Decisión ROL C1958-16
Reclamante: LUZMENIA BEATRIZ PINTO AGUILERA  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Cooperación Técnica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de carta aviso de término de contrato o la respectiva renuncia a su contrato de trabajo de doña Wara Ortiz Mella, cédula de identidad (...) quien hasta el año 2015 se desempeñó como Directora de Sercotec VI Región". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/20/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1958-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC).</p> <p> Requirente: Emprende Consultores Limitada.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 737 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1958-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de mayo de 2016, do&ntilde;a Luzmenia Beatriz Pinto Aguilera, en representaci&oacute;n de Emprende Consultores Limitada solicita al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica - en adelante, tambi&eacute;n, SERCOTEC- , &quot;copia de carta aviso de t&eacute;rmino de contrato o la respectiva renuncia a su contrato de trabajo de do&ntilde;a Wara Ortiz Mella, c&eacute;dula de identidad (...) quien hasta el a&ntilde;o 2015 se desempe&ntilde;&oacute; como Directora de Sercotec VI Regi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: El Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante carta G.G. N&deg; 148/102013716, de fecha 31 de mayo de 2016, y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, la solicitud de acceso y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 1&deg; de junio de 2016, el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n requerida, se opone a su entrega, de acuerdo a los derechos que le otorgan los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante carta G.G. N&deg; 166/102013716, de fecha 13 de junio de 2016, otorga respuesta a la solicitud de acceso, informando que en raz&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido, en virtud de que el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n se opuso oportunamente a su entrega. Adem&aacute;s, de estimar que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la ley mencionada, debido a que la requirente los demand&oacute;, seg&uacute;n consta en la causa rol C-12651-2015, caratulada &quot;Emprende Consultores Limitada con SERCOTEC&quot;, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, la que se encuentra en per&iacute;odo probatorio, por lo que, eventualmente la carta en cuesti&oacute;n se podr&iacute;a utilizar para la pertinente defensa judicial.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 14 de junio de 2016, do&ntilde;a Luzmenia Beatriz Pinto Aguilera deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante oficio N&deg; 6.463, de fecha 29 de junio de 2016. El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de escrito ingresado con fecha 14 de julio de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, sostienen que la reclamante carece de legitimidad activa para accionar toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n que da origen al presente amparo fue realizada por Emprende Consultores Limitada, representada por do&ntilde;a Luzmenia Beatriz Pinto Aguilera, en cambio el reclamo fue interpuesto por aquella en su condici&oacute;n de persona natural y no en representaci&oacute;n del requirente original. Lo anterior tiene asidero jur&iacute;dico en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y en los art&iacute;culos 36 y 42 del Reglamento de la ley mencionada. Hacen presente que dicha falta de la requirente no ser&iacute;a excusable en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la ley mencionada, ya que al aceptar el reclamo de una persona que carece de legitimidad activa se vulnerar&iacute;a el principio de juridicidad, consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que se le estar&iacute;an atribuyendo a la reclamante un derecho que le fue conferido exclusiva y excluyentemente a Emprende Consultores Limitada, de forma tal que se estar&iacute;a vulnerando la jerarqu&iacute;a de la Constituci&oacute;n en virtud de una norma de rango legal.</p> <p> b) En subsidio de lo anterior, se&ntilde;alan que se configura respecto de lo solicitado la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo prescrito por el art&iacute;culo 7 del Reglamento de dicha ley. Para el caso, reclamante original - Emprende Consultores Limitada- interpuso una demanda civil en contra del &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n consta en la causa individualizada en su respuesta, la que actualmente se encuentra en la etapa de conciliaci&oacute;n, por lo que el documento requerido se podr&iacute;a utilizar en su defensa judicial. A modo de contexto, indican que con fecha 1&deg; de abril de 2014, suscribieron un contrato de prestaci&oacute;n de servicios de consultor&iacute;a para la implementaci&oacute;n y operaci&oacute;n del Centro de Desarrollo Empresarial, sede Rancagua con Emprende Consultores Limitada, en cuya ejecuci&oacute;n aplicaron diversas multas, que aquella consider&oacute; arbitrarias, raz&oacute;n por lo cual interponen acci&oacute;n con el objeto de que se declare la nulidad de derecho p&uacute;blico sobre &eacute;stas y se le indemnicen los perjuicios ocasionado, pretensi&oacute;n, que a su juicio, se sustenta en el supuesto de la Directora Regional habr&iacute;a sido destituida de su cargo, por