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DECISIÓN AMPARO ROL C1993-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación.</p>
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Requirente: Marcelo Ojeda Navarro.</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 744 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1993-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de mayo de 2016, don Marcelo Ojeda Navarro, solicitó al Ministerio de Educación -en adelante e indistintamente MINEDUC-, "el listado de nombres de egresados y titulados de la carrera de ingeniería comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los años en que esta funcionó".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 31 de mayo de 2016, mediante correo electrónico, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de resolución exenta N° 2836, de fecha 16 de junio de 2016, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Sólo se cuenta con la información referente a los titulados, mas no de los egresados.</p>
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b) Que, sin perjuicio de lo anterior, el nombre de los alumnos que se titularon de la referida Universidad, corresponde a un dato de carácter personal o dato personal de sus titulares, a la luz de la definición legal contenida en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, en cuanto se trata de información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, motivo por el cual se ha procedido a tarjar los mismos. Por lo tanto, cabe reservar dicha información de acuerdo a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que, no obstante lo señalado previamente y, en virtud del Principio de Máxima Divulgación, consagrado en la letra d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se informa que de acuerdo a nuestros registros, los alumnos titulados de la carrera de Ingeniería Comercial de la referida Universidad, ascienden a 81.</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, mediante oficio N° 6596, de fecha 06 de julio de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 1463, de fecha 21 de julio de 2016, el órgano reiteró en suma, lo referido en su respuesta, anotada en el numeral 2°, precedente, acompañando también, el domicilio de trece terceros, los cuales fueron debidamente notificados por este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener el listado de los nombres de egresados y titulados de la carrera de ingeniería comercial, de la universidad indicada en el numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión. Al efecto, el órgano aclaró que sólo cuenta con la información de los titulados más no de los egresados. Luego, respecto de los nombres de los titulados, denegó la entrega en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por tratase de datos personales, de conformidad a la ley N° 19.628. Finalmente, en virtud del principio de máxima divulgación, sólo dio a conocer el número de titulados, el cual asciende a 81.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, en cuanto a los nombres de los egresados solicitados, el órgano precisó que dicha información no obraba en su poder. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al MINEDUC, que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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3) Que, en lo tocante a los nombres de los titulados, cabe señalar a modo de contexto, que el decreto con fuerza de ley N° 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre Registros Profesionales, señala en su artículo 2°, que dicho registro, se llevará por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación. Posteriormente, señala que "en dicho registro serán inscritas todas las personas que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicarán de oficio o a petición del interesado". Al respecto, cabe precisar, que unas de las referidas profesiones, corresponde a los ingenieros, -cualquiera que fuese la especialidad a que el título se refiere-, de acuerdo al artículo 4° y 31, de la ley N° 12.851, que crea el Colegio de Ingenieros y el colegio de técnicos. Seguidamente, el inciso 3°, del DFL ya mencionado, señala que "En el Registro se anotará a los profesionales, separados por profesiones, y se dejará constancia de su nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o fecha en que inició el ejercicio de su profesión". A su turno, en el inciso 6°, del mismo precepto, se dispone que "El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de esas entidades un título profesional de aquellos a que se refiere este artículo".</p>
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4) Que, por otro lado, se debe tener presente, que las carreras Universitarias y técnicas se encuentran reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 2 (2010), que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Este cuerpo normativo, en su artículo 54, inciso 5°, establece que "Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan". Seguidamente, el artículo 63, inciso 2°, de la mencionada ley, señala que "Los títulos Educación profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero son los siguientes: g) Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Ciencias en la Administración de empresas". Finalmente, el inciso 7°, letra b), del ya referido artículo 54, dispone que "El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional". En suma, de lo transcrito se extrae, que para obtener el título profesional de Ingeniero Comercial, es necesario haber obtenido, previamente, el grado de Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Ciencias en la Administración de empresas, para así, realizar un adecuado desempeño profesional, el cual será en definitiva, prestado en forma directa o indirecta, a la sociedad toda.</p>
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5) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, a juicio de este Consejo, es relevante para el control social, conocer quiénes han obtenido el título de ingeniería comercial en la Universidad de Temuco, a fin de poder determinar con certeza qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer la profesión en comento, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. En este caso, según informa el Ministerio de Educación, de la Universidad de Temuco, existen 81 titulados de ingeniería comercial, lo que se traduce en que sólo 81 personas determinadas, de la mencionada casa de estudios, se encuentran capacitadas para ofrecer a la ciudadanía sus servicios profesionales. Dicho control social, también se ve reflejado en el Código Penal, específicamente en el artículo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta línea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegación relativa a la afectación de la vida privada, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que lo solicitado en el presente amparo, se trata precisamente, de información referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, como se dijo, en forma directa o indirecta -a través de organizaciones públicas o privadas- a los miembros de la sociedad, información que cede, como se dijo, ante necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos.</p>
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6) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el artículo 4°, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que dispone que: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)". Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p>
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7) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo, en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, desestimará la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, acogiendo parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega del nombre de los titulados, requeridos en el numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marcelo Ojeda Navarro en contra del Ministerio de Educación; rechazándose el amparo, respecto de la información relativa a los egresados, por inexistente, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educación que:</p>
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a) Entregue al solicitante, el listado de nombres de los titulados de la carrera de ingeniería comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los años en que esta funcionó.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcelo Ojeda Navarro, a la Sra. Subsecretaria de Educación y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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