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DECISIÓN AMPARO ROLES C1902-16 y C1903-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curicó</p>
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Requirente: Fabiola Sánchez Aliaga</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 740 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1902-16 y C1903-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de mayo de 2016, doña Fabiola Andrea Sánchez Aliaga, realizó a Municipalidad de Curicó las siguientes solicitudes de información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1902-16:</p>
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Consentimiento escrito que dio la coordinadora de los jardines de la red vía transferencia de fondos (VTF), Sra. Ximena Contreras, o cualquier otro funcionario municipal, a la asociación AJINCU, presidida por la Sra. Karen Brito Vera, para ser retiro y uso de la declaración de atención de urgencia y declaración individual de accidente escolar, de la menor que indica, ex alumna del jardín capullito.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1903-16:</p>
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Responsable de registrar, almacenar y cuidar las fichas de cualquiera sea su formato y que contenga información de los alumnos del jardín infantil capullito, perteneciente a la red VTF de la Municipalidad de Curicó.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de junio de 2016, doña Fabiola Sánchez Aliaga, dedujo los amparos roles C1902-16 y C1903-13, respectivamente, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a sus solicitudes de informacion.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los referidos amparos, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó, mediante oficio N° 6181, de 23 de junio de 2016, respecto del amparo C1902-16 y del oficio N° 6182, de misma fecha, respecto del amparo C1903-16, solicitando en ambos casos que al formular sus descargos (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada. En el caso del amparo C1092-16 se requirió además indicar si la información solicitada, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia.</p>
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Atendido que el órgano no evacuó respuesta a dichos traslados, con fecha 19 de julio de 2016 se concedió un plazo extraordinario de 3 días hábiles para responder a los respetivos amparos, sin que hasta la fecha se haya recepcionado alguna respuesta.</p>
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4) NUEVOS ANTECEDENTES: Por correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2016 la reclamante remitió los siguientes antecedentes:</p>
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- Certificado de nacimiento de la menor respecto de la cual solicita información.</p>
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- Poder especial del padre de la menor para requerir información, otorgado ante el Notario Público de Curicó, don Héctor Antonio Muñoz, de fecha 14 de septiembre de 2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C1902-16 y C1903-16, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso las solicitudes en análisis no fueron respondidas. El plazo para responder ambas solicitudes venció el 03 de junio de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo acogerá los presentes amparos y representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, en la especie, respecto de las solicitudes que se leen las letras a) y b) del literal 1° de lo expositivo, la Municipalidad de Curicó omitió pronunciarse sobre dichas peticiones, no habiendo proporcionado respuestas a la reclamante ni evacuado descargos en esta sede. Sobre el particular, cabe concluir que, de obrar dicha información en poder de la citada municipalidad en algún soporte documental o pudiendo ésta extraerse de otros antecedentes de que disponga dicho ente edilicio, sin irrogar a éste un costo excesivo o un gasto no previsto en su presupuesto institucional, dicha información deberá entregarse a la solicitante o, en caso de que tal información no obre en su poder, ésta deberá informarlo circunstanciadamente a la solicitante y a este Consejo, indicando los fundamentos de dicha inexistencia, lo cual deberá ser acreditado en forma fehaciente, tal como se dispone en el punto 2.3., literal b) de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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4) Que, en consecuencia, este Consejo acogerá los presentes amparos y requerirá al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó entregar la información requerida en las letras a) y b), del literal 1° de lo expositivo, o, en su defecto, señalar expresamente a la reclamante y ante este Consejo, la inexistencia de la misma, en los términos señalados en el considerando precedente.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en los oficios individualizados en el numeral 3° de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el órgano tampoco otorgó respuestas a la solicitante, se encomendará, en lo resolutivo de la presente decisión, especialmente, a la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte de la Municipalidad de Curicó, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por doña Fabiola Sánchez Aliaga en contra de la Municipalidad de Curicó, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la siguiente información:</p>
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i) Consentimiento escrito que dio la Coordinadora de los jardines VTF Sra. Ximena Contreras, o cualquier otro funcionario municipal, a la asociación AJINCU, presidida por la Sra. Karen Brito Vera, para retiro y uso de la declaración de atención de urgencia y declaración individual de accidente escolar, de la menor que indica, ex alumna del Jardín Infantil Capullito.</p>
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ii) Responsable de registrar, almacenar y cuidar las fichas, cualquiera sea su formato, y que contenga información de los alumnos del Jardín Infantil Capullito, perteneciente a la red VTF de la Municipalidad de Curicó.</p>
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b) En caso de que tal información no obre en poder del órgano reclamado, éste deberá informarlo circunstanciadamente a la solicitante y a este Consejo, indicando los fundamentos de dicha inexistencia, lo cual deberá ser acreditado en forma fehaciente, tal como se dispone en el punto 2.3., literal b), de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido las solicitudes de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó su falta de colaboración en la tramitación en los presentes amparos, especialmente respecto de la falta de respuesta a los oficios de traslado enviados por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Fabiola Sánchez Aliaga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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