Decisión ROL C1871-16
Reclamante: JUAN PABLO MIRANDA ARISMENDI  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en que se dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la aplicación del Protocolo de Londres en relación a la decisión de vertimiento de 300 toneladas de mortandad de peces en alta mar a 75 millas mar adentro al noreste de la Isla de Chiloé, tras el fenómeno de florecimiento de algas nocivas. Agregó, que dicho informe "debe contemplar como mínimo las siguientes secciones" (sic): a) Consideración de los riesgos y sus ponderaciones respectivas; b) Mostrar e incluir evidencias sobre la aplicación del flujograma contemplado para este tipo de decisiones por el Protocolo, según lo estipulado en las directrices específicas para la evaluación de desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración del pescado de la Organización Marítima Internacional 2007; y, c) Señalar las acciones destinadas al monitoreo de la dispersión de los desechos en cuestión. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la presentación realizada no dice relación con el acceso a información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1871-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Juan Pablo Miranda Arismendi.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1871-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 4 de mayo de 2016, don Juan Pablo Miranda Arismendi realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Armada de Chile, a trav&eacute;s de la cual, requiri&oacute; informe sobre la aplicaci&oacute;n del Protocolo de Londres en relaci&oacute;n a la decisi&oacute;n de vertimiento de 300 toneladas de mortandad de peces en alta mar a 75 millas mar adentro al noreste de la Isla de Chilo&eacute;, tras el fen&oacute;meno de florecimiento de algas nocivas. Agreg&oacute;, que dicho informe &quot;debe contemplar como m&iacute;nimo las siguientes secciones&quot; (sic):</p> <p> a) Consideraci&oacute;n de los riesgos y sus ponderaciones respectivas;</p> <p> b) Mostrar e incluir evidencias sobre la aplicaci&oacute;n del flujograma contemplado para este tipo de decisiones por el Protocolo, seg&uacute;n lo estipulado en las directrices espec&iacute;ficas para la evaluaci&oacute;n de desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboraci&oacute;n del pescado de la Organizaci&oacute;n Mar&iacute;tima Internacional 2007; y,</p> <p> c) Se&ntilde;alar las acciones destinadas al monitoreo de la dispersi&oacute;n de los desechos en cuesti&oacute;n.</p> <p> 2) Que, mediante oficio ordinario N&deg; 12900/297, de 27 de mayo de 2016, la Armada de Chile se&ntilde;al&oacute; que la presentaci&oacute;n no cumple con las exigencias previstas en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, ya que se estar&iacute;a requiriendo que la Instituci&oacute;n genere la informaci&oacute;n, lo que no es exigido por dicho cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, con fecha 7 de junio de 2016, don Juan Pablo Miranda Arismendi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Armada de Chile, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente ante este Consejo, y los antecedentes proporcionados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 7) Que, en efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por el peticionario, no se solicit&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que se redacte un informe especificando si se aplic&oacute; o no el Protocolo de Londres en la decisi&oacute;n de verter desechos en alta mar, lo cual se ve refrendado cuando enumera las secciones que debe contener dicho informe, requerimiento que m&aacute;s bien corresponder&iacute;a al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Armada de Chile, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Pablo Miranda Arismendi en contra de la Armada de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Miranda Arismendi y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>