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DECISIÓN AMPARO ROL C1867-16</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Andrés López</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 740 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1867-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2016, don Andrés López, solicitó al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- «información sobre el número de querellas que el organismo ha presentado de 2010 a la fecha contra funcionarios públicos por delitos de cohecho, fraude al fisco, malversación de caudales públicos, lavado de activos, soborno, violación de secreto, tráfico de influencias. Esta información, debe especificar el nombre del funcionario, el cargo que ocupaba al momento de las querellas, el tribunal de garantía en que se interpuso, la fecha y la situación judicial en la que se encuentra actualmente (...) es decir, si está condenado, absuelto, suspensión condicional, formalizado o sin imputación de la fiscalía».</p>
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2) RESPUESTA: El CDE, mediante Oficio N°3182 de 7 de junio de 2016, indicó al solicitante que no le era posible acceder a la entrega de la información en el modo planteado. Lo anterior, por cuanto satisfacer el requerimiento implicaría distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Agregó, que no obra en su poder un registro u documentos que detalle específicamente la información pedida, razón por la cual, tendría que revisar manualmente la totalidad de sus archivos a fin de recabar los datos solicitados, gestión que conllevaría una coordinación de una enorme cantidad de funcionarios por un período de tiempo no inferior a 40 días hábiles.</p>
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3) AMPARO: El 7 de junio de 2016, don Andrés López, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CDE, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°6117, de 22 de junio de 2016, confirió traslado al Sr. Presidente del CDE, quien mediante presentación de 8 de julio del presente año, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agregó que en el caso C1591-14 el Consejo para la Transparencia, ante idéntico requerimiento, constató en visita técnica que el sistema informático que emplea el CDE no le permite efectuar un cruce de información para obtener los datos consultados, lo cual obliga a realizar una búsqueda manual, que en este caso, implicaría un tiempo superior a 40 días hábiles y el empleo de un abogado por cada procuraduría fiscal del país. Agregó, que emplea el mismo sistema computacional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de información sobre procesos criminales iniciados por la reclamada. En tal sentido, el CDE señaló que respecto de la información solicitada, no procedía su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual resultaba aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c,) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento «requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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4) Que, asimismo, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que la satisfacción completa del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la centralización de estos y la confección del informe con el desglose requerido. Lo anterior, implica revisar cada uno los archivos que el CDE posee relativos a las materias consultadas. La referida actividad, implica no sólo efectuar una importante labor administrativa consistente en la búsqueda manual y revisión de la información efectivamente disponible, sino también el procesamiento de la misma para la posterior elaboración del informe con cada uno de los tópicos singularizados por la reclamante en su solicitud de información - materia, identidad del funcionario, tipo particular de delito, tribunal, cargo del funcionario querellado, estado procesal del procedimiento penal, entre otros-, todo lo cual hace presumible la distracción del personal de la reclamada. En efecto, el CDE indicó que debería destinar un funcionario por cada una de sus procuradurías fiscales - 17- por un lapso no menor de 40 días hábiles para reunir los antecedentes consultados.</p>
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7) Que al respecto, y según lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo C1591-14, el sistema informático empleado por el CDE para consultar el conjunto de sus procesos criminales «constituye una herramienta interna que no cuenta con un sistema de almacenamiento estadístico y uniforme que permita obtener información precisa, pues es un sistema que más bien se encuentra dirigido a registrar las actividades internas de los funcionarios, más que los procedimientos de tramitación de asuntos judiciales y extrajudiciales».</p>
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8) Que en tal sentido, cabe además tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánivca constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado "La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública".</p>
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9) Que en mérito de lo antes señalado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acogerá la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Andrés López, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en conformidad a lo previsto en la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés López y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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