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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C930-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Bernardo</p>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro</p>
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Ingreso Consejo: 17.12.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 219 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C930-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro requirió a la Municipalidad de San Bernardo, en relación al proyecto de Villorrio Rural “La Estrella de San Bernardo”, y los proyectos “Comité Nueva Ilusión” y “Comité Carozzi”, la entrega de la siguiente información, que contiene certificados, autorizaciones y aprobaciones que son necesarias para la autorización de cualquier proyecto de urbanización:</p>
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a) Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, del proyecto “Comité Nueva Ilusión”.</p>
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b) Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, del proyecto “Comité Carozzi”.</p>
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c) Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, del proyecto “Villorrio Rural La Estrella de San Bernardo”.</p>
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d) “Estudio definitivo de canalización abovedada”, “Estudios definitivos de planta de tratamiento”, “Estudios de infiltración y percolación en la planta de tratamiento” y “Análisis previo de vulnerabilidad del acuífero ante la infiltración de las aguas tratadas”, según artículos 3.2.1 y 3.2.2, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.</p>
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e) El o los planos, aprobados por la Municipalidad de San Bernardo, que contempla la ubicación de las viviendas del conjunto habitacional “La Estrella de San Bernardo”, en que aparece la zona de transición indicada por el artículo 8.3.2.4 Proyectos con Desarrollo Urbano Condicionado, de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago.</p>
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f) Documentos emitidos por la Alcaldesa u otro funcionario y/o autoridad municipal de San Bernardo, actual o pasada, que certifiquen, responsablemente, que se han cumplido todas las normas urbanísticas a que se refiere la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el caso del proyecto “Villorrio Rural La Estrella de San Bernardo”, desde su inicio, a la fecha, en específico, certificado que señale que se ha cumplido con el artículo 8.3.2 Áreas de Interés Silvoagropecuario, de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago.</p>
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2) RESPUESTA: Según señaló el reclamante en su amparo interpuesto ante este Consejo, la Municipalidad de San Bernardo no dio respuesta dentro del plazo legal a su solicitud.</p>
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3) AMPARO: Don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 17 de diciembre de 2010 en contra de la Municipalidad de San Bernardo, fundado en que no habría recibido respuesta ni copia de la información solicitada, o notificación de la extensión del plazo, dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio Nº 2.706, de 24 de diciembre de 2010, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de información no fue respondida oportunamente. Mediante Oficio Ordinario Nº 115, de 13 de enero de 2011, ésta señala que:</p>
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a) El requirente ha efectuado reiteradas solicitudes y presentaciones por los mismos hechos ante la Municipalidad de San Bernardo, la Contraloría General de la República y este Consejo, cuestionando la pertinencia y procedencia de los proyectos habitacionales señalados. Agrega que el señor Ruiz-Tagle ha efectuado revisiones a los expedientes en la Dirección de Obras Municipales.</p>
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b) Señala que la documentación solicitada no se encuentra en los expedientes debido a que es improcedente su exigibilidad, por lo que la respuesta que el solicitante ha exigido al municipio no se agota en la entrega o denegación de información, sino en la explicación detallada y fundada de los motivos por los cuales no resulta procedente que en los proyectos individualizados se deba contar con las autorizaciones, estudios y otros documentos que enuncia.</p>
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c) En consecuencia, la verdadera naturaleza de la petición es un informe o pronunciamiento del municipio, lo que excede el amparo que otorga la Ley de Transparencia, razón por la que se tramitó la referida presentación acogiéndose a lo establecido por la Ley Nº 18.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo.</p>
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d) En lo que dice relación con el certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, del proyecto Comité Nueva Ilusión, señala que, tal como se le indicó al reclamante mediante oficio Ordinario Nº 2.983, de 18 de octubre de 2010, este proyecto cuenta con:</p>
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i. Solicitud de aprobación de anteproyecto de loteo D.F.L. Nº 2 con construcción simultánea con ingreso DOM Nº 305/2009, en trámite con Acta de Observaciones, de 1° de diciembre de 2009, sin subsanar, por lo que no se ha emitido aprobación de dicha solicitud de anteproyecto de loteo por parte de la Dirección de Obras Municipales.</p>
