Decisión ROL C2018-16
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Reclamante: COMPAÑÍA MINERA VIZCACHITAS HOLDING  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: Si el requerimiento instruido por resolución exenta N° 417, de 11 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente se funda en la denuncia de un particular o si fue adoptado de oficio. Adicionalmente, requiere copia de todos los actos de los funcionarios, de los actos previos que los motiven, incluyendo la denuncia del particular, si la hay, y de los documentos relativos al caso. Se acompaña poder de representación, el cual consta en escritura pública, de fecha 01 de marzo de 2016, otorgado ante el Notario Juan Ricardo San Martín Urrejola. Posteriormente el requirente se desiste del amparo. El Consejo aprueba el desistimiento.

 
Tipo de decisión: Desistimiento  
Fecha de la decisión: 8/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2018-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Compa&ntilde;&iacute;a Minera Vizcachitas Holding</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 733 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2018-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2016, Compa&ntilde;&iacute;a Minera Vizcachitas Holding, debidamente representada por don Alberto Guzm&aacute;n Alcalde, solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Si el requerimiento instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 417, de 11 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente se funda en la denuncia de un particular o si fue adoptado de oficio. Adicionalmente, requiere copia de todos los actos de los funcionarios, de los actos previos que los motiven, incluyendo la denuncia del particular, si la hay, y de los documentos relativos al caso.</p> <p> Se acompa&ntilde;a poder de representaci&oacute;n, el cual consta en escritura p&uacute;blica, de fecha 01 de marzo de 2016, otorgado ante el Notario Juan Ricardo San Mart&iacute;n Urrejola.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de junio de 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 500, de misma fecha, se&ntilde;alando, que no da lugar a la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que se refiere a antecedentes que se encuentran bajo reserva, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2016, Compa&ntilde;&iacute;a Minera Vizcachitas Holding, debidamente representada por don Alberto Guzm&aacute;n Alcalde, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 6628, de 06 de julio de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) detalle en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; explicando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si existe denuncia al respecto y si ello afectaba derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1718, de 20 de julio de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se funda en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, pues, al tenor de lo se&ntilde;alado por la reiterada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, en los amparos roles C273-13; C1953-13; C-295-14; y C385-15, en la especie, se cumplen los dos requisitos que esta disposici&oacute;n exige, a saber, que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Al respecto indica que la informaci&oacute;n requerida forma parte de una investigaci&oacute;n que actualmente se lleva en la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyos antecedentes, eventualmente, servir&aacute;n de base para que el fiscal instructor del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, previamente designado, eval&uacute;e con los antecedentes y el m&eacute;rito del proceso, la posibilidad de formular cargos al infractor, lo cual evidencia que se cumple el primer requisito que la ley exige para configurar la causal de reserva o secreto que en este procedimiento se discute.</p> <p> En cuanto al segundo requisito, advierte que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 35 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en el art&iacute;culo segundo de la Ley N&deg; 20.417, corresponde exclusivamente a este ente fiscalizador el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las condiciones establecidas en resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental, de las medidas de los planes de prevenci&oacute;n y, o de descontaminaci&oacute;n ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas emisi&oacute;n, y de los planes de manejo, cuando corresponda, en consecuencia, concierne tambi&eacute;n a ella, evaluar cu&aacute;ndo la publicidad de alg&uacute;n antecedente, afectar&aacute; el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Por su parte, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 47 de la citada ley org&aacute;nica, el procedimiento administrativo sancionatorio puede iniciarse de oficio, a petici&oacute;n del &oacute;rgano sectorial o por denuncia. Cuando se trata de una investigaci&oacute;n que tiene su origen en una denuncia, &eacute;sta debe contener los hechos que se estiman constitutivos de infracci&oacute;n, precisando lugar y fecha de su comisi&oacute;n y, de ser posible, debe identificar al presunto infractor. En este sentido, el recurrente exige la entrega de informaci&oacute;n que para la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de esta Superintendencia podr&iacute;a ser esencial para determinar s&iacute; procede incoar o no el respectivo procedimiento sancionatorio, por cuanto dicha informaci&oacute;n, junto con aquella que Vizcachitas entreg&oacute; en virtud del requerimiento de informaci&oacute;n contenido en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 417, de 11 de mayo del a&ntilde;o 2016, ser&aacute;n los antecedentes de hecho y de derecho bajo los cuales se deber&aacute; sustentar una posible formulaci&oacute;n de cargos, momento en el cual la informaci&oacute;n pasar&aacute; a ser p&uacute;blica y formar&aacute; parte del expediente sancionatorio respectivo.