Decisión ROL C1964-16
Reclamante: SOCIEDAD EDUCACIONAL GRAN BRETAÑA LTDA.  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundados en la denegación de la información referente a: a) «Puntajes Simce individuales (sin nombre y Rut) de los alumnos del Colegio Gran Bretaña - Hualpén (RBD1863-3) evaluados en los años 2014 y 2015 en todas las asignaturas y niveles ( ...) puntaje total (obtenido por cada alumno), así como su descomposición en cada eje temático (...); b) Los puntajes obtenidos por cada curso del Colegio Gran Bretaña Hualpén (RBD1863-3) en cada asignatura evaluada en el Simce de los siguientes años: 2009-2010-2011-2012; c) La tabla de especificaciones (contenidos y aprendizajes) de los instrumentos aplicados en cada asignatura y nivel medidos en los procesos 2014- 2015. Acceder a una forma de prueba de cada asignatura y nivel escolar aplicadas en los años 2014-2015 al Colegio Gran Bretaña Hualpén RBD1863-3». El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del literal c) del N° 1 de lo expositivo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/11/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1962-16, C1964-16 y C1966-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Joan Gatica Navarrete</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.16</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 743 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles Nos C1962-16, C1964-16 y C1966-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 6 de mayo de 2016, do&ntilde;a Joan Gatica Navarrete solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n- en adelante e indistintamente la Agencia-, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &laquo;Puntajes Simce individuales (sin nombre y Rut) de los alumnos del Colegio Gran Breta&ntilde;a - Hualp&eacute;n (RBD1863-3) evaluados en los a&ntilde;os 2014 y 2015 en todas las asignaturas y niveles ( ...) puntaje total (obtenido por cada alumno), as&iacute; como su descomposici&oacute;n en cada eje tem&aacute;tico (...);</p> <p> b) Los puntajes obtenidos por cada curso del Colegio Gran Breta&ntilde;a Hualp&eacute;n (RBD1863-3) en cada asignatura evaluada en el Simce de los siguientes a&ntilde;os: 2009-2010-2011-2012;</p> <p> c) La tabla de especificaciones (contenidos y aprendizajes) de los instrumentos aplicados en cada asignatura y nivel medidos en los procesos 2014- 2015. Acceder a una forma de prueba de cada asignatura y nivel escolar aplicadas en los a&ntilde;os 2014-2015 al Colegio Gran Breta&ntilde;a Hualp&eacute;n RBD1863-3&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2016, la Agencia respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n pedida en el literal a) del requerimiento, indic&oacute; que no le era posible acceder a su divulgaci&oacute;n en conformidad a lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto de lo consultado en el literal b), precis&oacute; que dichos datos estaban disponibles en su portal electr&oacute;nico en el link que singulariz&oacute;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, en cuanto a lo pedido en la letra c) de su presentaci&oacute;n, precis&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los instrumentos consultados afectar&iacute;a gravemente el uso del instrumento, raz&oacute;n por la cual, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia no era posible acceder a su conocimiento.</p> <p> 3) AMPAROS: El 15 de junio de 2016, do&ntilde;a Joan Gatica Navarrete dedujo amparo -respecto de los requerimientos ya enunciados en el numeral 1&deg; precedente- a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Agencia, fundado respecto de lo pedido en el literal a) y c) por denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, respecto de lo consultado en la letra b), por cuanto los datos contenidos en el sitio web de la reclamada conten&iacute;an ciertas inconsistencias y errores.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia, mediante Oficio No 6.671 de 8 de julio de 2016. Mediante Oficios Nos 153 y 154 de 21 de julio de 2016, el referido funcionario present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto del primer requerimiento (literal a), reiter&oacute; lo ya se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en el litera b), indic&oacute; que efectivamente exist&iacute;an inconsistencias en la informaci&oacute;n disponible en el sitio web singularizado en su respuesta, raz&oacute;n por la cual, proceder&iacute;a a entregar nuevamente los antecedentes requeridos a la reclamante.</p> <p> c) Entregar la informaci&oacute;n respecto de los instrumentos aplicados- consultada en el literal c) del requerimiento-, restar&iacute;a valor a herramientas que se repiten en las distintas evaluaciones que ha desarrollado y desarrollar&aacute;, tornando in&uacute;til el instrumento, todo lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1962-16, C1964-16 y C1966-16 existe identidad respecto del requirente y &oacute;rgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que primeramente y en cuanto a la informaci&oacute;n consultada en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n - Los puntajes obtenidos por cada curso del Colegio Gran Breta&ntilde;a Hualp&eacute;n (RBD1863-3) en cada asignatura evaluada en el Simce de los siguientes a&ntilde;os: 2009-2010-2011-2012-, la reclamada reconoci&oacute; el fundamento del amparo sobre este punto, al indicar que los datos contenidos en el sitio web que inform&oacute; al reclamante, conten&iacute;a inconsistencias. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Agencia que entregue nuevamente dichos antecedentes a la peticionaria.</p> <p> 3) Que respecto de lo consultado en la letra a) de la solicitud - Puntajes Simce individuales (sin nombre y Rut) de los alumnos del Colegio Gran Breta&ntilde;a - Hualp&eacute;n (RBD1863-3) evaluados en los a&ntilde;os 2014 y 2015 en todas las asignaturas y niveles( ...) puntaje total (...), as&iacute; como su descomposici&oacute;n en cada eje tem&aacute;tico...-, la reclamada invoc&oacute; la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos personales de los alumnos consultados. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n pedida en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 rese&ntilde;ada, son datos estad&iacute;sticos, toda vez que se refieren a datos que no permiten establecer la identidad del titular. En efecto, son datos estad&iacute;sticos, seg&uacute;n el referido cuerpo legal, aquellos &laquo;(...) que en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&raquo;. Luego, y atendido que el reclamante precis&oacute; de modo claro que lo consultado no son las identidades ni la cedula de identidad de los alumnos, ello, excluye la afectaci&oacute;n a alguno de los derechos protegidos por la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como a la reserva que la ley N&deg; 19.628 otorga a los datos de la vida privada. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, anonimizando previamente todo dato que permita identificar a cualquiera de los alumnos evaluados, entre otros, RUT, nombre, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, domicilio, fotograf&iacute;a, entre otros.</p> <p> 5) Que finalmente, en cuanto a lo pedido en la letra c) de la solicitud, esto es copia de los instrumentos y antecedentes empleados por la reclamada en las mediciones que aplica, la Agencia invoc&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia para justificar la denegaci&oacute;n de su publicaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto utiliza dichas herramientas en cada una de las evaluaciones, toda vez que las preguntas y conocimientos, se repiten en los diversos procesos.</p> <p> 6) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, as&iacute; como de lo expresado por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos en esta sede, a juicio de este Consejo, los argumentos esgrimidos por la Agencia de Calidad para justificar la causal de reserva invocada son plausibles, pues la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto de la solicitud en an&aacute;lisis, redundar&iacute;an en un evidente perjuicio para el sistema de evaluaci&oacute;n de conocimientos de los futuros alumnos. Lo anterior, toda vez que en atenci&oacute;n a la especificidad de las materias evaluadas, el &oacute;rgano se encontrar&iacute;a obligado a asumir el costo de las confecci&oacute;n de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas en cada nuevo proceso.</p> <p> 8) Que, asimismo, del tenor de las alegaciones de la reclamada se colige que dicho &oacute;rgano aplicar&iacute;a evaluaciones similares, o eventualmente las mismas aplicadas previamente. Por tal raz&oacute;n, resulta evidente que la divulgaci&oacute;n de los formatos de pruebas ya aplicados, permitir&iacute;an a los futuros estudiantes, con antelaci&oacute;n a la rendici&oacute;n del examen, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la Agencia de Calidad determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen respecto de las materias evaluadas. Por todo lo anterior, este Consejo estima procedente la causal de reserva invocada, raz&oacute;n por la cual rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por do&ntilde;a Joan Gatica Navarrete, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n; rechaz&aacute;ndolo respecto del literal c) del N&deg; 1 de lo expositivo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los Puntajes Simce individuales (sin nombre y Rut) de los alumnos del Colegio Gran Breta&ntilde;a - Hualp&eacute;n (RBD1863-3) evaluados en los a&ntilde;os 2014 y 2015 en todas las asignaturas y niveles (...) puntaje total (obtenido por cada alumno), as&iacute; como su descomposici&oacute;n en cada eje tem&aacute;tico y los puntajes obtenidos por cada curso del Colegio Gran Breta&ntilde;a Hualp&eacute;n (RBD1863-3) en cada asignatura evaluada en el Simce de los siguientes a&ntilde;os: 2009-2010-2011-2012, debiendo tarjar previamente todo dato que permita identificar a cualquiera de los alumnos evaluados, como RUT, nombre, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, domicilio, fotograf&iacute;a, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Joan Gatica Navarrete y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>