Decisión ROL C1901-16
Reclamante: BLANCA SANCHEZ ALIAGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Curicó, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a la ficha única de inscripción y matrícula de dos menores que individualiza, una ex alumna del Jardín Infantil Capullito y otra (actual alumna del Jardín Infantil Campanita). La otra, ingresada con el código MU078T0000624, en la cual consultó quién es la autoridad responsable de almacenar y registrar los datos de los alumnos (menores de edad) pertenecientes a la red de jardines infantiles VTF de la Municipalidad de Curicó. El Consejo da por entregada la información solicitada, previo procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 8/16/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Otros; Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1875-16 y C1901-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> Requirente: Blanca S&aacute;nchez Aliaga.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2016 y 09.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 729 de su Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Roles C1875-16 y C1901-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 06 de mayo de 2016, do&ntilde;a Blanca S&aacute;nchez Aliaga realiz&oacute; dos presentaciones ante la Municipalidad de Curic&oacute;, una ingresada con el c&oacute;digo MU078T0000623, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; la ficha &uacute;nica de inscripci&oacute;n y matr&iacute;cula de dos menores que individualiza, una ex alumna del Jard&iacute;n Infantil Capullito y otra (actual alumna del Jard&iacute;n Infantil Campanita). La otra, ingresada con el c&oacute;digo MU078T0000624, en la cual consult&oacute; qui&eacute;n es la autoridad responsable de almacenar y registrar los datos de los alumnos (menores de edad) pertenecientes a la red de jardines infantiles VTF de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> 2) Que, el 08 de junio de 2016, do&ntilde;a Blanca S&aacute;nchez Aliaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, al cual se le asign&oacute; el Rol C1875-16, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud c&oacute;digo MU078T0000623.</p> <p> 3) Que, a su vez, el 09 de junio de 2016, la misma reclamante, dedujo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, al cual se le asign&oacute; el Rol C1901-16, fundado en la ausencia de respuesta a la misma solicitud objeto de la reclamaci&oacute;n Rol C1875-16, esto es, el requerimiento c&oacute;digo MU078T0000623. En su amparo, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud c&oacute;digo MU078T0000624.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a los amparos, se advirti&oacute; que la reclamante no acredit&oacute; la calidad de madre de las menores sobre las cuales solicit&oacute; informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 6.122, de 22 de junio de 2016, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar sus amparos de conformidad a lo siguiente: acredite su calidad de madre de las menores, sobre las cuales solicita informaci&oacute;n, para ello, acompa&ntilde;e copia simple del respectivo certificado de nacimiento.</p> <p> 6) Que, posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 29 de junio de 2016, do&ntilde;a Blanca S&aacute;nchez Aliaga acompa&ntilde;&oacute; copia de los certificados de nacimiento de las menores sobre las cuales solicit&oacute; informaci&oacute;n, y copia de su c&eacute;dula de identidad.</p> <p> 7) Que, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos y derivarlos a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente.</p> <p> 8) Que, en el marco de dicho procedimiento, con fecha 22 de julio de 2016, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, copia del Oficio ORD. N&deg; 680, de 30 de mayo pasado, a trav&eacute;s del cual declar&oacute; como desistida la solicitud MU078T0000624, y deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento MU078T0000623, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, mediante Oficio N&deg; 7.414, de 28 de julio de 2016, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si las respuestas proporcionadas por el &oacute;rgano reclamado satisfacen o no sus requerimientos de 06 de mayo de 2016; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con alguna de las respuestas otorgadas, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado; y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado y proceder&aacute; a resolver derechamente los amparos que dedujera en su contra.</p> <p> 10) Que, atendido que la reclamante renunci&oacute; a ser notificada a su domicilio postal, el Oficio individualizado precedentemente, fue notificado a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico consignada en el amparo, con fecha 29 de julio de 2016, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a otorgado respuesta a sus solicitudes.</p> <p> 4) Que, en el marco del procedimiento SARC, con fecha 22 de julio de 2016, la Municipalidad de Curic&oacute; proporcion&oacute; respuesta a los requerimientos objeto de los presentes amparos.</p> <p> 5) Que, este Consejo puso a disposici&oacute;n de la reclamante las respuestas proporcionadas por el &oacute;rgano recurrido y consult&oacute; su parecer con las respuestas otorgadas, quien no se pronunci&oacute; sobre la conformidad o disconformidad &eacute;stas dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que la Sra. S&aacute;nchez Aliaga se encuentra conforme con las mismas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por entregadas las respuestas a las solicitudes de informaci&oacute;n realizadas por do&ntilde;a Blanca S&aacute;nchez Aliaga a la Municipalidad de Curic&oacute;, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Blanca S&aacute;nchez Aliaga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>