cometer una serie de irregularidades, dentro de las cuales se encontrar&iacute;a la aplicaci&oacute;n de multas se&ntilde;aladas. En raz&oacute;n de lo expuesto, concluyen que se configurar&iacute;a la relaci&oacute;n directa entre el documento solicitado y el litigio que se substancia verific&aacute;ndose la causal de reserva invocada. A mayor abundamiento, argumentan que en la carta pedida se indican las causas del despido, realizando una serie de elucubraciones de lo que con dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a realizar la reclamante y los costos econ&oacute;micos que ocasionar&iacute;a a su patrimonio, lo que implica, en definitiva, una menor cantidad de recursos para distribuir en sus beneficiarios y para realizar sus funciones, afectando el cumplimiento &eacute;stas &uacute;ltimas.</p> <p> c) Por otro lado, argumentan la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, en este caso la otrora Directora Regional de SERCOTEC de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&#39;Higgins. Para lo cual, estiman conveniente precisar que son una corporaci&oacute;n de derecho privado cuya personalidad jur&iacute;dica fue concedida mediante el decreto supremo N&deg; 3483 (1955), del Ministerio de Justicia, que se encuentra regido por la normativa de sus Estatutos, por las normas del T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, y por los acuerdos de su Directorio. En ese contexto, sus Estatutos, en su art&iacute;culo 21 establecen expresamente que su personal tendr&aacute; la calidad de empleados particulares, actualmente trabajadores. Por lo tanto, &eacute;sta relaci&oacute;n contractual es de car&aacute;cter netamente laboral, sujeta a las normas establecidas en el propio contrato de trabajo y en el C&oacute;digo del Trabajo. Todo lo anteriormente expuesto se encuentra tambi&eacute;n ratificado por la propia Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sucesivos Dict&aacute;menes (especialmente el N&deg; 25367 de 30.06.80). En consecuencia, su personal no son funcionarios p&uacute;blicos, ni pertenecen a la Administraci&oacute;n del Estado, tampoco se ven beneficiados de los derechos que asisten a los funcionarios p&uacute;blicos, no deber&iacute;an empecerle los grav&aacute;menes que caen sobre &eacute;stos, por ende no ser&iacute;a aplicable una limitaci&oacute;n a la esfera de su privacidad.</p> <p> d) Finalmente, argumentan que dar a conocer lo pedido podr&iacute;a lesionar los derechos de esta persona relativos a la esfera de su vida privada y/o su prestigio comercial, en particular su derecho a la honra, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al tercero involucrado, mediante oficio No 6.511, de fecha 30 de junio de 2016, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, sin que a la fecha del presente decisi&oacute;n esto haya ocurrido.</p> <p> 8) ACREDITACI&Oacute;N DE PERSONER&Iacute;A: Este Consejo, por medio de oficio N&deg; 8.464, de fecha 25 de agosto de 2016, requiere a do&ntilde;a Luzmenia Pinto Aguilera, informe si el amparo fue deducido en representaci&oacute;n de Emprende Consultores Limitada y de ser afirmativa su respuesta, remitir documento que acredite su facultad para representar a dicha empresa, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Quien, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de agosto de 2016, se&ntilde;ala que el presente amparo fue interpuesto en su calidad de representante legal de Emprende Consultores Limitada, adjuntando documento en donde consta su personer&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, si bien el amparo fue deducido por do&ntilde;a Luzmenia Pinto Aguilera, &eacute;sta tras requerimiento realizado por este Consejo, indicado en el N&deg; 8 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, manifiesta haberlo realizado en representaci&oacute;n de la empresa solicitante, esto es, Emprende Consultores Limitada, acreditando su calidad de representante legal de aquella. Lo que es concordante, con el hecho de que en la solicitud de acceso como en la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, aquella figura como apoderada de la persona jur&iacute;dica en cuesti&oacute;n. De esta forma, se tiene por cumplida la exigencia de legitimidad establecida por la ley, raz&oacute;n por la cual cabe desestimar las alegaciones formuladas por el Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en torno a la supuesta falta de concurrencia de dicho presupuesto.</p> <p> 2) Que, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 161, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo del Trabajo establece que el contrato de trabajo puede terminar por desahucio escrito del empleador, respecto de los trabajadores que se desempe&ntilde;en en cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo car&aacute;cter de tales emane de la naturaleza de los mismos. En este caso, lo pedido dice relaci&oacute;n con el documento que da cuenta del cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n legal por parte de SERCOTEC, al poner t&eacute;rmino a la relaci&oacute;n laboral que lo un&iacute;a con uno de sus trabajadores - director regional-.