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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1875-16 y C1901-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curicó.</p>
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Requirente: Blanca Sánchez Aliaga.</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2016 y 09.06.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 729 de su Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C1875-16 y C1901-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 06 de mayo de 2016, doña Blanca Sánchez Aliaga realizó dos presentaciones ante la Municipalidad de Curicó, una ingresada con el código MU078T0000623, a través de la cual solicitó la ficha única de inscripción y matrícula de dos menores que individualiza, una ex alumna del Jardín Infantil Capullito y otra (actual alumna del Jardín Infantil Campanita). La otra, ingresada con el código MU078T0000624, en la cual consultó quién es la autoridad responsable de almacenar y registrar los datos de los alumnos (menores de edad) pertenecientes a la red de jardines infantiles VTF de la Municipalidad de Curicó.</p>
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2) Que, el 08 de junio de 2016, doña Blanca Sánchez Aliaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Curicó, al cual se le asignó el Rol C1875-16, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud código MU078T0000623.</p>
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3) Que, a su vez, el 09 de junio de 2016, la misma reclamante, dedujo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Curicó, al cual se le asignó el Rol C1901-16, fundado en la ausencia de respuesta a la misma solicitud objeto de la reclamación Rol C1875-16, esto es, el requerimiento código MU078T0000623. En su amparo, la reclamante acompañó copia de la solicitud código MU078T0000624.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a los amparos, se advirtió que la reclamante no acreditó la calidad de madre de las menores sobre las cuales solicitó información.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 6.122, de 22 de junio de 2016, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar sus amparos de conformidad a lo siguiente: acredite su calidad de madre de las menores, sobre las cuales solicita información, para ello, acompañe copia simple del respectivo certificado de nacimiento.</p>
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6) Que, posteriormente, mediante correo electrónico de 29 de junio de 2016, doña Blanca Sánchez Aliaga acompañó copia de los certificados de nacimiento de las menores sobre las cuales solicitó información, y copia de su cédula de identidad.</p>
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7) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos y derivarlos a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la recurrente.</p>
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8) Que, en el marco de dicho procedimiento, con fecha 22 de julio de 2016, el órgano reclamado remitió a este Consejo, mediante correo electrónico, copia del Oficio ORD. N° 680, de 30 de mayo pasado, a través del cual declaró como desistida la solicitud MU078T0000624, y denegó la entrega de la información solicitada en el requerimiento MU078T0000623, por aplicación del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante Oficio N° 7.414, de 28 de julio de 2016, esta Corporación solicitó a la reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si las respuestas proporcionadas por el órgano reclamado satisfacen o no sus requerimientos de 06 de mayo de 2016; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con alguna de las respuestas otorgadas, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado; y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y procederá a resolver derechamente los amparos que dedujera en su contra.</p>
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10) Que, atendido que la reclamante renunció a ser notificada a su domicilio postal, el Oficio individualizado precedentemente, fue notificado a la dirección de correo electrónico consignada en el amparo, con fecha 29 de julio de 2016, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano reclamado no habría otorgado respuesta a sus solicitudes.</p>
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4) Que, en el marco del procedimiento SARC, con fecha 22 de julio de 2016, la Municipalidad de Curicó proporcionó respuesta a los requerimientos objeto de los presentes amparos.</p>
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5) Que, este Consejo puso a disposición de la reclamante las respuestas proporcionadas por el órgano recurrido y consultó su parecer con las respuestas otorgadas, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad éstas dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que la Sra. Sánchez Aliaga se encuentra conforme con las mismas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregadas las respuestas a las solicitudes de información realizadas por doña Blanca Sánchez Aliaga a la Municipalidad de Curicó, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Blanca Sánchez Aliaga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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