Decisión ROL C1904-16
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Reclamante: CRISTINA SANJUÁN FERNÁNDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUNITAQUI  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Punitaqui, fundado en que se denegó la entrega de la información solicitada referente a los correos electrónicos de los funcionarios de los departamentos y unidades del Municipio. En particular, del administrador municipal, asesoría jurídica, JPL, departamento social, adquisiciones, cultura, turismo y organizaciones comunitarias, del DAEM, así como del departamento de salud. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de correos electrónicos de funcionarios de un órgano de la Administración del Estado, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1904-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Punitaqui</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n San Juan Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 741 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol No C1904-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2016, don Cristi&aacute;n San Juan Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Municipalidad de Punitaqui -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios de los departamentos y unidades del Municipio. En particular, del administrador municipal, asesor&iacute;a jur&iacute;dica, JPL, departamento social, adquisiciones, cultura, turismo y organizaciones comunitarias, del DAEM, as&iacute; como del departamento de salud.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de junio de 2016, el referido organismo indic&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos de sus funcionarios, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, le indic&oacute; la casilla electr&oacute;nica de tres de sus departamentos. Asimismo, le hizo presente que contaba con un sistema de atenci&oacute;n para resolver consultas, cuya casilla electr&oacute;nica y n&uacute;mero de tel&eacute;fono singulariz&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2016, don Cristi&aacute;n San Juan Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en que se hab&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; 6183 de 23 de junio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punitaqui, quien mediante presentaci&oacute;n de 18 de julio de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta a la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la casilla electr&oacute;nica de todos los funcionarios de la reclamada pertenecientes a las unidades consultadas en el requerimiento (departamento de salud, asesor&iacute;a jur&iacute;dica, departamento social, entre otros). En tal sentido, el Municipio reclamado deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que ante id&eacute;ntico requerimiento, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado la entrega de las casillas electr&oacute;nicas de los funcionarios de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, por estimar que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C136-13, razon&oacute; que &laquo;considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna(...) dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&raquo;. En similar sentido, se pronunci&oacute; en la decisi&oacute;n C1663-16 (respecto de la entrega de n&uacute;meros de tel&eacute;fonos).</p> <p> 3) Que en aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que el Municipio de Punitaqui cuenta con un sistema centralizado de atenci&oacute;n al p&uacute;blico, consistente en atenci&oacute;n telef&oacute;nica y por medios electr&oacute;nicos, informados a la reclamante, se rechazar&aacute; el presente amparo en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n San Juan Fern&aacute;ndez en contra de la Municipalidad de Punitaqui, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n San Juan Fern&aacute;ndez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punitaqui.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>