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ii. Solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación de loteo D.F.L. Nº 2 con construcción simultánea con ingreso DOM Nº 306/2009, en trámite con Acta de Observaciones, de 1° de diciembre de 2009, sin subsanar, por lo que no se ha emitido aprobación de dicha solicitud de anteproyecto de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales.</p>
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e) De esta forma, y conforme lo prescrito en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, artículos 3.1.4 y 5.1.5, el certificado solicitado por el reclamante no es exigible para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de loteo y aprobación de anteproyecto de obras de edificación, respectivamente, por lo que, en definitiva, no es posible entregar dicha documentación por no ser dicho certificado parte integrante de un expediente de solicitud de aprobación de anteproyecto de loteo ni de obras de edificación.</p>
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f) Respecto de la solicitud del certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, del proyecto Comité Carozzi, señala que, al igual que en la solicitud anterior, este proyecto se encuentra con las mismas solicitudes de aprobación de anteproyecto, por lo que encontrándose en etapas similares no resulta posible entregar dicha información.</p>
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g) En cuanto al certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, del proyecto Villorrio Rural La Estrella de San Bernardo, indica que el artículo 5.1.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, señala la documentación a presentar al Director de Obras para la obtención del permiso de edificación de obra nueva, entre los que se menciona el certificado solicitado. Al respecto, consta en el expediente correspondiente al Villorrio Rural La Estrella de San Bernardo, documento emitido por Aguas Andinas cuya referencia dice relación con la solicitud de prestación de servicios del loteo sector La Estrella de San Bernardo, cumpliéndose a este respecto lo señalado en el citado artículo, documento al cual tuvo acceso el requirente, por cuanto éste forma parte del legajo de antecedentes revisados por él, al cual tuvo acceso según da cuenta certificación de 5 de febrero de 2010, la que acompaña a los descargos.</p>
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h) En lo que dice relación con el Estudio Definitivo de Canalización de Abovedada, Estudio Definitivo de Planta de Tratamiento, Estudio de Infiltración y Percolación en la Planta de Tratamiento, Análisis Previo de Vulnerabilidad del Acuífero ante la Infiltración de las Aguas Tratadas, señala que esta información fue solicitada ya por el reclamante mediante ingreso DOM Nº 1.446, de 24 de junio de 2010, habiéndose evacuado el informe pertinente por la Dirección de Obras Municipales mediante Oficio Ordinario Nº 842, de 6 de julio de 2010, informándosele en dicha oportunidad que en lo que respecta a este punto, que la aprobación municipal fue otorgada en base a los informes favorables de los organismos correspondientes, como el Seremi de Agricultura, Seremi de Vivienda y Urbanismo y Seremi de Salud, entre otros, contenidos en la Resolución Exenta Nº 366, de 8 de mayo de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago que califica ambientalmente favorable el proyecto Villorrio Agrícola La Estrella de San Bernardo, acompañando en sus descargos copia del oficio.</p>
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i) En cuanto a la solicitud de planos aprobados por la Municipalidad de San Bernardo, que contempla la ubicación de las viviendas del conjunto habitacional “La Estrella de San Bernardo”, en que aparece la zona de transición indicada por el artículo 8.3.2.4, señala que dicho proyecto no fue ejecutado en virtud de lo señalado en dicho artículo de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, sino que en virtud de lo establecido por el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, razón por la cual no es aplicable el establecimiento de una zona de transición con el área agropecuaria circundante a los mismos. Al respecto, adjunta copia de Ordinario Nº 3.340, de 5 de agosto de 2009, del Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura, por el que informa de manera favorable el proyecto de loteo de viviendas sociales ubicado en la localidad de Lo Herrera.</p>
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j) Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de documentos emitidos por la Alcaldesa u otro funcionario o autoridad de la Municipalidad de San Bernardo, actual o pasada, que certifiquen, responsablemente, que se han cumplido todas las normas urbanísticas a que se refiere la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el caso del proyecto Villorrio Rural La Estrella de San Bernardo, señala que no existen los documentos solicitados por el reclamante, toda vez que no existe obligación legal de emitirlos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente, atendido el tenor y naturaleza de lo solicitado y no obstante la invocación del reclamado a la Ley Nº 19.880, debe concluirse que el requerimiento que ha motivado este amparo constituye una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto los antecedentes pedidos se subsumen en las hipótesis previstas en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Conforme lo anterior, dicha solicitud debió ser tramitada de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia y su respectivo Reglamento, sin perjuicio de que, acreditándose la calidad de parte interesada en un determinado procedimiento administrativo, pueda accederse a las piezas y documentos que lo conforman de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 19.880, en relación con el artículo 21 del mismo cuerpo legal.</p>
