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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C929-10</strong></p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Alberto Urzúa Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 226 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C929-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2010 don Alberto Urzúa Toledo requirió al Ejército de Chile le informara acerca de los puntos que a continuación se detallan:</p>
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1. ¿Tiene el Ejército una base de datos personales, definida en la Ley Nº 19.628?</p>
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2. En caso positivo, ¿Cuántas bases de datos personales maneja?</p>
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3. ¿Cuál es el número de personas contenidas en cada base de datos personales?</p>
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4. De acuerdo al artículo 12 de la Ley Nº 19.628, ¿Algún titular ha solicitado información sobre sus datos personales en el último año?</p>
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5. ¿Ha cumplido con su deber de registro de cada una de las bases de datos personales ante el Servicio de Registro Civil, según lo estipula el artículo 22 de la Ley Nº 19.628?</p>
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6. ¿Qué medidas de seguridad se han adoptado, por parte del Jefe del Servicio o responsable de las bases de datos correspondientes, para asegurar el debido secreto?</p>
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7. ¿Para qué fines de su competencia utiliza las bases de datos personales, que justifiquen la existencia de dicha base?</p>
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8. ¿Tiene un Departamento o División encargado de velar por el tratamiento de los datos personales?</p>
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9. ¿Cuál es el soporte técnico (digital o archivos materiales) que utiliza para el tratamiento de datos personales?</p>
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10. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley Nº 19.628, ¿Cuenta con un procedimiento autorizado de transmisión de datos a otros servicios públicos?</p>
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11. ¿Ha efectuado alguna transferencia de datos personales, ya sea a un ente público o privado, en el último año?</p>
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12. De acuerdo con el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, ¿Ha recibido instrucciones de parte del Consejo para la Transparencia sobre el cumplimiento de la Ley Nº 19.628?</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento mediante Oficio JEMGE SECRET OTIPE (P) Nº 6800/1647, de 23 de noviembre de 2010, del Jefe del Estado Mayor General del Ejército, señalando que:</p>
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a) De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, se puede acceder a la información pública contenida en documentos que obren en poder del órgano requerido, como actas, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, pero no para atender interrogantes, como ocurre en este caso.</p>
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b) En consecuencia, se ha procedido a finalizar la solicitud de acceso a la información presentada, por no reunir las exigencias de competencia y condiciones exigidas para ser tramitada por los procedimientos de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Por constituir la solicitud una petición que debe tramitarse de acuerdo a las normas generales de los procedimientos administrativos, regido por la Ley Nº 19.880, es que se ha derivado la presentación a la Jefatura del Estado Mayor General del Ejército, para que a través de dicha alta repartición se le dé respuesta.</p>
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3) AMPARO: Don Alberto Urzúa Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 16 de diciembre de 2010 en contra del Comandante en Jefe del Ejército, fundado en que se le denegó su acceso a la información por estimarse que su solicitud constituye una petición que debe tramitarse de acuerdo a las normas generales de los procedimientos administrativos contemplados en la Ley Nº 19.880 y no a través de la vía especial de la Ley de Transparencia, no habiéndose invocado por parte de la autoridad requerida ninguna de las causales de reserva establecidas por la ley.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 2.738, de 27 de diciembre de 2010, al Comandante en Jefe del Ejército de Chile, en donde se le hizo presente que el Consejo Directivo, en principio, estimó que sólo la solicitud correspondiente al numeral 7 –esto es, aquella referida a los fines para los cuales se utilizarían las bases de datos personales– deberá tramitarse de acuerdo a la Ley Nº 19.880, pues constituye una solicitud de pronunciamiento, que implica el ejercicio del derecho de petición y no una solicitud de acceso en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Mediante JEMGE SECRET OTIPE (P) Nº 6800/35/C.P.L.T., de 10 de enero de 2011, del Jefe del Estado Mayor del Ejército, señala que:</p>
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a) El reclamante omite señalar en su amparo que la misma autoridad institucional que diera respuesta a su solicitud de información procedió a contestar todas y cada una de las interrogantes que formulara en su solicitud de acceso a información pública, por carta certificada JEMGE SECRET (P) Nº 6800/1741, de 13 de diciembre de 2010, esto es, restando aún tres días de plazo legal para responder, como consta en copia autenticada que acompaña, y que fuera dirigida al domicilio indicado por el reclamante en su solicitud.</p>
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b) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Transparencia este tipo de notificaciones se debe efectuar de acuerdo a las reglas del artículo 46 de la Ley Nº 19.880, según la cual “las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad (…) Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda”. En consecuencia, el Ejército en ningún momento ha denegado la información solicitada, como tampoco ha incurrido en vencimiento del plazo legal.</p>
