Decisión ROL C1898-16
Reclamante: PUDAHUEL TRANSPARENTE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pudahuel, fundado en que no se atendió a la totalidad de lo solicitado referente a un informe detallado de cada subvención especial entregado durante el año 2015, que contemple los elementos que enumera, entre ellos, nombre de la organización beneficiada, la directiva, la fecha de constitución de la organización, monto solicitado y fecha de rendición. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la presentación realizada no cumple con uno de los requisitos para ser admitida a tramitación, esto es, que se señale nombre, apellidos y dirección del solicitante o de su apoderado, en su caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1898-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pudahuel.</p> <p> Requirente: Pudahuel Transparente.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1898-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 7 de abril de 2016, una persona que no se identific&oacute; a trav&eacute;s de nombre y apellido, sino que se autodenomin&oacute; &quot;Pudahuel Transparente&quot;, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Pudahuel, en virtud de la cual, requiri&oacute; un informe detallado de cada subvenci&oacute;n especial entregado durante el a&ntilde;o 2015, que contemple los elementos que enumera, entre ellos, nombre de la organizaci&oacute;n beneficiada, la directiva, la fecha de constituci&oacute;n de la organizaci&oacute;n, monto solicitado y fecha de rendici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, mediante oficio ORD. N&deg;1101/0239, de 19 de mayo de 2016, la Municipalidad de Pudahuel accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, adjuntando diversos archivos, tales como los convenios firmados, el archivo de subvenciones especiales, rendiciones a Contralor&iacute;a Municipal, entre otros.</p> <p> 3) Que, el 9 de junio de 2016, la parte requirente, individualiz&aacute;ndose como Pudahuel Transparente, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Pudahuel, fundado en que no se atendi&oacute; a la totalidad de lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, tal como dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso de informaci&oacute;n deber&aacute; contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: &quot;a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante o de su apoderado, en su caso&quot;. De acuerdo a lo se&ntilde;alado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los dem&aacute;s que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, la denominaci&oacute;n &quot;Pudahuel Transparente&quot;, utilizada por quien formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de la especie a la Municipalidad de Pudahuel para identificarse, no constituye de manera alguna la indicaci&oacute;n de un nombre y apellidos del solicitante en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no est&aacute;n definidos en nuestra legislaci&oacute;n constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como &quot;el conjunto de palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de otra&quot;. Claramente, la expresi&oacute;n utilizada por el solicitante para identificarse no corresponde a este concepto. En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en decisiones de amparos Roles C495-09, C493-13 y C2123-14.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, al no haberse identificado el solicitante en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de informaci&oacute;n, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a tr&aacute;mite, y procediendo, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, se hace presente a la Municipalidad de Pudahuel que, conforme lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, para el caso que una presentaci&oacute;n en la cual se requiera informaci&oacute;n no cumpla con uno o m&aacute;s de los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia &quot;se comunicar&aacute; de inmediato al requirente esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por Pudahuel Transparente, en contra de la Municipalidad de Pudahuel, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n Pudahuel Transparente y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>