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DECISIÓN AMPARO ROL C1913-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calama.</p>
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Requirente: Andrea Vásquez Alfaro.</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 748 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1913-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2016, doña Andrea Vásquez Alfaro solicitó a la Municipalidad de Calama, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, lo siguiente: "información acerca de etapas y resultados de la licitación ‘Análisis de Agua en el Río Loa para detectar contaminantes que provienen del Tranque Talabre’ Licitación ID: 2384-16-LP14", agregando que fue un compromiso del Alcalde hacer pública esta información y que "requerimos que se nos informe sobre el estado del estudio, y cuáles son los resultados preliminares".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta de respuesta N° 440, de fecha 7 de junio de 2016, la Municipalidad de Calama respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que "se estima que la información solicitada tiene el carácter de pública y que no concurre causal de secreto alguno que justifique la denegación de la misma", entregando información relacionada con las fechas, decretos y montos del proceso de licitación, y empresa adjudicada, Unidad Técnica a cargo, fecha y memorándum de envío de los antecedentes a la Unidad Técnica para el desarrollo del estudio adjudicado, con indicación del Inspector Técnico del Proyecto (ITP), y señalando que "los resultados del estudio deben ser solicitados a la Unidad Técnica del Proyecto, es decir, Dirección de Aseo y Ornato"</p>
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3) AMPARO: El 10 de junio de 2016, doña Andrea Vásquez Alfaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "se niega la información por parte de la oficina de aseo y ornato dependiente del municipio de Calama, a pesar de que en la carta recepcionada por ley de transparencia se da visto bueno a la entrega de información argumentando que no existe impedimento legal para denegar lo solicitado. Se requiere que se cumpla con la entrega de información".</p>
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Acto seguido, agrega que "el encargado de la oficina argumentó que no podía entregar la información porque el estudio solicitado está incompleto, sin embargo en el formulario de la solicitud nosotros solicitamos el avance del estudio y de la información preliminar, las etapas y lo que faltaba por estudiar, no solicitamos el informe terminado (...)".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 24 de junio de 2016, notificó al municipio la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Dado que no se obtuvo respuesta por parte del órgano, con fecha 4 de julio se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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No obstante lo anterior, mediante correo electrónico de igual fecha, pero enviado de manera posterior, el municipio aceptó someterse al procedimiento de SARC. En tal sentido, con fecha 12 de julio de 2016, informó que "se respondió con Carta N° 440 de fecha 07 de junio del presente año y en los plazos anticipados a lo que establece el Art. 14 de la Ley 20.285, a la señora Andrea Vásquez Alfaro, entregándose todos los antecedentes de la citada licitación, indicando fechas, decretos, montos, unidad técnica, empresa adjudicada e inclusive, Inspector Técnico. No obstante, la señora nuevamente envía otra solicitud de acceso a la información de fecha 10 de junio del 2016, de la cual hace mención que en la Dirección de Aseo y Ornato no le entregó los resultados del Estudio en cuestión, ésta fue respondida con carta N° 487 de fecha 20 de junio de 2016; en la cual expresa en detalle el por qué no se puede entregar lo peticionado. Y de acuerdo a lo informado por la Dirección de Aseo y Ornato en su memorándum N° 488 de fecha 16 de junio de 2016, señala que el proyecto de monitoreo del Río Loa aún se encuentra en etapa de estudio, por lo que no se puede obtener una conclusión definitiva del mismo y dado que dicho informe es de carácter estratégico debido al no estar culminado podría ser mal interpretado y afectar la garantía del éxito del estudio", adjuntando las carta mencionadas.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 6.636, de fecha 6 de julio de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 668, de fecha 25 de julio de 2016, el municipio evacuó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "la Dirección de Aseo y Ornato, en su memorándum N° 488 de fecha 16 de junio 2016, remite respuesta a lo peticionado, señalando lo siguiente: ‘Debido a que el Proyecto de Monitoreo del Río aún se encuentra en etapa de Estudio por lo que no se puede obtener una conclusión definitiva del Estudio en cuestión’", agregando que "dicho estudio se encuentra en etapa de desarrollo, por lo que no se puede obtener una conclusión definitiva del mismo y dado que dicho informe es de carácter estratégico, debido al no estar terminado, podría ser mal interpretado y afectar la garantía del éxito del estudio. Una vez concluido el Estudio y recepcionado por esa Dirección será de conocimiento público".</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de resolver de mejor manera el amparo de la especie, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 9.522, de fecha 28 de septiembre de 2016, acordó solicitar a la Municipalidad de Calama que indicara el estado actual del estudio requerido y que señalara si la entrega de la información solicitada podría afectar derechos de terceros.</p>
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Mediante Ord. N° 937, de fecha 12 de octubre de 2016, el órgano señaló en síntesis, que "cabe mencionar que realizadas varias reuniones con la Unidad de Medio Ambiente de este Municipio y la agrupación de Defensa del Río Loa y la Madre Tierra Patá Hoirí, se llegó a un acuerdo de entregar la documentación y de la cual dicha Organización mantendrá un compromiso de confiabilidad de la información entregada".</p>