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c) Agrega que el requirente en su solicitud de acceso a la información pública se limitó a formular consultas y no a pedir documentos en los términos definidos por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, 3º letra e) de su Reglamento, 3º de la Ley Nº 19.880, y a lo establecido por el considerando 11º de la decisión recaída en amparo Rol C533-09, razón por la que el Ejército consideró y estima como el procedimiento idóneo, en este caso, para atender debida y oportunamente el derecho de acceso a la información pública, el establecido por la Ley Nº 19.880.</p>
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En efecto, mediante Oficio JEMGE SECRET (P) Nº 6800/1741, de 13 de diciembre de 2010, el Ejército de Chile respondió a cada una de las preguntas formuladas por el requirente, señalándole, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. Si.</p>
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2. El Ejército administra para sus fines propios, como bancos de datos personales, el Sistema de Información Administrativo del Personal (SIAP) y el Sistema de Finanzas y de Apoyo Administrativo. Agrega, que también la institución tiene asociado un registro de datos de salud.</p>
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3. Corresponde a la dotación completa de la institución, información que no es posible proporcionar en conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 19.628, en relación con el Nº 1 del artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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4. Si.</p>
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5. Los bancos o bases de datos personales que se encuentran en poder del Ejército, legalmente no son de aquellos que puedan darse a la publicidad, ni aún respecto a las menciones necesarias para su inscripción en el registro público que detalla el artículo 3º del D.S. (J) Nº 770, de 2000. Sin perjuicio de lo anterior, el Ejército cuenta con el Archivo General del Ejército, el cual es continuador y depositario de la documentación existente, entre cuya información existen datos personales, cuya base podría ser objeto de inscripción.</p>
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6. La información que contienen las bases de datos personales está clasificada como reservada o secreta y, como tal, tiene un grado de acceso restringido de acuerdo a la reglamentación institucional. Sin perjuicio de lo anterior, el personal a cargo está instruido respecto de la naturaleza de la información de la cual es depositario y de las disposiciones legales y reglamentarias que garantizan su resguardo.</p>
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7. El SIAP contiene información de las plantas, escalafones y dotaciones de la institución, necesaria e indispensable para la planificación y cumplimiento de las políticas de personal, planes de equipamiento y de movilización. La base de datos del Sistema de Finanzas y de Apoyo Administrativo persigue en su ámbito de competencia un propósito de gestión similar al anterior.</p>
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8. El artículo 10 de la Ley Nº 19.628 prohíbe el tratamiento de datos personales de carácter sensible. El responsable de la información relativa al personal de la institución es la Dirección del Personal del Ejército, la Dirección de Finanzas del Ejército y el Comando de Salud del Ejército.</p>
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9. En general la información que obra en poder de la institución se encuentra en soporte digital, debidamente respaldada.</p>
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10. Sucede únicamente cuando la entrega de datos es el sustento necesario e indispensable para satisfacer y alimentar información legalmente útil y necesaria del titular de los datos.</p>
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11. Si.</p>
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12. Si.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: Atendido el tenor de los descargos del órgano reclamado, este Consejo con fecha 21 de febrero de 2011 se comunicó a través de correo electrónico con el reclamante a fin de que manifestara si efectivamente el Ejército de Chile le remitió la información solicitada y, en tal caso, si ello satisfacía su requerimiento de información. En respuesta a lo anterior, el reclamante indicó, el 28 de febrero de 2011, que no obstante reconocer la recepción de la información solicitada, no desea desistirse del amparo interpuesto, puesto que la Oficina de Transparencia e Información Pública del Ejército calificó su solicitud de acceso a la información de manera distinta a su real naturaleza jurídica, identificándola como manifestación del ejercicio del derecho de petición, que debe ser tramitada en conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Nº 19.880. Agrega que, a lo menos, pretende que este Consejo decida si las preguntas contenidas en su solicitud de acceso quedan comprendidas dentro del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, la solicitud de acceso a la información que dio lugar al presente amparo se funda en que el órgano requerido le denegó su derecho de acceder a la información solicitada, debido a que su petición debe tramitarse de acuerdo a las normas generales de los procedimientos administrativos contemplados en la Ley Nº 19.880 y no a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en consecuencia, para una acertada resolución de este amparo, es necesario, primeramente, efectuar un análisis separado por cada una de las solicitudes planteadas por el reclamante en su requerimiento de información, de modo de determinar si cada una de ellas constituyen o no solicitudes de información pública amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, del análisis de cada una de las solicitudes formuladas y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia –especialmente en cuanto a aquella información que obre en poder de los órganos de la Administración–, puede concluirse que todas las peticiones enunciadas por el reclamante, salvo aquélla consignada en el Nº 7 de su requerimiento –tal como este Consejo lo declaró al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo por medio del Oficio Nº 2.738–, constituyen solicitudes de acceso a la información que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia y que, en definitiva, caben dentro de la órbita de competencia de este Consejo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de la declaración de admisibilidad de las solicitudes de información señaladas en el considerando anterior, cabe hacer presente que, en lo que respecta especialmente a aquélla consignada en el Nº 3 del requerimiento, relativa al número de personas contenidas