Decisión ROL C1867-16
Reclamante: ANDRES LOPEZ  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada referente a "el número de querellas que el organismo ha presentado de 2010 a la fecha contra funcionarios públicos por delitos de cohecho, fraude al fisco, malversación de caudales públicos, lavado de activos, soborno, violación de secreto, tráfico de influencias. Esta información, debe especificar el nombre del funcionario, el cargo que ocupaba al momento de las querellas, el tribunal de garantía en que se interpuso, la fecha y la situación judicial en la que se encuentra actualmente (...) es decir, si está condenado, absuelto, suspensión condicional, formalizado o sin imputación de la fiscalía». El Consejo rechaza el amparo, en conformidad a lo previsto en la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/26/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1867-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 740 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1867-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2016, don Andr&eacute;s L&oacute;pez, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- &laquo;informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de querellas que el organismo ha presentado de 2010 a la fecha contra funcionarios p&uacute;blicos por delitos de cohecho, fraude al fisco, malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos, lavado de activos, soborno, violaci&oacute;n de secreto, tr&aacute;fico de influencias. Esta informaci&oacute;n, debe especificar el nombre del funcionario, el cargo que ocupaba al momento de las querellas, el tribunal de garant&iacute;a en que se interpuso, la fecha y la situaci&oacute;n judicial en la que se encuentra actualmente (...) es decir, si est&aacute; condenado, absuelto, suspensi&oacute;n condicional, formalizado o sin imputaci&oacute;n de la fiscal&iacute;a&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El CDE, mediante Oficio N&deg;3182 de 7 de junio de 2016, indic&oacute; al solicitante que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n en el modo planteado. Lo anterior, por cuanto satisfacer el requerimiento implicar&iacute;a distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que no obra en su poder un registro u documentos que detalle espec&iacute;ficamente la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual, tendr&iacute;a que revisar manualmente la totalidad de sus archivos a fin de recabar los datos solicitados, gesti&oacute;n que conllevar&iacute;a una coordinaci&oacute;n de una enorme cantidad de funcionarios por un per&iacute;odo de tiempo no inferior a 40 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de junio de 2016, don Andr&eacute;s L&oacute;pez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;6117, de 22 de junio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del CDE, quien mediante presentaci&oacute;n de 8 de julio del presente a&ntilde;o, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute; que en el caso C1591-14 el Consejo para la Transparencia, ante id&eacute;ntico requerimiento, constat&oacute; en visita t&eacute;cnica que el sistema inform&aacute;tico que emplea el CDE no le permite efectuar un cruce de informaci&oacute;n para obtener los datos consultados, lo cual obliga a realizar una b&uacute;squeda manual, que en este caso, implicar&iacute;a un tiempo superior a 40 d&iacute;as h&aacute;biles y el empleo de un abogado por cada procuradur&iacute;a fiscal del pa&iacute;s. Agreg&oacute;, que emplea el mismo sistema computacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre procesos criminales iniciados por la reclamada. En tal sentido, el CDE se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c,) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que la satisfacci&oacute;n completa del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la centralizaci&oacute;n de estos y la confecci&oacute;n del informe con el desglose requerido. Lo anterior, implica revisar cada uno los archivos que el CDE posee relativos a las materias consultadas. La referida actividad, implica no s&oacute;lo efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda manual y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente disponible, sino tambi&eacute;n el procesamiento de la misma para la posterior elaboraci&oacute;n del informe con cada uno de los t&oacute;picos singularizados por la reclamante en su solicitud de informaci&oacute;n - materia, identidad del funcionario, tipo particular de delito, tribunal, cargo del funcionario querellado, estado procesal del procedimiento penal, entre otros-, todo lo cual hace presumible la distracci&oacute;n del personal de la reclamada. En efecto, el CDE indic&oacute; que deber&iacute;a destinar un funcionario por cada una de sus procuradur&iacute;as fiscales - 17- por un lapso no menor de 40 d&iacute;as h&aacute;biles para reunir los antecedentes consultados.</p> <p> 7) Que al respecto, y seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C1591-14, el sistema inform&aacute;tico empleado por el CDE para consultar el conjunto de sus procesos criminales &laquo;constituye una herramienta interna que no cuenta con un sistema de almacenamiento estad&iacute;stico y uniforme que permita obtener informaci&oacute;n precisa, pues es un sistema que m&aacute;s bien se encuentra dirigido a registrar las actividades internas de los funcionarios, m&aacute;s que los procedimientos de tramitaci&oacute;n de asuntos judiciales y extrajudiciales&raquo;.</p> <p> 8) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 3&deg; y 5&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nivca constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;La Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 9) Que en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Andr&eacute;s L&oacute;pez, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en conformidad a lo previsto en la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s L&oacute;pez y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>