Decisión ROL C1902-16
Reclamante: FABIOLA SANCHEZ ALIAGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Curicó, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a: a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1902-16: Consentimiento escrito que dio la coordinadora de los jardines de la red vía transferencia de fondos (VTF) o cualquier otro funcionario municipal, a la asociación AJINCU, presidida por la persona que se individualiza, para ser retiro y uso de la declaración de atención de urgencia y declaración individual de accidente escolar, de la menor que indica, ex alumna del jardín capullito. b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1903-16: Responsable de registrar, almacenar y cuidar las fichas de cualquiera sea su formato y que contenga información de los alumnos del jardín infantil capullito, perteneciente a la red VTF de la Municipalidad de Curicó. El Consejo acoge ambos amparos, toda vez que la Municipalidad de Curicó omitió pronunciarse sobre dichas peticiones, no habiendo proporcionado respuestas a la reclamante ni evacuado descargos en esta sede. Sobre el particular, cabe concluir que, de obrar dicha información en poder de la citada municipalidad en algún soporte documental o pudiendo ésta extraerse de otros antecedentes de que disponga dicho ente edilicio, sin irrogar a éste un costo excesivo o un gasto no previsto en su presupuesto institucional, dicha información deberá entregarse a la solicitante o, en caso de que tal información no obre en su poder, ésta deberá informarlo circunstanciadamente a la solicitante y a este Consejo, indicando los fundamentos de dicha inexistencia, lo cual deberá ser acreditado en forma fehaciente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C1902-16 y C1903-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;</p> <p> Requirente: Fabiola S&aacute;nchez Aliaga</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 740 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1902-16 y C1903-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de mayo de 2016, do&ntilde;a Fabiola Andrea S&aacute;nchez Aliaga, realiz&oacute; a Municipalidad de Curic&oacute; las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1902-16:</p> <p> Consentimiento escrito que dio la coordinadora de los jardines de la red v&iacute;a transferencia de fondos (VTF), Sra. Ximena Contreras, o cualquier otro funcionario municipal, a la asociaci&oacute;n AJINCU, presidida por la Sra. Karen Brito Vera, para ser retiro y uso de la declaraci&oacute;n de atenci&oacute;n de urgencia y declaraci&oacute;n individual de accidente escolar, de la menor que indica, ex alumna del jard&iacute;n capullito.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1903-16:</p> <p> Responsable de registrar, almacenar y cuidar las fichas de cualquiera sea su formato y que contenga informaci&oacute;n de los alumnos del jard&iacute;n infantil capullito, perteneciente a la red VTF de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de junio de 2016, do&ntilde;a Fabiola S&aacute;nchez Aliaga, dedujo los amparos roles C1902-16 y C1903-13, respectivamente, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a sus solicitudes de informacion.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los referidos amparos, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, mediante oficio N&deg; 6181, de 23 de junio de 2016, respecto del amparo C1902-16 y del oficio N&deg; 6182, de misma fecha, respecto del amparo C1903-16, solicitando en ambos casos que al formular sus descargos (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. En el caso del amparo C1092-16 se requiri&oacute; adem&aacute;s indicar si la informaci&oacute;n solicitada, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia.</p> <p> Atendido que el &oacute;rgano no evacu&oacute; respuesta a dichos traslados, con fecha 19 de julio de 2016 se concedi&oacute; un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a los respetivos amparos, sin que hasta la fecha se haya recepcionado alguna respuesta.</p> <p> 4) NUEVOS ANTECEDENTES: Por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de septiembre de 2016 la reclamante remiti&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> - Certificado de nacimiento de la menor respecto de la cual solicita informaci&oacute;n.</p> <p> - Poder especial del padre de la menor para requerir informaci&oacute;n, otorgado ante el Notario P&uacute;blico de Curic&oacute;, don H&eacute;ctor Antonio Mu&ntilde;oz, de fecha 14 de septiembre de 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C1902-16 y C1903-16, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso las solicitudes en an&aacute;lisis no fueron respondidas. El plazo para responder ambas solicitudes venci&oacute; el 03 de junio de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; los presentes amparos y representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en la especie, respecto de las solicitudes que se leen las letras a) y b) del literal 1&deg; de lo expositivo, la Municipalidad de Curic&oacute; omiti&oacute; pronunciarse sobre dichas peticiones, no habiendo proporcionado respuestas a la reclamante ni evacuado descargos en esta sede. Sobre el particular, cabe concluir que, de obrar dicha informaci&oacute;n en poder de la citada municipalidad en alg&uacute;n soporte documental o pudiendo &eacute;sta extraerse de otros antecedentes de que disponga dicho ente edilicio, sin irrogar a &eacute;ste un costo excesivo o un gasto no previsto en su presupuesto institucional, dicha informaci&oacute;n deber&aacute; entregarse a la solicitante o, en caso de que tal informaci&oacute;n no obre en su poder, &eacute;sta deber&aacute; informarlo circunstanciadamente a la solicitante y a este Consejo, indicando los fundamentos de dicha inexistencia, lo cual deber&aacute; ser acreditado en forma fehaciente, tal como se dispone en el punto 2.3., literal b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, este Consejo acoger&aacute; los presentes amparos y requerir&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute; entregar la informaci&oacute;n requerida en las letras a) y b), del literal 1&deg; de lo expositivo, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresamente a la reclamante y ante este Consejo, la inexistencia de la misma, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando precedente.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en los oficios individualizados en el numeral 3&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el &oacute;rgano tampoco otorg&oacute; respuestas a la solicitante, se encomendar&aacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, especialmente, a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte de la Municipalidad de Curic&oacute;, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por do&ntilde;a Fabiola S&aacute;nchez Aliaga en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Consentimiento escrito que dio la Coordinadora de los jardines VTF Sra. Ximena Contreras, o cualquier otro funcionario municipal, a la asociaci&oacute;n AJINCU, presidida por la Sra. Karen Brito Vera, para retiro y uso de la declaraci&oacute;n de atenci&oacute;n de urgencia y declaraci&oacute;n individual de accidente escolar, de la menor que indica, ex alumna del Jard&iacute;n Infantil Capullito.</p> <p> ii) Responsable de registrar, almacenar y cuidar las fichas, cualquiera sea su formato, y que contenga informaci&oacute;n de los alumnos del Jard&iacute;n Infantil Capullito, perteneciente a la red VTF de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> b) En caso de que tal informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste deber&aacute; informarlo circunstanciadamente a la solicitante y a este Consejo, indicando los fundamentos de dicha inexistencia, lo cual deber&aacute; ser acreditado en forma fehaciente, tal como se dispone en el punto 2.3., literal b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute; su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n en los presentes amparos, especialmente respecto de la falta de respuesta a los oficios de traslado enviados por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fabiola S&aacute;nchez Aliaga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>