Decisión ROL C1877-16
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Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Actas de todas las sesiones de la Honorable Junta de Oficiales Superiores, desarrolladas entre enero de 1988 y diciembre de 2015. b) Actas de todas las sesiones de la Honorable Junta de Oficiales Subalternos, desarrolladas entre enero de 1988 y diciembre de 2015. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 18948 1990 - Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1877-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 723 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1877-16.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2016, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Actas de todas las sesiones de la Honorable Junta de Oficiales Superiores, desarrolladas entre enero de 1988 y diciembre de 2015.</p> <p> b) Actas de todas las sesiones de la Honorable Junta de Oficiales Subalternos, desarrolladas entre enero de 1988 y diciembre de 2015.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de junio de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3411, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> El art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, consagra la reserva y secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas (FFAA), disponiendo expresamente en su inciso 6&deg; que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;, precepto plenamente vigente por mandato de la disposici&oacute;n transitoria cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> El criterio anterior ha sido ratificado por la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de los tribunales superiores de justicia y por el Consejo para la Transparencia, entre las cuales se citan las decisiones de amparo roles C266-09, C870-10 y C5121-2014, entre otras, como tambi&eacute;n por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, pronunci&aacute;ndose en recurso de ilegalidad rol 1007-2011, de 29 de junio de 2011 y rol 5121-2014, de 27 de noviembre de 2014, y finalmente en los dict&aacute;menes del &oacute;rgano contralor, n&uacute;meros 13.318 de 2008 y 336 de 2013, en todos los cuales se se&ntilde;alan que las sesiones y actas de las juntas son secretas, lo que obliga a las autoridades institucionales a mantener la reserva.</p> <p> Por los fundamentos precedentemente se&ntilde;alados y atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental se deniega la entrega de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de junio de 2016, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que el secreto consagrado en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas est&aacute; en evidente contradicci&oacute;n con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, donde se establecen con claridad los motivos que justifican la reserva en torno a los actos y resoluciones del Estado. Seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, ser&aacute; secreta s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n cuya publicidad &quot;afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En la publicaci&oacute;n de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n del Ej&eacute;rcito no se percibe una afectaci&oacute;n a ninguno de &eacute;stos bienes jur&iacute;dicos, ya que se trata de actos administrativos en donde anualmente se eval&uacute;a el desempe&ntilde;o de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> En este orden es importante se&ntilde;alar, que los mismos funcionarios evaluados no tienen acceso a los fundamentos de sus evaluaciones, y muchos de ellos pasan a retiro sin ser informados de los motivos. En el escenario actual, donde las Fuerzas Armadas, y particularmente el Ej&eacute;rcito, se ha visto involucrado en casos de corrupci&oacute;n, esta reserva puede estar ocultando desvinculaciones infundadas a funcionarios militares que han intentado denunciar estos mismos actos delictuales. Por este motivo, y con el objetivo de transparentar los actos administrativos de las Fuerzas Armadas, resulta beneficioso conocer el contenido de estas actas y los antecedentes que se eval&uacute;an a la hora de decidir el destino de los funcionarios p&uacute;blicos militares.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 6140, de 22 de junio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiera espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4201, de fecha 12 de julio de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se reproduce la respuesta entregada a la reclamante en su oportunidad, mediante la cual se hizo presente que el inciso 6&deg;, del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas consagra la reserva y secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Se Indica que adem&aacute;s se hizo presente a la peticionario que el criterio anterior ha sido ratificado por la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de los tribunales superiores de justicia y por el Consejo para la Transparencia, pronunciamientos todos que contienen los argumentos f&aacute;cticos y de derecho plenamente aplicables y reproducibles en el presente caso.