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DECISIÓN AMPARO ROL C1925-16</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 744 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol No C1925-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2016, don Cristián Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile -en adelante e indistintamente Ejército-, los siguientes antecedentes respecto de José Oviedo Stegmann:</p>
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a) «Copia de toda postulación, entrega de antecedentes o símil a toda beca o beneficio económico para estudios u otros;</p>
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b) Copia de toda documentación (secuencia de documentos y antecedentes fundantes) que dé cuenta de la entrega o entregas de todo beneficio al referido, se incluyen las resoluciones por medio de las cuales se declara o resuelven a su favor los beneficios (...);</p>
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c) Copia de la reglamentación y actos administrativos vigentes que han permitido o permiten la postulación y entrega de estos beneficios (...)».</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de junio de 2016, el referido organismo indicó al requirente lo siguiente:</p>
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a) La persona consultada fue beneficiario de la beca Comandante en Jefe por su condición de estudiante de arquitectura.</p>
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b) Adjuntó copia de memorándum y oficios que se refieren a la concesión de la beca aludida como del certificado de alumno regular de la carrera de arquitectura y de notas.</p>
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c) Hizo presente que el resto de la información se refiere a un informe social y cedula de identidad, los cuales está impedido de divulgar en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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d) En cuanto a la reglamentación de la beca dicha información está disponible en su portal electrónico, en la sección sobre programas de subsidios. Por lo anterior, invocó el artículo 15 de la Ley de Transparencia para señalar que ha cumplido, en este punto, con su obligación de informar.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2016, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido organismo, fundado en que se habría denegado la entrega de la información solicitada. Lo anterior, por cuanto no se hizo entrega de la ficha social como de la cedula de identidad. Agregó, que en cuanto al reglamento que regula la concesión de la beca consultada, la alegación de la reclamada respecto de su existencia en su portal web no sería de todo verídica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo y, mediante Oficio N° 6.145 de 22 de junio de 2016, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, quien mediante presentación de 23 de junio de 2016, presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que el alumno consultado se opuso a la entrega de la ficha social que describe aspectos de la vida privada de su entorno familiar.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo mediante Oficio N° 9806, de 4 de octubre de 2016, requirió a la reclamada la remisión del informe social consultado. A la fecha de la presente decisión, la reclamada no se ha pronunciado sobre dicho requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, respecto de aquella información referida a la normativa que regula la concesión de la beca Comandante en Jefe, la reclamada indicó que dichos antecedentes se encontraban disponibles en su portal electrónico. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe señalar que revisado por este Consejo el sitio web del Ejército de Chile, se constata que lo expuesto por dicho organismo es efectivo, por tal razón, y habiendo obrado según lo señalado en el citado texto legal, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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2) Que la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada protege la divulgación de toda aquella información referida a aspectos de la esfera íntima de sus titulares. En efecto, en su artículo 4° dispone que «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». Luego, para la divulgación de información como la requerida, resulta esencial la anuencia de su titular o la concurrencia de un interés prevalente que justifique relevar la protección que la ley brinda a los datos personales consultados.</p>
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3) Que la Beca Comandante en Jefe, constituye un beneficio otorgado por la reclamada al hijo del personal de planta de dicha institución. En efecto, y según consigna la Orden de Aprobación de 6 de noviembre de 2008 -que regula la concesión y financiamiento de la Beca Comandante en Jefe -, esta «beca será una ayuda económica, cuyo monto se determinará anualmente de acuerdo a los fondos otorgados por el Comandante en Jefe del Ejército, la que se cancelará de una sola vez con cheque nominativo a nombre de cada becario. Se seleccionarán para ello hasta los 48 mejores puntajes» (punto 1.4). Luego, y en conformidad con lo dispuesto en el punto 2.3.2 del instructivo en análisis, el postulante a fin de ser parte del proceso de selección y eventual asignatario de la beca, deberá obtener de la asistente social de la unidad de dependencia de su progenitor -funcionario del Ejército- el Informe social objeto del presente requerimiento. En consecuencia, dicho informe resulta esencial para el otorgamiento del beneficio en comento.</p>
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4) Que la beca consiste en la asignación de recursos públicos de la reclamada al hijo del personal que cumple con los requisitos para su asignación. En dicho contexto, todo lo concerniente a su postulación y otorgamiento, es información pública en conformidad a lo previsto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, resultando esencial la divulgación del mismo para efecto del ejercicio de un control social efectivo sobre el obrar de la reclamada al momento de concederlo, de modo de establecer si, la reclamada al seleccionar al beneficiario, lo hizo en estricto apego a los parámetros objetivos establecidos para su concesión, de modo de descartar que en el caso concreto del postulante consultado, hayan existido consideraciones diversas que vulneren el principio de probidad que debe regir el actuar de todo órgano de la Administración de Estado.</p>
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5) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo respecto del informe social, y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada la entrega de dicho antecedente a don Cristián Cruz Rivera. No obstante lo anterior, y en forma previa a la comunicación de dicha información, el Ejército deberá tarjar aquellos datos referidos a las patologías médicas que pudieren afectar al postulante o a alguno de los miembros de su grupo familiar, asimismo, la información sobre su domicilio particular, número telefónico y correo electrónico en el evento de encontrarse consignados en su informe social.</p>
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6) Que en cuanto a la divulgación de la cédula de identidad del postulante, se rechazará el amparo por no resultar esencial la divulgación de dicho instrumento para el ejercicio del control social ya referido. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile, conforme lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército que:</p>
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a) Entregue al reclamante el informe social efectuado al postulante consultado, tarjando previamente aquellos datos referidos a las patologías médicas que pudieren afectarlo directamente como aquellas que sufriere algún miembro de su grupo familiar. Asimismo, la información sobre su domicilio particular, número telefónico y correo electrónico en el evento de encontrarse consignados en su informe social.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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