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DECISIÓN AMPARO ROL C1958-16.</p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC).</p>
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Requirente: Emprende Consultores Limitada.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 737 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1958-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de mayo de 2016, doña Luzmenia Beatriz Pinto Aguilera, en representación de Emprende Consultores Limitada solicita al Servicio de Cooperación Técnica - en adelante, también, SERCOTEC- , "copia de carta aviso de término de contrato o la respectiva renuncia a su contrato de trabajo de doña Wara Ortiz Mella, cédula de identidad (...) quien hasta el año 2015 se desempeñó como Directora de Sercotec VI Región".</p>
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2) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: El Servicio de Cooperación Técnica, mediante carta G.G. N° 148/102013716, de fecha 31 de mayo de 2016, y, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica al tercero a quien se refiere la información, la solicitud de acceso y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Mediante correo electrónico de fecha 1° de junio de 2016, el tercero a quien se refiere la información requerida, se opone a su entrega, de acuerdo a los derechos que le otorgan los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) RESPUESTA: El Servicio de Cooperación Técnica, mediante carta G.G. N° 166/102013716, de fecha 13 de junio de 2016, otorga respuesta a la solicitud de acceso, informando que en razón de lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido, en virtud de que el tercero a quien se refiere la información se opuso oportunamente a su entrega. Además, de estimar que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la ley mencionada, debido a que la requirente los demandó, según consta en la causa rol C-12651-2015, caratulada "Emprende Consultores Limitada con SERCOTEC", del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, la que se encuentra en período probatorio, por lo que, eventualmente la carta en cuestión se podría utilizar para la pertinente defensa judicial.</p>
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5) AMPARO: Con fecha 14 de junio de 2016, doña Luzmenia Beatriz Pinto Aguilera deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Cooperación Técnica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante oficio N° 6.463, de fecha 29 de junio de 2016. El órgano reclamado, presentó sus descargos y observaciones por medio de escrito ingresado con fecha 14 de julio de 2016, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, sostienen que la reclamante carece de legitimidad activa para accionar toda vez que la solicitud de información que da origen al presente amparo fue realizada por Emprende Consultores Limitada, representada por doña Luzmenia Beatriz Pinto Aguilera, en cambio el reclamo fue interpuesto por aquella en su condición de persona natural y no en representación del requirente original. Lo anterior tiene asidero jurídico en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y en los artículos 36 y 42 del Reglamento de la ley mencionada. Hacen presente que dicha falta de la requirente no sería excusable en virtud del principio de facilitación establecido en la letra f) del artículo 11 de la ley mencionada, ya que al aceptar el reclamo de una persona que carece de legitimidad activa se vulneraría el principio de juridicidad, consagrado en el inciso segundo del artículo 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le estarían atribuyendo a la reclamante un derecho que le fue conferido exclusiva y excluyentemente a Emprende Consultores Limitada, de forma tal que se estaría vulnerando la jerarquía de la Constitución en virtud de una norma de rango legal.</p>
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b) En subsidio de lo anterior, señalan que se configura respecto de lo solicitado la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, con relación a lo prescrito por el artículo 7 del Reglamento de dicha ley. Para el caso, reclamante original - Emprende Consultores Limitada- interpuso una demanda civil en contra del órgano reclamado, según consta en la causa individualizada en su respuesta, la que actualmente se encuentra en la etapa de conciliación, por lo que el documento requerido se podría utilizar en su defensa judicial. A modo de contexto, indican que con fecha 1° de abril de 2014, suscribieron un contrato de prestación de servicios de consultoría para la implementación y operación del Centro de Desarrollo Empresarial, sede Rancagua con Emprende Consultores Limitada, en cuya ejecución aplicaron diversas multas, que aquella consideró arbitrarias, razón por lo cual interponen acción con el objeto de que se declare la nulidad de derecho público sobre éstas y se le indemnicen los perjuicios ocasionado, pretensión, que a su juicio, se sustenta en el supuesto de la Directora Regional habría sido destituida de su cargo, por cometer una serie de irregularidades, dentro de las cuales se encontraría la aplicación de multas señaladas. En razón de lo expuesto, concluyen que se configuraría la relación directa entre el documento solicitado y el litigio que se substancia verificándose la causal de reserva invocada. A mayor abundamiento, argumentan que en la carta pedida se indican las causas del despido, realizando una serie de elucubraciones de lo que con dicha información podría realizar la reclamante y los costos económicos que ocasionaría a su patrimonio, lo que implica, en definitiva, una menor cantidad de recursos para distribuir en sus beneficiarios y para realizar sus funciones, afectando el cumplimiento éstas últimas.</p>
