Decisión ROL C1993-16
Reclamante: MARCELO OJEDA NAVARRO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al " listado de nombres de egresados y titulados de la carrera de ingeniería comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los años en que esta funcionó". El Consejo acoge parcialmente el amparo, respecto de la información relativa a los egresados, por inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1993-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Marcelo Ojeda Navarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 744 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1993-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de mayo de 2016, don Marcelo Ojeda Navarro, solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n -en adelante e indistintamente MINEDUC-, &quot;el listado de nombres de egresados y titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los a&ntilde;os en que esta funcion&oacute;&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 31 de mayo de 2016, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2836, de fecha 16 de junio de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) S&oacute;lo se cuenta con la informaci&oacute;n referente a los titulados, mas no de los egresados.</p> <p> b) Que, sin perjuicio de lo anterior, el nombre de los alumnos que se titularon de la referida Universidad, corresponde a un dato de car&aacute;cter personal o dato personal de sus titulares, a la luz de la definici&oacute;n legal contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en cuanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, motivo por el cual se ha procedido a tarjar los mismos. Por lo tanto, cabe reservar dicha informaci&oacute;n de acuerdo a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que, no obstante lo se&ntilde;alado previamente y, en virtud del Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se informa que de acuerdo a nuestros registros, los alumnos titulados de la carrera de Ingenier&iacute;a Comercial de la referida Universidad, ascienden a 81.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 6596, de fecha 06 de julio de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1463, de fecha 21 de julio de 2016, el &oacute;rgano reiter&oacute; en suma, lo referido en su respuesta, anotada en el numeral 2&deg;, precedente, acompa&ntilde;ando tambi&eacute;n, el domicilio de trece terceros, los cuales fueron debidamente notificados por este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener el listado de los nombres de egresados y titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial, de la universidad indicada en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano aclar&oacute; que s&oacute;lo cuenta con la informaci&oacute;n de los titulados m&aacute;s no de los egresados. Luego, respecto de los nombres de los titulados, deneg&oacute; la entrega en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por tratase de datos personales, de conformidad a la ley N&deg; 19.628. Finalmente, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, s&oacute;lo dio a conocer el n&uacute;mero de titulados, el cual asciende a 81.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, en cuanto a los nombres de los egresados solicitados, el &oacute;rgano precis&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al MINEDUC, que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 3) Que, en lo tocante a los nombres de los titulados, cabe se&ntilde;alar a modo de contexto, que el decreto con fuerza de ley N&deg; 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre Registros Profesionales, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2&deg;, que dicho registro, se llevar&aacute; por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Posteriormente, se&ntilde;ala que &quot;en dicho registro ser&aacute;n inscritas todas las personas que ejerzan una profesi&oacute;n para cuyo desempe&ntilde;o era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicar&aacute;n de oficio o a petici&oacute;n del interesado&quot;. Al respecto, cabe precisar, que unas de las referidas profesiones, corresponde a los ingenieros, -cualquiera que fuese la especialidad a que el t&iacute;tulo se refiere-, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg; y 31, de la ley N&deg; 12.851, que crea el Colegio de Ingenieros y el colegio de t&eacute;cnicos. Seguidamente, el inciso 3&deg;, del DFL ya mencionado, se&ntilde;ala que &quot;En el Registro se anotar&aacute; a los profesionales, separados por profesiones, y se dejar&aacute; constancia de su nombre, apellidos, c&eacute;dula de identidad, fecha en que se obtuvo el t&iacute;tulo profesional y entidad que se lo otorg&oacute; o fecha en que inici&oacute; el ejercicio de su profesi&oacute;n&quot;. A su turno, en el inciso 6&deg;, del mismo precepto, se dispone que &quot;El Ministerio de Justicia requerir&aacute; de las Universidades, Institutos Profesionales y dem&aacute;s entidades autorizadas para otorgar t&iacute;tulos profesionales, el env&iacute;o mensual de las n&oacute;minas de personas que hayan obtenido de esas entidades un t&iacute;tulo profesional de aquellos a que se refiere este art&iacute;culo&quot;.</p> <p> 4) Que, por otro lado, se debe tener presente, que las carreras Universitarias y t&eacute;cnicas se encuentran reguladas en el decreto con fuerza de ley N&deg; 2 (2010), que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005. Este cuerpo normativo, en su art&iacute;culo 54, inciso 5&deg;, establece que &quot;Corresponder&aacute; exclusivamente a las universidades otorgar t&iacute;tulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 63, inciso 2&deg;, de la mencionada ley, se&ntilde;ala que &quot;Los t&iacute;tulos Educaci&oacute;n profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero son los siguientes: g) T&iacute;tulo de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Econ&oacute;micas o Licenciado en Ciencias en la Administraci&oacute;n de empresas&quot;. Finalmente, el inciso 7&deg;, letra b), del ya referido art&iacute;culo 54, dispone que &quot;El t&iacute;tulo profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formaci&oacute;n general y cient&iacute;fica necesaria para un adecuado desempe&ntilde;o profesional&quot;. En suma, de lo transcrito se extrae, que para obtener el t&iacute;tulo profesional de Ingeniero Comercial, es necesario haber obtenido, previamente, el grado de Licenciado en Ciencias Econ&oacute;micas o Licenciado en Ciencias en la Administraci&oacute;n de empresas, para as&iacute;, realizar un adecuado desempe&ntilde;o profesional, el cual ser&aacute; en definitiva, prestado en forma directa o indirecta, a la sociedad toda.</p> <p> 5) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, a juicio de este Consejo, es relevante para el control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido el t&iacute;tulo de ingenier&iacute;a comercial en la Universidad de Temuco, a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer la profesi&oacute;n en comento, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. En este caso, seg&uacute;n informa el Ministerio de Educaci&oacute;n, de la Universidad de Temuco, existen 81 titulados de ingenier&iacute;a comercial, lo que se traduce en que s&oacute;lo 81 personas determinadas, de la mencionada casa de estudios, se encuentran capacitadas para ofrecer a la ciudadan&iacute;a sus servicios profesionales. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta l&iacute;nea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n de la vida privada, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que lo solicitado en el presente amparo, se trata precisamente, de informaci&oacute;n referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, como se dijo, en forma directa o indirecta -a trav&eacute;s de organizaciones p&uacute;blicas o privadas- a los miembros de la sociedad, informaci&oacute;n que cede, como se dijo, ante necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 6) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo, en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, acogiendo parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del nombre de los titulados, requeridos en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marcelo Ojeda Navarro en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n; rechaz&aacute;ndose el amparo, respecto de la informaci&oacute;n relativa a los egresados, por inexistente, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, el listado de nombres de los titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los a&ntilde;os en que esta funcion&oacute;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcelo Ojeda Navarro, a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>