Decisión ROL C929-10
Reclamante: ALBERTO GUILLERMO URZÚA TOLEDO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Comandante en Jefe del Ejército, fundado en que se le denegó su acceso a la información sobre si tiene el Ejército una base de datos personales, definida en la Ley Nº 19.628. El Consejo señaló que la notificación dio respuesta el Ejército a cada una de las solicitudes de información formuladas por el reclamante, sin perjuicio de que, no todas aquellas solicitudes constituyen requerimientos formulados al amparo de la Ley de Transparencia y efectuado un examen de conformidad entre la solicitud de información, por una parte, y cada una de las respuestas que le fueran remitidas al reclamado, por otra, se advierte que existe plena coincidencia entre ambas, en términos de dar respuesta a tales peticiones, con lo cual se entiende satisfecho el requerimiento de información de la especie, debiendo, en definitiva, rechazarse el presente amparo, por constar que la información solicitada fue entregada oportunamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C929-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Alberto Urz&uacute;a Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 226 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C929-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2010 don Alberto Urz&uacute;a Toledo requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile le informara acerca de los puntos que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> 1. &iquest;Tiene el Ej&eacute;rcito una base de datos personales, definida en la Ley N&ordm; 19.628?</p> <p> 2. En caso positivo, &iquest;Cu&aacute;ntas bases de datos personales maneja?</p> <p> 3. &iquest;Cu&aacute;l es el n&uacute;mero de personas contenidas en cada base de datos personales?</p> <p> 4. De acuerdo al art&iacute;culo 12 de la Ley N&ordm; 19.628, &iquest;Alg&uacute;n titular ha solicitado informaci&oacute;n sobre sus datos personales en el &uacute;ltimo a&ntilde;o?</p> <p> 5. &iquest;Ha cumplido con su deber de registro de cada una de las bases de datos personales ante el Servicio de Registro Civil, seg&uacute;n lo estipula el art&iacute;culo 22 de la Ley N&ordm; 19.628?</p> <p> 6. &iquest;Qu&eacute; medidas de seguridad se han adoptado, por parte del Jefe del Servicio o responsable de las bases de datos correspondientes, para asegurar el debido secreto?</p> <p> 7. &iquest;Para qu&eacute; fines de su competencia utiliza las bases de datos personales, que justifiquen la existencia de dicha base?</p> <p> 8. &iquest;Tiene un Departamento o Divisi&oacute;n encargado de velar por el tratamiento de los datos personales?</p> <p> 9. &iquest;Cu&aacute;l es el soporte t&eacute;cnico (digital o archivos materiales) que utiliza para el tratamiento de datos personales?</p> <p> 10. De acuerdo con el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, &iquest;Cuenta con un procedimiento autorizado de transmisi&oacute;n de datos a otros servicios p&uacute;blicos?</p> <p> 11. &iquest;Ha efectuado alguna transferencia de datos personales, ya sea a un ente p&uacute;blico o privado, en el &uacute;ltimo a&ntilde;o?</p> <p> 12. De acuerdo con el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, &iquest;Ha recibido instrucciones de parte del Consejo para la Transparencia sobre el cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628?</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio JEMGE SECRET OTIPE (P) N&ordm; 6800/1647, de 23 de noviembre de 2010, del Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) De acuerdo a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, se puede acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contenida en documentos que obren en poder del &oacute;rgano requerido, como actas, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, pero no para atender interrogantes, como ocurre en este caso.</p> <p> b) En consecuencia, se ha procedido a finalizar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada, por no reunir las exigencias de competencia y condiciones exigidas para ser tramitada por los procedimientos de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por constituir la solicitud una petici&oacute;n que debe tramitarse de acuerdo a las normas generales de los procedimientos administrativos, regido por la Ley N&ordm; 19.880, es que se ha derivado la presentaci&oacute;n a la Jefatura del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, para que a trav&eacute;s de dicha alta repartici&oacute;n se le d&eacute; respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: Don Alberto Urz&uacute;a Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 16 de diciembre de 2010 en contra del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, fundado en que se le deneg&oacute; su acceso a la informaci&oacute;n por estimarse que su solicitud constituye una petici&oacute;n que debe tramitarse de acuerdo a las normas generales de los procedimientos administrativos contemplados en la Ley N&ordm; 19.880 y no a trav&eacute;s de la v&iacute;a especial de la Ley de Transparencia, no habi&eacute;ndose invocado por parte de la autoridad requerida ninguna de las causales de reserva establecidas por la ley.