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c) Por otro lado, argumentan la configuración de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que la divulgación de lo pedido podría eventualmente afectar los derechos del tercero a quien se refiere la información, en este caso la otrora Directora Regional de SERCOTEC de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. Para lo cual, estiman conveniente precisar que son una corporación de derecho privado cuya personalidad jurídica fue concedida mediante el decreto supremo N° 3483 (1955), del Ministerio de Justicia, que se encuentra regido por la normativa de sus Estatutos, por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y por los acuerdos de su Directorio. En ese contexto, sus Estatutos, en su artículo 21 establecen expresamente que su personal tendrá la calidad de empleados particulares, actualmente trabajadores. Por lo tanto, ésta relación contractual es de carácter netamente laboral, sujeta a las normas establecidas en el propio contrato de trabajo y en el Código del Trabajo. Todo lo anteriormente expuesto se encuentra también ratificado por la propia Contraloría General de la República en sucesivos Dictámenes (especialmente el N° 25367 de 30.06.80). En consecuencia, su personal no son funcionarios públicos, ni pertenecen a la Administración del Estado, tampoco se ven beneficiados de los derechos que asisten a los funcionarios públicos, no deberían empecerle los gravámenes que caen sobre éstos, por ende no sería aplicable una limitación a la esfera de su privacidad.</p>
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d) Finalmente, argumentan que dar a conocer lo pedido podría lesionar los derechos de esta persona relativos a la esfera de su vida privada y/o su prestigio comercial, en particular su derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido al tercero involucrado, mediante oficio No 6.511, de fecha 30 de junio de 2016, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada, sin que a la fecha del presente decisión esto haya ocurrido.</p>
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8) ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA: Este Consejo, por medio de oficio N° 8.464, de fecha 25 de agosto de 2016, requiere a doña Luzmenia Pinto Aguilera, informe si el amparo fue deducido en representación de Emprende Consultores Limitada y de ser afirmativa su respuesta, remitir documento que acredite su facultad para representar a dicha empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Quien, mediante correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2016, señala que el presente amparo fue interpuesto en su calidad de representante legal de Emprende Consultores Limitada, adjuntando documento en donde consta su personería.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, si bien el amparo fue deducido por doña Luzmenia Pinto Aguilera, ésta tras requerimiento realizado por este Consejo, indicado en el N° 8 de la parte expositiva de la presente decisión, manifiesta haberlo realizado en representación de la empresa solicitante, esto es, Emprende Consultores Limitada, acreditando su calidad de representante legal de aquella. Lo que es concordante, con el hecho de que en la solicitud de acceso como en la respuesta otorgada por el órgano reclamado, aquella figura como apoderada de la persona jurídica en cuestión. De esta forma, se tiene por cumplida la exigencia de legitimidad establecida por la ley, razón por la cual cabe desestimar las alegaciones formuladas por el Servicio de Cooperación Técnica, en torno a la supuesta falta de concurrencia de dicho presupuesto.</p>
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2) Que, cabe hacer presente que el artículo 161, inciso 2°, del Código del Trabajo establece que el contrato de trabajo puede terminar por desahucio escrito del empleador, respecto de los trabajadores que se desempeñen en cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. En este caso, lo pedido dice relación con el documento que da cuenta del cumplimiento de dicha obligación legal por parte de SERCOTEC, al poner término a la relación laboral que lo unía con uno de sus trabajadores - director regional-.</p>
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3) Que, según los estatutos del órgano reclamado, la atribución de contratar y poner término a las funciones de sus empleados corresponde a su Gerente General (artículo 14, letra d). En consecuencia, lo pedido es un acto de dicha autoridad pública, por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepción al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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4) Que, el órgano reclamado deniega el acceso a lo pedido, argumentando la configuración de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, letra a), y N° 2 de la Ley de Transparencia, así como también, debido a la oposición del tercero a quien se refiere la información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley señalada.</p>
