominado Certificado de Recepci&oacute;n de Reclamo, el que contiene a su vez, un n&uacute;mero de Rol y la fecha en que se emiti&oacute;, situaci&oacute;n que fue verificada por este Consejo al ingresar al link de OIRS de Carabineros.</p> <p> 5) Que, dado que de la informaci&oacute;n entregada por la solicitante, no se puede concluir la efectiva realizaci&oacute;n del reclamo respectivo, y considerando adem&aacute;s, que el &oacute;rgano indic&oacute; no contar en sus registros con el reclamo en cuesti&oacute;n, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerando precedentes, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente a la reclamante lo expuesto por Carabineros, en orden a realizar el correspondiente reclamo en el link antes singularizado o bien, de manera presencial.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Patricia Fern&aacute;ndez Luna en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Patricia Fern&aacute;ndez Luna y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>