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Acto seguido, agrega que "se le entregaron los dos monitoreos realizados al Río Loa durante el año 2015 y que corresponderían a la Licitación 21384-16-LP14 (...) Los documentos entregados fueron dos Informe Final: ‘Análisis Integral del mejoramiento de calidad de Vida, comuna de Calama y otros’ (...) de los meses de mayo y noviembre de 2015. Por tal razón, ellos se harán responsables del estudio entregado aclarando que no se publicará, ni difundirá, ni se hará mal uso de la información entregada a la señora Andrea Vásquez Alfaro, Presidenta de dicha Agrupación, el día 15 de septiembre de 2016, en Carta N° 738 de Alcaldía", adjuntando copia de la mencionada Carta N° 738, de 14 de septiembre de 2016, por medio del cual el Alcalde hace entrega a la solicitante de los informes requeridos; Memorándum N° 688 según el cual el Director de Aseo y Ornato remite los informes al Alcalde; copia de Carta de la solicitante de fecha 7 de septiembre de 2016, en la cual requiere la entrega de los informes comprometiéndose a no publicarlos ni difundirlos; y copia del libro en el cual consta la entrega de los informes aludidos con la fecha, firma y nombre de la reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Calama, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a información acerca de las etapas y resultados de la licitación que indica, y que se informe sobre el estado del estudio y los resultados preliminares. Al respecto, el órgano señaló en su respuesta, que la información solicitada tiene el carácter de pública y que no concurre ninguna causal de secreto que justifique su denegación, entregando información relacionada con las fechas, decretos y montos del proceso de licitación, y empresa adjudicada, Unidad Técnica a cargo, fecha y memorándum de envío de los antecedentes a la Unidad Técnica para el desarrollo del estudio adjudicado, con indicación del Inspector Técnico del Proyecto (ITP), y señalando que los resultados del estudio deben ser solicitados a la Unidad Técnica del Proyecto, es decir, a la Dirección de Aseo y Ornato.</p>
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2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor del reclamo interpuesto por la solicitante, y del contenido de la información y respuesta entregada por el órgano, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Andrea Vásquez Alfaro en la parte final de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, se informe sobre el estado del estudio y los resultados preliminares.</p>
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3) Que, al respecto, en su respuesta, el municipio señaló que los resultados del estudio debían ser solicitados a la Unidad Técnica del Proyecto, es decir, a la Dirección de Aseo y Ornato de la Municipalidad de Calama. A su vez, según lo expuesto en su amparo, la reclamante solicitó la información a la unidad indicada, donde se le denegó la entrega, señalando que dicho estudio se encontraba aún en etapa de desarrollo, por lo que no se puede obtener una conclusión definitiva del mismo y que podría afectar el éxito del estudio.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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5) Que, sin perjuicio de que el órgano no alegó expresamente causal de reserva alguna, del tenor de su alegación es posible concluir que, en sus descargos, se refiere a la causal de secreto del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados".</p>
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6) Que, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en la especie, respecto del segundo de los requisitos enunciados en el considerando anterior, el órgano no ha señalado, fundada y detalladamente, y de manera indubitada, de qué forma la entrega de los antecedentes pedidos -el estado del estudio y los resultados preliminares-, podrían afectar el debido funcionamiento del municipio o el impacto negativo que podría generar en el proceso en análisis, por cuanto sólo se limitó a informar que podría ser mal interpretado y afectar la garantía del éxito del estudio.</p>
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8) Que, no obstante lo anterior, en respuesta a la medida para mejor resolver, decretada por este Consejo, el municipio señaló que, con fecha 15 de septiembre de 2016, había hecho entrega a la reclamante de los informes pedidos en su requerimiento, acompañando copia de la carta de entrega, del compromiso asumido con la agrupación representada por la solicitante y del respectivo comprobante de entrega con la fecha, firma y nombre de doña Andrea Vásquez Alfaro. En consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano, por no haber acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pero habiendo remitido copia del comprobante de entrega de los informes pedidos por la reclamante, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea.</p>
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9) Que, no obstante lo resuelto, cabe tener presente que el órgano, al señalar que la solicitante debía requerir la información a la Dirección de Aseo y Ornato del mismo Municipio, infringió los principios de máxima divulgación, facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras d), f) y h), de la Ley de Transparencia, al no proporcionar información en los términos más amplios posibles, obstruyendo el ejercicio de derecho de acceso a información pública al establecer trámites dilatorios para su entrega. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción a las citadas disposiciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Andrea Vásquez Alfaro en contra de la Municipalidad de Calama, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama, la infracción a los principios de máxima divulgación, facilitación y oportunidad, previstos en el artículo 11, letras d), f) y h), de la Ley de Transparencia, al haber establecido trámites dilatorios, obstruyendo el ejercicio del derecho de acceso. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Andrea Vásquez Alfaro y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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