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5) Que, en primer lugar, una de las causales de secreto o reserva alegada por órgano reclamado es aquella establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en orden a que lo pedido podría ser utilizado como medio de prueba en la demanda por nulidad de derecho público con indemnización de perjuicio deducida en su contra por la reclamante, la que, actualmente, se tramita ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua. En este sentido, cabe hacer presente que la causal invocada dice relación con reservar aquellos antecedentes necesarios para la defensa jurídica y judicial del órgano reclamado, los que deben corresponder a aquellos "destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico", según lo establece el artículo 7° N° 1, letra a), del Reglamento de la ley mencionada. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la causal de excepción invocada debe ser interpretada de manera estricta, de tal forma que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. (Decisiones amparos roles C68-09 y C1817-14, entre otras).</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, y a modo de contexto, este Consejo ha concluido que los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso. De la misma forma, los medios de prueba que el órgano pretenda presentar en el juicio, serían reservados sólo hasta el vencimiento de la etapa probatoria. En este caso, si bien el órgano reclamado argumenta que la carta solicitada contiene los motivos por los cuales habría sido desvinculada la funcionaria en cuestión, de su revisión se constata que sólo da cuenta de la comunicación de la aplicación del desahucio pagado, atendido la naturaleza de las funciones que dicha funcionaria- Directora Regional- desempeñaba, sin contener más fundamento que la normativa legal laboral aplicada y los montos indemnizatorios a pagar. De hecho, ni siquiera se señalan los hechos que justificarían la desvinculación, puesto que no es exigible en este caso.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo desestima la causal de reserva invocada por el órgano reclamado, pues no ha logrado acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada. En efecto, no ha consignado en esta sede de qué forma concreta el acceso o revelación de los antecedentes requeridos, que por lo demás son de naturaleza pública, produciría una afectación a su debido funcionamiento.</p>
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8) Que, en segundo lugar el órgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la eventual afectación de los derechos de la funcionaria que fue desvinculada, relativos a la esfera de su vida privada y/o su prestigio comercial, en particular su derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Al respecto, cabe señalar que el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, se deberá comunicar a aquellos, señalándole expresamente la facultad que les asiste para oponerse a la entrega. En este sentido, el órgano reclamado realizó tal comunicación, en su oportunidad, en virtud de la cual el tercero se opuso a la entrega, indicando los derechos que estima se verían afectados con ella.</p>
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9) Que, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por SERCOTEC para configurar dicha causal de excepción, no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimir la causal en cuestión.</p>
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10) Que, finalmente, el órgano reclamado denegó la entrega de lo pedido fundado en la oposición del tercero a quien se refiere la información, por lo que, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por éste y si, finalmente, se configura respecto de aquella alguna causal de excepción contemplada en la Ley de Transparencia. En el presente caso, el tercero fundamenta su oposición en los derechos establecidos en el artículo 20 y 21 N° 2 de la ley mencionada.</p>
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11) Que, al tratarse de información pública al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de la causal de reserva alegada, sin mencionar los derechos que se verían vulnerados, ni cómo éstos se verían afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de daño o afectación negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepción al principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado. En consecuencia, al solo mencionar la causal de reserva, no se logra acreditar ésta.</p>
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12) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo, requiriendo al Servicio de Cooperación Técnica que haga entrega de copia de la carta de desahucio de la persona consultada, tarjando los datos relativos a los montos a descontar, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados, en particular, la dirección y la cédula nacional de identidad de la destinataria de la comunicación pedida, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Luzmenia Beatriz Pinto Aguilera, en representación de Emprende Consultores Limitada, en contra del Servicio de Cooperación Técnica, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica:</p>
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a) Hacer entrega de la copia de la carta de desahucio pedida, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto incorporados en éstas, como la dirección y cédula nacional de identidad de la destinataria, así como también, los montos a descontar de su indemnización.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Luzmenia Beatriz Pinto Aguilera, en representación de Emprende Consultores Limitada, al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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