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n los estatutos del &oacute;rgano reclamado, la atribuci&oacute;n de contratar y poner t&eacute;rmino a las funciones de sus empleados corresponde a su Gerente General (art&iacute;culo 14, letra d). En consecuencia, lo pedido es un acto de dicha autoridad p&uacute;blica, por lo tanto, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a lo pedido, argumentando la configuraci&oacute;n de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, debido a la oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, una de las causales de secreto o reserva alegada por &oacute;rgano reclamado es aquella establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en orden a que lo pedido podr&iacute;a ser utilizado como medio de prueba en la demanda por nulidad de derecho p&uacute;blico con indemnizaci&oacute;n de perjuicio deducida en su contra por la reclamante, la que, actualmente, se tramita ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua. En este sentido, cabe hacer presente que la causal invocada dice relaci&oacute;n con reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano reclamado, los que deben corresponder a aquellos &quot;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la ley mencionada. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la causal de excepci&oacute;n invocada debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. (Decisiones amparos roles C68-09 y C1817-14, entre otras).</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y a modo de contexto, este Consejo ha concluido que los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso. De la misma forma, los medios de prueba que el &oacute;rgano pretenda presentar en el juicio, ser&iacute;an reservados s&oacute;lo hasta el vencimiento de la etapa probatoria. En este caso, si bien el &oacute;rgano reclamado argumenta que la carta solicitada contiene los motivos por los cuales habr&iacute;a sido desvinculada la funcionaria en cuesti&oacute;n, de su revisi&oacute;n se constata que s&oacute;lo da cuenta de la comunicaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del desahucio pagado, atendido la naturaleza de las funciones que dicha funcionaria- Directora Regional- desempe&ntilde;aba, sin contener m&aacute;s fundamento que la normativa legal laboral aplicada y los montos indemnizatorios a pagar. De hecho, ni siquiera se se&ntilde;alan los hechos que justificar&iacute;an la desvinculaci&oacute;n, puesto que no es exigible en este caso.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo desestima la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, pues no ha logrado acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada. En efecto, no ha consignado en esta sede de qu&eacute; forma concreta el acceso o revelaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, que por lo dem&aacute;s son de naturaleza p&uacute;blica, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a su debido funcionamiento.</p> <p> 8) Que, en segundo lugar el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de la funcionaria que fue desvinculada, relativos a la esfera de su vida privada y/o su prestigio comercial, en particular su derecho a la honra, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, se deber&aacute; comunicar a aquellos, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente la facultad que les asiste para oponerse a la entrega. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado realiz&oacute; tal comunicaci&oacute;n, en su oportunidad, en virtud de la cual el tercero se opuso a la entrega, indicando los derechos que estima se ver&iacute;an afectados con ella.</p> <p> 9) Que, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por SERCOTEC para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimir la causal en cuesti&oacute;n.</p> <p> 10) Que, finalmente, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de lo pedido fundado en la oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, por lo que, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por &eacute;ste y si, finalmente, se configura respecto de aquella alguna causal de excepci&oacute;n contemplada en la Ley de Transparencia. En el presente caso, el tercero fundamenta su oposici&oacute;n en los derechos establecidos en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la ley mencionada.</p> <p> 11) Que, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, sin mencionar los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, ni c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, al solo mencionar la causal de reserva, no se logra acreditar &eacute;sta.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica que haga entrega de copia de la carta de desahucio de la persona consultada, tarjando los datos relativos a los montos a descontar, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados, en particular, la direcci&oacute;n y la c&eacute;dula nacional de identidad de la destinataria de la comunicaci&oacute;n pedida, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Luzmenia Beatriz Pinto Aguilera, en representaci&oacute;n de Emprende Consultores Limitada, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica:</p> <p> a) Hacer entrega de la copia de la carta de desahucio pedida, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto incorporados en &eacute;stas, como la direcci&oacute;n y c&eacute;dula nacional de identidad de la destinataria, as&iacute; como tambi&eacute;n, los montos a descontar de su indemnizaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Luzmenia Beatriz Pinto Aguilera, en representaci&oacute;n de Emprende Consultores Limitada, al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>