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 2.738, de 27 de diciembre de 2010, al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, en donde se le hizo presente que el Consejo Directivo, en principio, estim&oacute; que s&oacute;lo la solicitud correspondiente al numeral 7 &ndash;esto es, aquella referida a los fines para los cuales se utilizar&iacute;an las bases de datos personales&ndash; deber&aacute; tramitarse de acuerdo a la Ley N&ordm; 19.880, pues constituye una solicitud de pronunciamiento, que implica el ejercicio del derecho de petici&oacute;n y no una solicitud de acceso en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Mediante JEMGE SECRET OTIPE (P) N&ordm; 6800/35/C.P.L.T., de 10 de enero de 2011, del Jefe del Estado Mayor del Ej&eacute;rcito, se&ntilde;ala que:</p> <p> a) El reclamante omite se&ntilde;alar en su amparo que la misma autoridad institucional que diera respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n procedi&oacute; a contestar todas y cada una de las interrogantes que formulara en su solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, por carta certificada JEMGE SECRET (P) N&ordm; 6800/1741, de 13 de diciembre de 2010, esto es, restando a&uacute;n tres d&iacute;as de plazo legal para responder, como consta en copia autenticada que acompa&ntilde;a, y que fuera dirigida al domicilio indicado por el reclamante en su solicitud.</p> <p> b) De acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia este tipo de notificaciones se debe efectuar de acuerdo a las reglas del art&iacute;culo 46 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n la cual &ldquo;las notificaciones se har&aacute;n por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentaci&oacute;n o con posterioridad (&hellip;) Las notificaciones por carta certificada se entender&aacute;n practicadas a contar del tercer d&iacute;a siguiente a su recepci&oacute;n en la oficina de correos que corresponda&rdquo;. En consecuencia, el Ej&eacute;rcito en ning&uacute;n momento ha denegado la informaci&oacute;n solicitada, como tampoco ha incurrido en vencimiento del plazo legal.</p> <p> c) Agrega que el requirente en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se limit&oacute; a formular consultas y no a pedir documentos en los t&eacute;rminos definidos por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, 3&ordm; letra e) de su Reglamento, 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.880, y a lo establecido por el considerando 11&ordm; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C533-09, raz&oacute;n por la que el Ej&eacute;rcito consider&oacute; y estima como el procedimiento id&oacute;neo, en este caso, para atender debida y oportunamente el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el establecido por la Ley N&ordm; 19.880.</p> <p> En efecto, mediante Oficio JEMGE SECRET (P) N&ordm; 6800/1741, de 13 de diciembre de 2010, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a cada una de las preguntas formuladas por el requirente, se&ntilde;al&aacute;ndole, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Si.</p> <p> 2. El Ej&eacute;rcito administra para sus fines propios, como bancos de datos personales, el Sistema de Informaci&oacute;n Administrativo del Personal (SIAP) y el Sistema de Finanzas y de Apoyo Administrativo. Agrega, que tambi&eacute;n la instituci&oacute;n tiene asociado un registro de datos de salud.</p> <p> 3. Corresponde a la dotaci&oacute;n completa de la instituci&oacute;n, informaci&oacute;n que no es posible proporcionar en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley N&ordm; 19.628, en relaci&oacute;n con el N&ordm; 1 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 4. Si.</p> <p> 5. Los bancos o bases de datos personales que se encuentran en poder del Ej&eacute;rcito, legalmente no son de aquellos que puedan darse a la publicidad, ni a&uacute;n respecto a las menciones necesarias para su inscripci&oacute;n en el registro p&uacute;blico que detalla el art&iacute;culo 3&ordm; del D.S. (J) N&ordm; 770, de 2000. Sin perjuicio de lo anterior, el Ej&eacute;rcito cuenta con el Archivo General del Ej&eacute;rcito, el cual es continuador y depositario de la documentaci&oacute;n existente, entre cuya informaci&oacute;n existen datos personales, cuya base podr&iacute;a ser objeto de inscripci&oacute;n.</p> <p> 6. La informaci&oacute;n que contienen las bases de datos personales est&aacute; clasificada como reservada o secreta y, como tal, tiene un grado de acceso restringido de acuerdo a la reglamentaci&oacute;n institucional. Sin perjuicio de lo anterior, el personal a cargo est&aacute; instruido respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n de la cual es depositario y de las disposiciones legales y reglamentarias que garantizan su resguardo.</p> <p> 7. El SIAP contiene informaci&oacute;n de las plantas, escalafones y dotaciones de la instituci&oacute;n, necesaria e indispensable para la planificaci&oacute;n y cumplimiento de las pol&iacute;ticas de personal, planes de equipamiento y de movilizaci&oacute;n. La base de datos del Sistema de Finanzas y de Apoyo Administrativo persigue en su &aacute;mbito de competencia un prop&oacute;sito de gesti&oacute;n similar al anterior.