</p> <p> Dicho lo anterior, resulta del todo dable concluir que entregar la informaci&oacute;n requerida por la recurrente, har&iacute;a ineficaz el uso de las potestades de la Superintendencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes, podr&iacute;a alertar al posible infractor y a la comunidad en general, de la estrategia que lleva adelante este servicio, haciendo ilusorio el ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de este organismo, obteniendo el regulado informaci&oacute;n que le permitir&iacute;a crear un escenario aparente de cumplimiento, incentivando asimismo una pr&aacute;ctica oportunista de los posibles fiscalizados de solicitar informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia, a fin de entorpecer futuras actividades de fiscalizaci&oacute;n, al ser creada una ventana de tiempo que les permita realizar acciones de encubrimiento de la falta cometida, as&iacute; como tambi&eacute;n la ocultaci&oacute;n de evidencia relevante para la determinaci&oacute;n de responsabilidad en los hechos denunciados. Todo lo cual se sustenta en el criterio sostenido por este Consejo, en las decisiones roles C273-13 y C295-14, en la jurisprudencia de la Controlar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 24.572/2016, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol N&deg; 2078-2005.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que la invocaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva, tiene un car&aacute;cter excepcional y temporal, que se justifica, solo hasta que la decisi&oacute;n pendiente sea adoptada; esto es en el momento de la notificaci&oacute;n de la formulaci&oacute;n de cargos, o bien, si no hubieren antecedentes suficientes para ello, en el momento en que se decida archivar, oportunidad en la cual los antecedentes pasan a ser p&uacute;blicos. Asimismo, indica, que no procede, en este caso, informar a este Consejo si existen denuncias al respecto y si ello afecta derechos de terceros para proceder a su notificaci&oacute;n, atendido que el manejo de los datos personales de los posibles denunciantes en el caso de autos se debe, necesariamente, comprender dentro del efectivo despliegue de las competencias legales de esta Superintendencia haciendo inaplicable por tanto, frente a estas situaciones, el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) NUEVOS ANTECEDENTES: Por correo electr&oacute;nico de fecha 17 de agosto de 2016, el reclamante present&oacute; un escrito de desistimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Que, luego de tomar conocimiento de lo expuesto por la Superintendencia del Medio Ambiente en su escrito de descargos le parece razonable que la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de obligaciones ambientales pueda no divulgar los antecedentes que le sean &uacute;tiles para una eventual formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> Por tanto, luego de citar el art&iacute;culo 40 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, declara que viene en desistirse del presente recurso de amparo presentado con fecha 17 de junio de 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el presente amparo el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1&deg; de lo expositivo, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida forma parte de una investigaci&oacute;n actualmente en curso, cuyos antecedentes, eventualmente, servir&aacute;n de base para que el fiscal instructor del procedimiento administrativo sancionatorio eval&uacute;e con los antecedentes y el m&eacute;rito del proceso la posibilidad de formular cargos al infractor, configur&aacute;ndose por tanto, los dos requisitos que esta disposici&oacute;n exige para su reserva, esto es, que la informaci&oacute;n requerida es un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n y que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, todo lo cual se encuentra amparado por la jurisprudencia de este Consejo y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, seg&uacute;n consta en el literal 5&deg; de la parte expositivo, el reclamante con fecha 18 de agosto de 2016, manifest&oacute; su intenci&oacute;n de desistirse del presente amparo, lo que no est&aacute; prohibido por el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 3) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C 2018-16.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Aprobar el desistimiento de Compa&ntilde;&iacute;a Minera Vizcachitas Holding, representada por don Alberto Guzm&aacute;n Alcalde, en el amparo Rol C2018-16, deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> II. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Vizcachitas Holding, representada por don Alberto Guzm&aacute;n Alcalde y al Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>