</p> <p> Al efecto, el Tribunal Constitucional en los autos rol 1990-11-INA, de fecha 05 de junio de 2012, se&ntilde;al&oacute; que &quot;cuando el legislador ha calificado ciertos antecedentes como secretos o reservados no caben en este caso interpretaciones administrativas, por lo que las leyes de qu&oacute;rum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada, no quedan supeditadas en su eficacia a la resoluci&oacute;n de dicho Consejo...&quot;. Incluso dicho fallo va m&aacute;s all&aacute; y se&ntilde;ala que &quot;si bien el Consejo puede arbitrar conflictos entre las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de la vida privada, debe hacerlo dentro de los l&iacute;mites que la Constituci&oacute;n y el ordenamiento jur&iacute;dico establecen, sin que detente poderes omn&iacute;modos o ilimitados&quot;.</p> <p> El mismo criterio ha sido reconocido en sentencia de 27 de noviembre de 2014, en el reclamo de ilegalidad rol civil N&deg;5.121-2014 de la octava sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger dicho recurso, y por sentencia de 29 de junio de 2011, en reclamo de ilegalidad rol N&deg;1007-2011 de la cuarta sala. Del mismo modo y a la misma conclusi&oacute;n arrib&oacute; y razon&oacute; el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n A 266-2009. As&iacute;, queda de manifiesto que el legislador ha establecido el secreto de las sesiones y de las actas de manera absoluta, siendo improcedente la aplicaci&oacute;n de divisibilidad, por ser contrario a una norma expresa de qu&oacute;rum calificado, que de hacerlo vulnerar&iacute;a los principios constitucionales antes anotados.</p> <p> En consecuencia, existiendo el secreto de las referidas actas y sesiones en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las FFAA, no compete ponderar su aplicaci&oacute;n, por no permitirlo el legislador, lo que guarda relaci&oacute;n con la necesidad de asegurar el cumplimiento de la funci&oacute;n militar en instituciones con las caracter&iacute;sticas especiales como lo son las Fuerzas Armadas, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 101, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que define a las FFAA como cuerpos esencialmente obedientes y no deliberantes y que en consecuencia el levantamiento del secreto de la informaci&oacute;n requerida atentar&iacute;a contra su car&aacute;cter disciplinado y jer&aacute;rquico, afectando directamente con ello la seguridad de la naci&oacute;n, y a la potestad de mando en &eacute;sta materia al dejar expuestas sus decisiones a la improcedente deliberaci&oacute;n y escrutinio de los calificados y subalternos.</p> <p> Por otra parte, se debe tener presente, que conforme lo antes expresado, el car&aacute;cter absoluto del secreto de estas actas y sesiones, en cuanto documentaci&oacute;n secreta, alcanza a todos los funcionarios que las mantienen en custodia, en cuyo caso de aceptarse su publicidad, har&iacute;a a su autor incurrir en el delito tipificado en el art&iacute;culo 252 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> Finalmente, es dable se&ntilde;alar la jurisprudencia administrativa de los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 10.646 de 2008, N&deg;13.318 de 2008, N&deg;63378 de 2011 y N&deg;336 de 2013, en todos los cuales se reconoce el principio de especialidad de las leyes org&aacute;nicas constitucionales, en particular de la ley N&deg;18.948 a trav&eacute;s de los cuales se confirma que las sesiones y actas de las juntas son secretas y correlativamente excluidas de toda publicidad.</p> <p> Conforme a lo anterior, se se&ntilde;al&oacute; a la reclamante que por las normas referidas y atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5&deg; de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental, no era posible la entrega de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n referida a las actas de todas las sesiones de las Juntas de Oficiales Superiores y Subalternos del Ej&eacute;rcito, desarrolladas entre enero de 1988 y diciembre de 2015. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, todo ello por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 26, inciso 6, de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el cual consagra la reserva y secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas (FFAA).</p> <p> 2) Que, al respecto, la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, que las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones. Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que &quot;Las sesiones u actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C870-10, criterio ratificado en decisiones roles C438-12; C1161-12; C1747-12 y C2121-13 (acumulado a amparos roles C2122-13; C2123-13 y C2182-13), de 2014, entre otras, resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FFAA, no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas juntas (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias roles n&uacute;meros 1948-2010; 1007-2011 y 5121-2014.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la informaci&oacute;n requerida es reservada o secreta, en tanto se ha configurado la causal de reserva invocada, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>