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2) Que, asimismo, y atendido la naturaleza de la información solicitada, de acuerdo a lo establecido por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, ésta, en principio, se trata de información pública, ya que posee este carácter toda aquélla elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, salvo las excepciones que señale la misma ley o alguna otra de quórum calificado. Asimismo, el artículo 11 letra b) de la misma ley establece como uno de los principios que rige el derecho de acceso a la información, el de libertad de información, conforme al cual “toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado”.</p>
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3) Que, el municipio reclamado en los descargos presentados ante este Consejo, afirma que en lo que dice relación con el certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado de los proyectos “Comité Nueva Ilusión” y “Comité Carozzi”, no resulta posible entregar dicha documentación por no ser dichos certificados parte integrante de un expediente de solicitud de aprobación de anteproyecto de loteo ni de obras de edificación, etapa en la que se encuentran ambos proyectos.</p>
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4) Que, en este sentido, los artículos 3.1.4 y 5.1.5 del D.S. Nº 47 de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que establece los documentos que se deben tener para efectos de solicitar al Director de Obras Municipales la aprobación de loteo, como de anteproyectos de obras de edificación, respectivamente, no establece dentro de los documentos a considerar los certificados de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado.</p>
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5) Que, al respecto, cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09), pues carece de sentido requerir la entrega de información que no existe.</p>
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6) Que, en este caso, no consta que exista obligación legal de la Municipalidad de San Bernardo de contar con la información exactamente en los mismos términos requeridos por el solicitante, por lo que la respuesta dada a éste cumple con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, En efecto, en los descargos se hizo mención a los artículos respectivos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) y de ellos se desprende que no existe obligación de contar con dicha documentación tratándose, como ocurre en este caso, de anteproyectos. No obstante lo anterior, al no haberse respondido la solicitud debe acogerse el presente amparo, teniéndose por respondidas extemporáneamente las dos primeras peticiones en el sentido señalado, para lo cual se pondrán en conocimiento del reclamante los descargos municipales adjuntándole una copia conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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7) Que, la tercera solicitud de acceso presentada por el reclamante recae en el certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado del proyecto “Villorrio Rural La Estrella de San Bernardo”, proyecto en que se habría solicitado al municipio un permiso de edificación de obra nueva, caso en que el artículo 5.1.6 Nº 6 de la OGUC exige entregar a la Dirección de Obras un “Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente. De no existir empresa de servicios sanitarios en el área se deberá presentar un proyecto de agua potable y alcantarillado, aprobado por la autoridad respectiva”. A este respecto, la Municipalidad de San Bernardo señaló que en este expediente existe un documento emitido por Aguas Andinas cuya referencia dice relación con la solicitud de prestación de servicios loteo sector La Estrella de San Bernardo, documento al cual habría tenido acceso el requirente y que es acompañado por la reclamada junto con sus descargos.</p>
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8) Que, sobre este punto, es preciso señalar que dicho documento, emitido por Aguas Andinas el 25 de septiembre de 2008, informa, en resumen, que la empresa no dispone de infraestructura de alcantarillado de aguas servidas en el sector, por lo que dicho servicio debe ser resuelto de forma particular, estableciendo que la posibilidad de dotar de agua potable al mencionado sector arroja un déficit de U.F. 6.887. Sin embargo, no consta a este Consejo que el requirente haya tenido acceso a dicha información. En efecto, si bien existe un certificado por el cual éste señala que recibió documentos del proyecto “Villorrio La Estrella de San Bernardo” no se singulariza allí este documento.</p>
