Decisión ROL C1913-16
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Reclamante: ANDREA VÁSQUEZ ALFARO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Calama, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "etapas y resultados de la licitación ‘Análisis de Agua en el Río Loa para detectar contaminantes que provienen del Tranque Talabre’ Licitación ID: 2384-16-LP14", agregando que fue un compromiso del Alcalde hacer pública esta información y que "requerimos que se nos informe sobre el estado del estudio, y cuáles son los resultados preliminares". El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1913-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Calama.</p> <p> Requirente: Andrea V&aacute;squez Alfaro.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 748 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1913-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2016, do&ntilde;a Andrea V&aacute;squez Alfaro solicit&oacute; a la Municipalidad de Calama, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n acerca de etapas y resultados de la licitaci&oacute;n &lsquo;An&aacute;lisis de Agua en el R&iacute;o Loa para detectar contaminantes que provienen del Tranque Talabre&rsquo; Licitaci&oacute;n ID: 2384-16-LP14&quot;, agregando que fue un compromiso del Alcalde hacer p&uacute;blica esta informaci&oacute;n y que &quot;requerimos que se nos informe sobre el estado del estudio, y cu&aacute;les son los resultados preliminares&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta de respuesta N&deg; 440, de fecha 7 de junio de 2016, la Municipalidad de Calama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;se estima que la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y que no concurre causal de secreto alguno que justifique la denegaci&oacute;n de la misma&quot;, entregando informaci&oacute;n relacionada con las fechas, decretos y montos del proceso de licitaci&oacute;n, y empresa adjudicada, Unidad T&eacute;cnica a cargo, fecha y memor&aacute;ndum de env&iacute;o de los antecedentes a la Unidad T&eacute;cnica para el desarrollo del estudio adjudicado, con indicaci&oacute;n del Inspector T&eacute;cnico del Proyecto (ITP), y se&ntilde;alando que &quot;los resultados del estudio deben ser solicitados a la Unidad T&eacute;cnica del Proyecto, es decir, Direcci&oacute;n de Aseo y Ornato&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2016, do&ntilde;a Andrea V&aacute;squez Alfaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;se niega la informaci&oacute;n por parte de la oficina de aseo y ornato dependiente del municipio de Calama, a pesar de que en la carta recepcionada por ley de transparencia se da visto bueno a la entrega de informaci&oacute;n argumentando que no existe impedimento legal para denegar lo solicitado. Se requiere que se cumpla con la entrega de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;el encargado de la oficina argument&oacute; que no pod&iacute;a entregar la informaci&oacute;n porque el estudio solicitado est&aacute; incompleto, sin embargo en el formulario de la solicitud nosotros solicitamos el avance del estudio y de la informaci&oacute;n preliminar, las etapas y lo que faltaba por estudiar, no solicitamos el informe terminado (...)&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de junio de 2016, notific&oacute; al municipio la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Dado que no se obtuvo respuesta por parte del &oacute;rgano, con fecha 4 de julio se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> No obstante lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha, pero enviado de manera posterior, el municipio acept&oacute; someterse al procedimiento de SARC. En tal sentido, con fecha 12 de julio de 2016, inform&oacute; que &quot;se respondi&oacute; con Carta N&deg; 440 de fecha 07 de junio del presente a&ntilde;o y en los plazos anticipados a lo que establece el Art. 14 de la Ley 20.285, a la se&ntilde;ora Andrea V&aacute;squez Alfaro, entreg&aacute;ndose todos los antecedentes de la citada licitaci&oacute;n, indicando fechas, decretos, montos, unidad t&eacute;cnica, empresa adjudicada e inclusive, Inspector T&eacute;cnico. No obstante, la se&ntilde;ora nuevamente env&iacute;a otra solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de fecha 10 de junio del 2016, de la cual hace menci&oacute;n que en la Direcci&oacute;n de Aseo y Ornato no le entreg&oacute; los