</p> <p> 8. El art&iacute;culo 10 de la Ley N&ordm; 19.628 proh&iacute;be el tratamiento de datos personales de car&aacute;cter sensible. El responsable de la informaci&oacute;n relativa al personal de la instituci&oacute;n es la Direcci&oacute;n del Personal del Ej&eacute;rcito, la Direcci&oacute;n de Finanzas del Ej&eacute;rcito y el Comando de Salud del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 9. En general la informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n se encuentra en soporte digital, debidamente respaldada.</p> <p> 10. Sucede &uacute;nicamente cuando la entrega de datos es el sustento necesario e indispensable para satisfacer y alimentar informaci&oacute;n legalmente &uacute;til y necesaria del titular de los datos.</p> <p> 11. Si.</p> <p> 12. Si.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Atendido el tenor de los descargos del &oacute;rgano reclamado, este Consejo con fecha 21 de febrero de 2011 se comunic&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico con el reclamante a fin de que manifestara si efectivamente el Ej&eacute;rcito de Chile le remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada y, en tal caso, si ello satisfac&iacute;a su requerimiento de informaci&oacute;n. En respuesta a lo anterior, el reclamante indic&oacute;, el 28 de febrero de 2011, que no obstante reconocer la recepci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, no desea desistirse del amparo interpuesto, puesto que la Oficina de Transparencia e Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ej&eacute;rcito calific&oacute; su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de manera distinta a su real naturaleza jur&iacute;dica, identific&aacute;ndola como manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, que debe ser tramitada en conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N&ordm; 19.880. Agrega que, a lo menos, pretende que este Consejo decida si las preguntas contenidas en su solicitud de acceso quedan comprendidas dentro del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio lugar al presente amparo se funda en que el &oacute;rgano requerido le deneg&oacute; su derecho de acceder a la informaci&oacute;n solicitada, debido a que su petici&oacute;n debe tramitarse de acuerdo a las normas generales de los procedimientos administrativos contemplados en la Ley N&ordm; 19.880 y no a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, para una acertada resoluci&oacute;n de este amparo, es necesario, primeramente, efectuar un an&aacute;lisis separado por cada una de las solicitudes planteadas por el reclamante en su requerimiento de informaci&oacute;n, de modo de determinar si cada una de ellas constituyen o no solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, del an&aacute;lisis de cada una de las solicitudes formuladas y teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia &ndash;especialmente en cuanto a aquella informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&ndash;, puede concluirse que todas las peticiones enunciadas por el reclamante, salvo aqu&eacute;lla consignada en el N&ordm; 7 de su requerimiento &ndash;tal como este Consejo lo declar&oacute; al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo por medio del Oficio N&ordm; 2.738&ndash;, constituyen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia y que, en definitiva, caben dentro de la &oacute;rbita de competencia de este Consejo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de la declaraci&oacute;n de admisibilidad de las solicitudes de informaci&oacute;n se&ntilde;aladas en el considerando anterior, cabe hacer presente que, en lo que respecta especialmente a aqu&eacute;lla consignada en el N&ordm; 3 del requerimiento, relativa al n&uacute;mero de personas contenidas en cada base de datos personales, este Consejo entiende que la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado satisface la solicitud formulada. En efecto, atendido el tenor de la respuesta dada y de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 436 N&ordm; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que declara como documentos secretos, entre otros, aquellos relativos a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas, se entiende que la informaci&oacute;n del n&uacute;mero exacto de personas contenido en la base de datos del Ej&eacute;rcito &ndash;y que constituye la base de la pregunta formulada- es informaci&oacute;n secreta o reservada de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n reci&eacute;n citada, por cuanto su conocimiento afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos de lo previsto en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, siendo, en consecuencia, la respuesta entregada pertinente, oportuna e &iacute;ntegra, atendida la causal de reserva invocada. Que lo anterior se ve reforzado por lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C870-10, especialmente en sus considerandos 8&deg;) a 12&deg;).