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DECISIÓN AMPARO ROL C1871-16</p>
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Entidad pública: Armada de Chile.</p>
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Requirente: Juan Pablo Miranda Arismendi.</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 715 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1871-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 4 de mayo de 2016, don Juan Pablo Miranda Arismendi realizó una presentación ante la Armada de Chile, a través de la cual, requirió informe sobre la aplicación del Protocolo de Londres en relación a la decisión de vertimiento de 300 toneladas de mortandad de peces en alta mar a 75 millas mar adentro al noreste de la Isla de Chiloé, tras el fenómeno de florecimiento de algas nocivas. Agregó, que dicho informe "debe contemplar como mínimo las siguientes secciones" (sic):</p>
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a) Consideración de los riesgos y sus ponderaciones respectivas;</p>
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b) Mostrar e incluir evidencias sobre la aplicación del flujograma contemplado para este tipo de decisiones por el Protocolo, según lo estipulado en las directrices específicas para la evaluación de desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración del pescado de la Organización Marítima Internacional 2007; y,</p>
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c) Señalar las acciones destinadas al monitoreo de la dispersión de los desechos en cuestión.</p>
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2) Que, mediante oficio ordinario N° 12900/297, de 27 de mayo de 2016, la Armada de Chile señaló que la presentación no cumple con las exigencias previstas en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, ya que se estaría requiriendo que la Institución genere la información, lo que no es exigido por dicho cuerpo legal.</p>
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3) Que, con fecha 7 de junio de 2016, don Juan Pablo Miranda Arismendi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Armada de Chile, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, en consideración a la presentación realizada por el recurrente ante este Consejo, y los antecedentes proporcionados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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7) Que, en efecto, a través de la presentación efectuada por el peticionario, no se solicitó información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que se redacte un informe especificando si se aplicó o no el Protocolo de Londres en la decisión de verter desechos en alta mar, lo cual se ve refrendado cuando enumera las secciones que debe contener dicho informe, requerimiento que más bien correspondería al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, razón por la que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede.</p>
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8) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Armada de Chile, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Pablo Miranda Arismendi en contra de la Armada de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Miranda Arismendi y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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