resultados del Estudio en cuesti&oacute;n, &eacute;sta fue respondida con carta N&deg; 487 de fecha 20 de junio de 2016; en la cual expresa en detalle el por qu&eacute; no se puede entregar lo peticionado. Y de acuerdo a lo informado por la Direcci&oacute;n de Aseo y Ornato en su memor&aacute;ndum N&deg; 488 de fecha 16 de junio de 2016, se&ntilde;ala que el proyecto de monitoreo del R&iacute;o Loa a&uacute;n se encuentra en etapa de estudio, por lo que no se puede obtener una conclusi&oacute;n definitiva del mismo y dado que dicho informe es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico debido al no estar culminado podr&iacute;a ser mal interpretado y afectar la garant&iacute;a del &eacute;xito del estudio&quot;, adjuntando las carta mencionadas.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 6.636, de fecha 6 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 668, de fecha 25 de julio de 2016, el municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la Direcci&oacute;n de Aseo y Ornato, en su memor&aacute;ndum N&deg; 488 de fecha 16 de junio 2016, remite respuesta a lo peticionado, se&ntilde;alando lo siguiente: &lsquo;Debido a que el Proyecto de Monitoreo del R&iacute;o a&uacute;n se encuentra en etapa de Estudio por lo que no se puede obtener una conclusi&oacute;n definitiva del Estudio en cuesti&oacute;n&rsquo;&quot;, agregando que &quot;dicho estudio se encuentra en etapa de desarrollo, por lo que no se puede obtener una conclusi&oacute;n definitiva del mismo y dado que dicho informe es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, debido al no estar terminado, podr&iacute;a ser mal interpretado y afectar la garant&iacute;a del &eacute;xito del estudio. Una vez concluido el Estudio y recepcionado por esa Direcci&oacute;n ser&aacute; de conocimiento p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 9.522, de fecha 28 de septiembre de 2016, acord&oacute; solicitar a la Municipalidad de Calama que indicara el estado actual del estudio requerido y que se&ntilde;alara si la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar derechos de terceros.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 937, de fecha 12 de octubre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;cabe mencionar que realizadas varias reuniones con la Unidad de Medio Ambiente de este Municipio y la agrupaci&oacute;n de Defensa del R&iacute;o Loa y la Madre Tierra Pat&aacute; Hoir&iacute;, se lleg&oacute; a un acuerdo de entregar la documentaci&oacute;n y de la cual dicha Organizaci&oacute;n mantendr&aacute; un compromiso de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;se le entregaron los dos monitoreos realizados al R&iacute;o Loa durante el a&ntilde;o 2015 y que corresponder&iacute;an a la Licitaci&oacute;n 21384-16-LP14 (...) Los documentos entregados fueron dos Informe Final: &lsquo;An&aacute;lisis Integral del mejoramiento de calidad de Vida, comuna de Calama y otros&rsquo; (...) de los meses de mayo y noviembre de 2015. Por tal raz&oacute;n, ellos se har&aacute;n responsables del estudio entregado aclarando que no se publicar&aacute;, ni difundir&aacute;, ni se har&aacute; mal uso de la informaci&oacute;n entregada a la se&ntilde;ora Andrea V&aacute;squez Alfaro, Presidenta de dicha Agrupaci&oacute;n, el d&iacute;a 15 de septiembre de 2016, en Carta N&deg; 738 de Alcald&iacute;a&quot;, adjuntando copia de la mencionada Carta N&deg; 738, de 14 de septiembre de 2016, por medio del cual el Alcalde hace entrega a la solicitante de los informes requeridos; Memor&aacute;ndum N&deg; 688 seg&uacute;n el cual el Director de Aseo y Ornato remite los informes al Alcalde; copia de Carta de la solicitante de fecha 7 de septiembre de 2016, en la cual requiere la entrega de los informes comprometi&eacute;ndose a no publicarlos ni difundirlos; y copia del libro en el cual consta la entrega de los informes aludidos con la fecha, firma y nombre de la reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Calama, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a informaci&oacute;n acerca de las etapas y resultados de la licitaci&oacute;n que indica, y que se informe sobre el estado del estudio y los resultados preliminares. