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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1937-16 y C1938-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
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Requirente: Juan Zamorano Farías</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles Nos C1937-16 y C1938-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2016, don Juan Zamorano Farías solicitó a la Municipalidad de Maipú -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-el «listado de los individuos y entidades que presentan algún tipo de mora con la Municipalidad (...) y los montos que adeudan» y «el detalle de los montos pagados por cada una de las inserciones de la Municipalidad de Maipú a todos los medios de comunicación escritos tanto nacional como local».</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de junio de 2016, la Municipalidad indicó al requirente que no le era posible acceder a la publicidad del listado de morosos solicitado. Lo anterior, por cuanto dicha información es reservada en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En cuanto al detalle de los montos pagados por concepto de publicidad, señaló que dichos antecedentes estaban disponible en el link de mercado público que singulariza. Agregó, que igualmente dicha información estaba disponible en su sitio web.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2016, don Juan Zamorano Farías dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipio, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos y, mediante Oficios Nos 6468 y 6469 confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, quien mediante presentación de 20 de julio de 2016, presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1937-16 y C1938-16 existe identidad respecto del requirente y órgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, atendido que la Municipalidad reclamada informó al reclamante la forma en que puede tener acceso al detalle de los montos consultados y pagados por el municipio, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, cumpliendo así el deber que dicho cuerpo legal le impone en sus artículos 14 y 16, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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3) Que en cuanto a la nómina de morosos solicitada, cabe tener presente que la Corte Suprema en sentencia recaída en causa sobre recurso de queja Rol N° 4681-2013 de 26 de noviembre de 2013 -ante idéntico requerimiento- señaló que «es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos". Agregó, que "la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual no solo está habilitada sino obligada, tanto para denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, como para intentar una reclamación como la de autos, porque como se ha dejado apuntado más arriba, su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico que pudieran afectar su honra» (considerandos 12° y 13).</p>
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4) Que los razonamientos de la referida magistratura sirvieron de base a la decisión Rol C2750-14 de este Consejo. En efecto, en dicha decisión se resolvió que lo expresado por la Corte «se aviene fielmente a la esfera de protección de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constitución Política de la República como en las Leyes de Transparencia y Protección de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicación de los datos requeridos a la luz de dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente».</p>
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5) Que en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazará el presente amparo, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Juan Zamorano Farías en contra de la Municipalidad de Maipú, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia respecto del listado de deudores morosos, y por entregarse la información respecto de los montos pagados, conforme lo señalado en el artículo 15 de la misma ley, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Zamorano Farías y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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