en cada base de datos personales, este Consejo entiende que la respuesta entregada por el órgano reclamado satisface la solicitud formulada. En efecto, atendido el tenor de la respuesta dada y de acuerdo a lo establecido por el artículo 436 Nº 1 del Código de Justicia Militar, que declara como documentos secretos, entre otros, aquellos relativos a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas, se entiende que la información del número exacto de personas contenido en la base de datos del Ejército –y que constituye la base de la pregunta formulada- es información secreta o reservada de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia en relación con la disposición recién citada, por cuanto su conocimiento afectaría la seguridad de la Nación, en los términos de lo previsto en el artículo 8º de la Constitución Política, siendo, en consecuencia, la respuesta entregada pertinente, oportuna e íntegra, atendida la causal de reserva invocada. Que lo anterior se ve reforzado por lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C870-10, especialmente en sus considerandos 8°) a 12°).</p>
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5) Que, en efecto, la información solicitada constituye información que obra en poder del órgano reclamado, en este caso el Ejército de Chile, lo que se ve reafirmado precisamente por el hecho de que en la respuesta entregada por el órgano al solicitante, mediante JEMGE SECRET (P) Bº 6800/1741, de 13 de diciembre de 2010, da respuesta a cada una de estas solicitudes, pronunciándose sobre ellas. A mayor abundamiento, en las mencionadas solicitudes, salvo aquella indicada en el numeral 7°, no se exige la elaboración de un pronunciamiento especial por parte del órgano, siendo posible entregar lo solicitado por obrar dicha información en su poder, ya que se trata de preguntas cuya respuesta es conocida por el órgano y que se satisfacen sólo con una contestación simplemente afirmativa o negativa o, en su caso, indicando una determinada cifra o enunciando datos concretos y específicos, tales como la cantidad de bases de datos disponibles, número de personas contenidas en ellas o Unidades responsables.</p>
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6) Que, en lo relativo a la declaración de inadmisibilidad de aquella solicitud consignada en el número 7 del respectivo requerimiento de información, cabe tener presente lo señalado por la decisión recaída en los amparos Roles C506-10, C507-10, C508-10 y las decisiones de los amparos Roles C445-10 y C520-10, en cuanto a que dicho requerimiento, en lo relativo a cuáles son los fines y/o motivaciones que justifiquen la existencia de la base de datos, no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos que disponen los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3º letra e) de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas-, razón por la cual, la presente solicitud, en su número 7 del amparo interpuesto, no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 Nº 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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7) Que, no obstante de lo anterior, y sin perjuicio de la derivación a la Jefatura del Estado Mayor General a que hace mención el órgano reclamado en su respuesta, mediante Oficio JEMGE SECRET (P) Nº 6800/1741, cuyo tenor se señala en la parte expositiva de esta decisión, y que fuera despachado al reclamante, a través de carta certificada, recepcionada en la oficina de correos el 13 de diciembre de 2010, de conformidad con la presunción establecida por el artículo 46 de la Ley Nº 19.880, se entiende que la notificación de la respuesta fue entregada a éste el día 16 del mismo mes, esto es, dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, dicha notificación dio respuesta a cada una de las solicitudes de información formuladas por el reclamante, sin perjuicio de que, como se ha señalado en los considerandos que anteceden, no todas aquellas solicitudes constituyen requerimientos formulados al amparo de la Ley de Transparencia. Que, teniendo en consideración lo expresado por el reclamante y, a mayor abundamiento, efectuado un examen de conformidad entre la solicitud de información, por una parte, y cada una de las respuestas que le fueran remitidas al reclamado, por otra, se advierte que existe plena coincidencia entre ambas, en términos de dar respuesta a tales peticiones, con lo cual se entiende satisfecho el requerimiento de información de la especie, debiendo, en definitiva, rechazarse el presente amparo, por constar que la información solicitada fue entregada oportunamente.</p>
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9) Que, finalmente, en lo relativo a la última respuesta entregada por el órgano reclamado, en cuanto afirmó haber recibido instrucciones de este Consejo sobre el cumplimiento de la Ley Nº 19.628, cabe precisar que, no obstante dicha respuesta satisfacer el requerimiento formulado por el reclamante, este Consejo no ha evacuado instrucciones particulares y específicas al Ejército en materia de protección de datos. Sin perjuicio de ello, debe también señalarse que la jurisprudencia emanada del Consejo para la Transparencia ha impuesto a los diversos órganos de la Administración del Estado el cumplimiento de dicha normativa, lo que se ha visto reforzado, además, por la dictación del Oficio Circular Nº 100, de 28 de enero de 2010, que solicitó “Antecedentes a los órganos y servicios de la Administración del Estado relativos al cumplimiento de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada”, entre cuyos destinatarios se consideró al Ejército de Chile. Asimismo, en el numeral 1.7., de los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, de la Instrucción General N° 4, sobre Transparencia Activa, aplicable también al Ejército de Chile, este Consejo ha ordenado no publicar datos personales que tengan carácter reservado conforme a lo establecido en los artículos 7°, 10, 20 y siguientes de la Ley N° 19.628, de Protección de Datos de Carácter Personal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el reclamo interpuesto por don Alberto Urzúa Toledo en contra del Ejército de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Alberto Urzúa Toledo y al Comandante en Jefe del Ejército de Chile, adjuntando al reclamante, conjuntamente con dicha notificación, copia Oficio JEMGE SECRET (P) Nº 6800/1741, de 13 de diciembre de 2010, del Ejército de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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