</p> <p> 5) Que, en efecto, la informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, en este caso el Ej&eacute;rcito de Chile, lo que se ve reafirmado precisamente por el hecho de que en la respuesta entregada por el &oacute;rgano al solicitante, mediante JEMGE SECRET (P) B&ordm; 6800/1741, de 13 de diciembre de 2010, da respuesta a cada una de estas solicitudes, pronunci&aacute;ndose sobre ellas. A mayor abundamiento, en las mencionadas solicitudes, salvo aquella indicada en el numeral 7&deg;, no se exige la elaboraci&oacute;n de un pronunciamiento especial por parte del &oacute;rgano, siendo posible entregar lo solicitado por obrar dicha informaci&oacute;n en su poder, ya que se trata de preguntas cuya respuesta es conocida por el &oacute;rgano y que se satisfacen s&oacute;lo con una contestaci&oacute;n simplemente afirmativa o negativa o, en su caso, indicando una determinada cifra o enunciando datos concretos y espec&iacute;ficos, tales como la cantidad de bases de datos disponibles, n&uacute;mero de personas contenidas en ellas o Unidades responsables.</p> <p> 6) Que, en lo relativo a la declaraci&oacute;n de inadmisibilidad de aquella solicitud consignada en el n&uacute;mero 7 del respectivo requerimiento de informaci&oacute;n, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la decisi&oacute;n reca&iacute;da en los amparos Roles C506-10, C507-10, C508-10 y las decisiones de los amparos Roles C445-10 y C520-10, en cuanto a que dicho requerimiento, en lo relativo a cu&aacute;les son los fines y/o motivaciones que justifiquen la existencia de la base de datos, no se refiere espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que disponen los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el art&iacute;culo 3&ordm; letra e) de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias &ndash;tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas-, raz&oacute;n por la cual, la presente solicitud, en su n&uacute;mero 7 del amparo interpuesto, no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 7) Que, no obstante de lo anterior, y sin perjuicio de la derivaci&oacute;n a la Jefatura del Estado Mayor General a que hace menci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, mediante Oficio JEMGE SECRET (P) N&ordm; 6800/1741, cuyo tenor se se&ntilde;ala en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, y que fuera despachado al reclamante, a trav&eacute;s de carta certificada, recepcionada en la oficina de correos el 13 de diciembre de 2010, de conformidad con la presunci&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 46 de la Ley N&ordm; 19.880, se entiende que la notificaci&oacute;n de la respuesta fue entregada a &eacute;ste el d&iacute;a 16 del mismo mes, esto es, dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, dicha notificaci&oacute;n dio respuesta a cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por el reclamante, sin perjuicio de que, como se ha se&ntilde;alado en los considerandos que anteceden, no todas aquellas solicitudes constituyen requerimientos formulados al amparo de la Ley de Transparencia. Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo expresado por el reclamante y, a mayor abundamiento, efectuado un examen de conformidad entre la solicitud de informaci&oacute;n, por una parte, y cada una de las respuestas que le fueran remitidas al reclamado, por otra, se advierte que existe plena coincidencia entre ambas, en t&eacute;rminos de dar respuesta a tales peticiones, con lo cual se entiende satisfecho el requerimiento de informaci&oacute;n de la especie, debiendo, en definitiva, rechazarse el presente amparo, por constar que la informaci&oacute;n solicitada fue entregada oportunamente.</p> <p> 9) Que, finalmente, en lo relativo a la &uacute;ltima respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto afirm&oacute; haber recibido instrucciones de este Consejo sobre el cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628, cabe precisar que, no obstante dicha respuesta satisfacer el requerimiento formulado por el reclamante, este Consejo no ha evacuado instrucciones particulares y espec&iacute;ficas al Ej&eacute;rcito en materia de protecci&oacute;n de datos. Sin perjuicio de ello, debe tambi&eacute;n se&ntilde;alarse que la jurisprudencia emanada del Consejo para la Transparencia ha impuesto a los diversos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado el cumplimiento de dicha normativa, lo que se ha visto reforzado, adem&aacute;s, por la dictaci&oacute;n del Oficio Circular N&ordm; 100, de 28 de enero de 2010, que solicit&oacute; &ldquo;Antecedentes a los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado relativos al cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada&rdquo;, entre cuyos destinatarios se consider&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile. Asimismo, en el numeral 1.7., de los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, sobre Transparencia Activa, aplicable tambi&eacute;n al Ej&eacute;rcito de Chile, este Consejo ha ordenado no publicar datos personales que tengan car&aacute;cter reservado conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 7&deg;, 10, 20 y siguientes de la Ley N&deg; 19.628, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el reclamo interpuesto por don Alberto Urz&uacute;a Toledo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Alberto Urz&uacute;a Toledo y al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, adjuntando al reclamante, conjuntamente con dicha notificaci&oacute;n, copia Oficio JEMGE SECRET (P) N&ordm; 6800/1741, de 13 de diciembre de 2010, del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>