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9) Que, por lo anterior, se acogerá el presente amparo en lo referente a la tercera solicitud, sin perjuicio de entender que la información ha sido entregada extemporáneamente y que el mencionado documento emitido por Aguas Andinas deberá ser puesto en conocimiento del reclamante conjuntamente con la presente decisión.</p>
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10) Que, en cuanto a la cuarta solicitud, la que está relacionada con la entrega del “Estudio definitivo de Canalización Abovedada”, “Estudios definitivos de planta de tratamiento”, “Estudios de infiltración y percolación en la planta de tratamiento” y “Análisis previo de vulnerabilidad del acuífero ante la infiltración de las aguas tratadas”, según artículos 3.2.1 y 3.2.2 de la OGUC, la Municipalidad de San Bernardo junto con la presentación de sus descargos ante este Consejo, acompañó copia del Oficio Ordinario Nº 842, de 6 de julio de 2010, dirigido al requirente don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, a través del cual le informa extensamente sobre cada uno estos puntos respecto de los cuales realiza su solicitud de acceso a la información, señalándole al respecto que la aprobación municipal fue otorgada en base a los informes favorables de los organismos correspondientes, como el Seremi de Agricultura, Seremi de Vivienda y Urbanismo y Seremi de Salud, entre otros, contenidos en la Resolución Exenta Nº 366, de 8 de mayo de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, que califica ambientalmente favorable el proyecto Villorrio Agrícola La Estrella de San Bernardo.</p>
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11) Que si bien el requirente ya había solicitado a la Municipalidad la misma información señalada en el punto cuatro de su solicitud de acceso a la información y habiendo respondido satisfactoriamente ésta el amparo será acogido dado que la Ley no impide que pueda pedirse información entregada anteriormente (en este sentido decisiones A310-09 y C380-09), dando por respondida la solicitud adjuntando copia del oficio Oficio Ordinario Nº 842, de 6 de julio de 2010, con la notificación de la presente decisión.</p>
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12) Que, la quinta solicitud de información que dio origen al presente amparo se refiere a la entrega del o los planos, aprobados por la Municipalidad de San Bernardo, que contempla la ubicación de las viviendas del conjunto habitacional “La Estrella de San Bernardo” graficando la zona de transición indicada por el artículo 8.3.2.4 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago para los Proyectos con Desarrollo Urbano Condicionado. Al respecto, el órgano reclamado acompaña a sus descargos copia del Ordinario Nº 3.340, de 5 de agosto de 2009, por el cual el Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura informa de manera favorable un proyecto de loteo de viviendas sociales ubicado en la localidad de Lo Herrera, aplicando el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia, dicho proyecto no se habría ejecutado en virtud de lo señalado en el artículo 8.3.2.4 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, sino que en virtud del art. 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, no es aplicándose en este segundo caso la zona de transición aludida.</p>
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13) Que en virtud de lo anterior la información pedida no existiría, por lo que aplicando lo razonado en los considerandos 5º y 6º debe acogerse el presente amparo por ausencia de respuesta oportuna, pero teniéndose por respondida extemporáneamente la solicitud en el sentido señalado, con la copia de los descargos que se enviará con esta decisión.</p>
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14) Que, finalmente y en lo relativo con la última petición, que versa sobre la entrega de documentos emitidos por la Alcaldesa u otro funcionario y/o autoridad municipal de San Bernardo que certifiquen el cumplimiento de todas las normas urbanísticas a que se refiere la OGUC en el Proyecto “Villorrio Rural La Estrella de San Bernardo”, señalando en específico que cumple con el artículo 8.3.2 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, toda vez que no existe obligación legal de contar con dicha información y generarla supondría la emisión de un pronunciamiento que escapa al art. 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, dado la falta de respuesta oportuna se acogerá también el amparo en los términos señalados en el considerando precedente, pues la autoridad ha declarado que el proyecto en cuestión no se ejecutó conforme el mencionado artículo 8.3.2.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Ruíz-Tagle García-Huidobro en contra de la Municipalidad de San Bernardo, por las consideraciones antes expuestas, no obstante entender que se ha cumplido con el deber de informar de manera extemporánea.</p>
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II. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo para que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a los plazos establecidos por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia los descargos presentados por la Municipalidad de San Bernardo en el marco de la tramitación del presente amparo junto con todos los documentos acompañados.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a esta sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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