Decisión ROL C1941-16
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Reclamante: MANUEL ARANGUIZ CABRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de los estatutos del centro de padres y apoderados del liceo A-0 Instituto Nacional recientemente conformado". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no acreditó las causales de reserva invocadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/11/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1941-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago.</p> <p> Requirente: Manuel Ar&aacute;nguiz Cabrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 743 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1941-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2016, don Manuel Ar&aacute;nguiz Cabrera solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de los estatutos del centro de padres y apoderados del liceo A-0 Instituto Nacional recientemente conformado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de junio de 2016, mediante Ord. N&deg; 1641, de fecha 7 de junio de 2016. la Municipalidad de Santiago otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;no es posible acceder a la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que a&uacute;n no se encuentra inscrita la Personalidad Jur&iacute;dica en el Registro Civil, por lo cual hemos aplicado el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la ley N&deg; 20.285&quot;, adjuntando copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.745, de fecha 13 de junio, mediante la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de junio de 2016, don Manuel Ar&aacute;nguiz Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la denominada organizaci&oacute;n &lsquo;CENTRO DE PADRES LICEO A-0 INSTITUTO NACIONAL&rsquo; publicita en su p&aacute;gina de Facebook la constituci&oacute;n de una directiva provisoria. Creo que esta constituci&oacute;n no cumple con los requisitos estipulados en la reglamentaci&oacute;n vigente (...) He solicitado copia de dichos estatutos en los cuales deseo verificar si cumplo con los requisitos de postulaci&oacute;n o bien informar a los dem&aacute;s apoderados de estos requisitos si es que alguno de ellos quisiera postular a fin de que se cumpla con la normativa vigente&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;los estatutos de cualquier organizaci&oacute;n social, gremial, fundaci&oacute;n o corporaci&oacute;n deben ser p&uacute;blicos, sobre todo, si se trata de la creaci&oacute;n democr&aacute;tica de una organizaci&oacute;n de padres. No es requisito que la organizaci&oacute;n est&eacute; en proceso de inscripci&oacute;n para hacer p&uacute;blico dichos estatutos ya que el solo hecho de que dicho documento no haya sido p&uacute;blico no corresponde que el detalle del mismo sea tratada como reservada seg&uacute;n la respuesta enviada por el &aacute;rea jur&iacute;dica de la municipalidad de Santiago&quot; [sic].</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 6.467, de fecha 29 de junio de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2035, de fecha 8 de julio de 2016, el municipio present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;recibido el presente amparo, solicitamos a la Secretar&iacute;a Municipal actualizar la informaci&oacute;n respecto del estado de tramitaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n en el Registro Civil de los Estatutos del Centro de Padres del Instituto Nacional, a lo cual nos se&ntilde;alaron que esta se encuentra con personalidad jur&iacute;dica vigente. Ocurrido esto, ya no ser&iacute;a aplicable la causal de secreto o reserva esgrimida en la Resoluci&oacute;n N&deg; 1745/2016, por tanto, y en aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.418, en su art&iacute;culo 5&deg; bis se&ntilde;ala &lsquo;la municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones practicadas en los registros p&uacute;blicos de organizaciones y directivas previstos en este art&iacute;culo, las que ser&aacute;n de costo del solicitante&rsquo;, adjuntamos copia del Estatuto del Centro de Padres del Liceo A-0 Instituto Nacional, Certificado de Vigencia y Certificado de Directorio, a los cuales le hemos aplicado el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley 20.285 (...) toda vez que dichos documentos contienen rut de personas naturales&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;no resultaba procedente hacer entrega de los Estatutos solicitados previa a su inscripci&oacute;n en el Registro Civil, toda vez que dicho tr&aacute;mite es parte fundamental del procedimiento de constituci&oacute;n de organizaciones sin fines de lucro, tal como se&ntilde;ala la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo (...) siendo la finalizaci&oacute;n de dicho tr&aacute;mite la inscripci&oacute;n de la Personalidad Jur&iacute;dica en el Registro Civil&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Santiago, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de los estatutos del centro de padres y apoderados del liceo A-0 Instituto Nacional recientemente conformado. Al respecto, en su respuesta al solicitante, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Asimismo, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado, de manera alguna, la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica municipal, respecto de la cual la informaci&oacute;n requerida constituya un fundamento o un antecedente previo, as&iacute; como tampoco se&ntilde;al&oacute;, detalla y fehacientemente, de qu&eacute; manera la entrega de dicho antecedente podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del municipio. En consecuencia, se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n del municipio fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por su lado, el art&iacute;culo 13 del decreto supremo N&deg; 565, del a&ntilde;o 1990, del Ministerio de Educaci&oacute;n, establece que &quot;Los Centros de Padres que desearen obtener personalidad jur&iacute;dica (...)&quot; y su inciso 2&deg;, dispone que &quot;Los Centros de Padres que se acojan al estatuto tipo, se constituir&aacute;n por instrumento privado protocolizado, suscrito por los contrayentes&quot;, y finalmente, el inciso 3&deg; determina que &quot;Asimismo, los Centros de Padres se podr&aacute;n constituir como personas jur&iacute;dicas de acuerdo con las normas se&ntilde;aladas en la Ley N&deg; 19.418&quot;. A su vez, en este &uacute;ltimo caso, el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, regula que &quot;La constituci&oacute;n de cada junta de vecinos y de cada una de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias ser&aacute; acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrar&aacute; ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, todo ello a elecci&oacute;n de la organizaci&oacute;n comunitaria en formaci&oacute;n&quot;. En virtud de las normas legales transcritas, resulta plausible concluir que la obtenci&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica no obsta a la existencia o a la constituci&oacute;n del Centro de Padres aludido en la solicitud, m&aacute;s aun teniendo en consideraci&oacute;n que para la constituci&oacute;n de dichas organizaciones comunitarias, basta con que sean acordadas en la asamblea respectiva, cumpliendo los dem&aacute;s requisitos que establece la ley, y no requiere de un pronunciamiento posterior, ni del Municipio respectivo, ni del Registro Civil o Ministerio de Justicia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Ar&aacute;nguiz Cabrera en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los estatutos del centro de padres y apoderados del liceo A-0 Instituto Nacional recientemente conformado, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Ar&aacute;nguiz Cabrera y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>