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en su respuesta, que la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y que no concurre ninguna causal de secreto que justifique su denegaci&oacute;n, entregando informaci&oacute;n relacionada con las fechas, decretos y montos del proceso de licitaci&oacute;n, y empresa adjudicada, Unidad T&eacute;cnica a cargo, fecha y memor&aacute;ndum de env&iacute;o de los antecedentes a la Unidad T&eacute;cnica para el desarrollo del estudio adjudicado, con indicaci&oacute;n del Inspector T&eacute;cnico del Proyecto (ITP), y se&ntilde;alando que los resultados del estudio deben ser solicitados a la Unidad T&eacute;cnica del Proyecto, es decir, a la Direcci&oacute;n de Aseo y Ornato.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor del reclamo interpuesto por la solicitante, y del contenido de la informaci&oacute;n y respuesta entregada por el &oacute;rgano, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Andrea V&aacute;squez Alfaro en la parte final de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, se informe sobre el estado del estudio y los resultados preliminares.</p> <p> 3) Que, al respecto, en su respuesta, el municipio se&ntilde;al&oacute; que los resultados del estudio deb&iacute;an ser solicitados a la Unidad T&eacute;cnica del Proyecto, es decir, a la Direcci&oacute;n de Aseo y Ornato de la Municipalidad de Calama. A su vez, seg&uacute;n lo expuesto en su amparo, la reclamante solicit&oacute; la informaci&oacute;n a la unidad indicada, donde se le deneg&oacute; la entrega, se&ntilde;alando que dicho estudio se encontraba a&uacute;n en etapa de desarrollo, por lo que no se puede obtener una conclusi&oacute;n definitiva del mismo y que podr&iacute;a afectar el &eacute;xito del estudio.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de que el &oacute;rgano no aleg&oacute; expresamente causal de reserva alguna, del tenor de su alegaci&oacute;n es posible concluir que, en sus descargos, se refiere a la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en la especie, respecto del segundo de los requisitos enunciados en el considerando anterior, el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado, fundada y detalladamente, y de manera indubitada, de qu&eacute; forma la entrega de los antecedentes pedidos -el estado del estudio y los resultados preliminares-, podr&iacute;an afectar el debido funcionamiento del municipio o el impacto negativo que podr&iacute;a generar en el proceso en an&aacute;lisis, por cuanto s&oacute;lo se limit&oacute; a informar que podr&iacute;a ser mal interpretado y afectar la garant&iacute;a del &eacute;xito del estudio.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, en respuesta a la medida para mejor resolver, decretada por este Consejo, el municipio se&ntilde;al&oacute; que, con fecha 15 de septiembre de 2016, hab&iacute;a hecho entrega a la reclamante de los informes pedidos en su requerimiento, acompa&ntilde;ando copia de la carta de entrega, del compromiso asumido con la agrupaci&oacute;n representada por la solicitante y del respectivo comprobante de entrega con la fecha, firma y nombre de do&ntilde;a Andrea V&aacute;squez Alfaro. En consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, por no haber acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pero habiendo remitido copia del comprobante de entrega de los informes pedidos por la reclamante, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 9) Que, no obstante lo resuelto, cabe tener presente que el &oacute;rgano, al se&ntilde;alar que la solicitante deb&iacute;a requerir la informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Aseo y Ornato del mismo Municipio, infringi&oacute; los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d), f) y h), de la Ley de Transparencia, al no proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, obstruyendo el ejercicio de derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica al establecer tr&aacute;mites dilatorios para su entrega. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a las citadas disposiciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Andrea V&aacute;squez Alfaro en contra de la Municipalidad de Calama, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama, la infracci&oacute;n a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y oportunidad, previstos en el art&iacute;culo 11, letras d), f) y h), de la Ley de Transparencia, al haber establecido tr&aacute;mites dilatorios, obstruyendo el ejercicio del derecho de acceso. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea V&aacute;squez Alfaro y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>