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DECISIÓN AMPARO ROL C2018-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Compañía Minera Vizcachitas Holding</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 733 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2018-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2016, Compañía Minera Vizcachitas Holding, debidamente representada por don Alberto Guzmán Alcalde, solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente la siguiente información:</p>
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Si el requerimiento instruido por resolución exenta N° 417, de 11 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente se funda en la denuncia de un particular o si fue adoptado de oficio. Adicionalmente, requiere copia de todos los actos de los funcionarios, de los actos previos que los motiven, incluyendo la denuncia del particular, si la hay, y de los documentos relativos al caso.</p>
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Se acompaña poder de representación, el cual consta en escritura pública, de fecha 01 de marzo de 2016, otorgado ante el Notario Juan Ricardo San Martín Urrejola.</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de junio de 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 500, de misma fecha, señalando, que no da lugar a la información solicitada, toda vez que se refiere a antecedentes que se encuentran bajo reserva, de conformidad al artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2016, Compañía Minera Vizcachitas Holding, debidamente representada por don Alberto Guzmán Alcalde, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 6628, de 06 de julio de 2016, confirió traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) detalle en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; explicando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale si existe denuncia al respecto y si ello afectaba derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y de la oposición deducida; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante ordinario N° 1718, de 20 de julio de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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La denegación de la información se funda en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285, pues, al tenor de lo señalado por la reiterada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, en los amparos roles C273-13; C1953-13; C-295-14; y C385-15, en la especie, se cumplen los dos requisitos que esta disposición exige, a saber, que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Al respecto indica que la información requerida forma parte de una investigación que actualmente se lleva en la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyos antecedentes, eventualmente, servirán de base para que el fiscal instructor del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, previamente designado, evalúe con los antecedentes y el mérito del proceso, la posibilidad de formular cargos al infractor, lo cual evidencia que se cumple el primer requisito que la ley exige para configurar la causal de reserva o secreto que en este procedimiento se discute.</p>
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En cuanto al segundo requisito, advierte que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, corresponde exclusivamente a este ente fiscalizador el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las condiciones establecidas en resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y, o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, en consecuencia, concierne también a ella, evaluar cuándo la publicidad de algún antecedente, afectará el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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Por su parte, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 47 de la citada ley orgánica, el procedimiento administrativo sancionatorio puede iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia. Cuando se trata de una investigación que tiene su origen en una denuncia, ésta debe contener los hechos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, debe identificar al presunto infractor. En este sentido, el recurrente exige la entrega de información que para la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia podría ser esencial para determinar sí procede incoar o no el respectivo procedimiento sancionatorio, por cuanto dicha información, junto con aquella que Vizcachitas entregó en virtud del requerimiento de información contenido en la resolución exenta N° 417, de 11 de mayo del año 2016, serán los antecedentes de hecho y de derecho bajo los cuales se deberá sustentar una posible formulación de cargos, momento en el cual la información pasará a ser pública y formará parte del expediente sancionatorio respectivo.</p>
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Dicho lo anterior, resulta del todo dable concluir que entregar la información requerida por la recurrente, haría ineficaz el uso de las potestades de la Superintendencia, toda vez que la divulgación de dichos antecedentes, podría alertar al posible infractor y a la comunidad en general, de la estrategia que lleva adelante este servicio, haciendo ilusorio el ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de este organismo, obteniendo el regulado información que le permitiría crear un escenario aparente de cumplimiento, incentivando asimismo una práctica oportunista de los posibles fiscalizados de solicitar información vía transparencia, a fin de entorpecer futuras actividades de fiscalización, al ser creada una ventana de tiempo que les permita realizar acciones de encubrimiento de la falta cometida, así como también la ocultación de evidencia relevante para la determinación de responsabilidad en los hechos denunciados. Todo lo cual se sustenta en el criterio sostenido por este Consejo, en las decisiones roles C273-13 y C295-14, en la jurisprudencia de la Controlaría General de la República, en el dictamen N° 24.572/2016, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol N° 2078-2005.</p>
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Por último, señala que la invocación de la causal de secreto o reserva, tiene un carácter excepcional y temporal, que se justifica, solo hasta que la decisión pendiente sea adoptada; esto es en el momento de la notificación de la formulación de cargos, o bien, si no hubieren antecedentes suficientes para ello, en el momento en que se decida archivar, oportunidad en la cual los antecedentes pasan a ser públicos. Asimismo, indica, que no procede, en este caso, informar a este Consejo si existen denuncias al respecto y si ello afecta derechos de terceros para proceder a su notificación, atendido que el manejo de los datos personales de los posibles denunciantes en el caso de autos se debe, necesariamente, comprender dentro del efectivo despliegue de las competencias legales de esta Superintendencia haciendo inaplicable por tanto, frente a estas situaciones, el artículo 20 de la ley N° 20.285.</p>
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5) NUEVOS ANTECEDENTES: Por correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2016, el reclamante presentó un escrito de desistimiento, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
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Que, luego de tomar conocimiento de lo expuesto por la Superintendencia del Medio Ambiente en su escrito de descargos le parece razonable que la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de obligaciones ambientales pueda no divulgar los antecedentes que le sean útiles para una eventual formulación de cargos.</p>
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Por tanto, luego de citar el artículo 40 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, declara que viene en desistirse del presente recurso de amparo presentado con fecha 17 de junio de 2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en el presente amparo el órgano reclamado denegó la información que se lee en el literal 1° de lo expositivo, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto indicó que la información requerida forma parte de una investigación actualmente en curso, cuyos antecedentes, eventualmente, servirán de base para que el fiscal instructor del procedimiento administrativo sancionatorio evalúe con los antecedentes y el mérito del proceso la posibilidad de formular cargos al infractor, configurándose por tanto, los dos requisitos que esta disposición exige para su reserva, esto es, que la información requerida es un antecedente previo a la adopción de una resolución y que su publicidad, conocimiento o divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, todo lo cual se encuentra amparado por la jurisprudencia de este Consejo y de la Contraloría General de la República.</p>
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2) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, según consta en el literal 5° de la parte expositivo, el reclamante con fecha 18 de agosto de 2016, manifestó su intención de desistirse del presente amparo, lo que no está prohibido por el ordenamiento jurídico.</p>
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3) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C 2018-16.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Aprobar el desistimiento de Compañía Minera Vizcachitas Holding, representada por don Alberto Guzmán Alcalde, en el amparo Rol C2018-16, deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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II. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Compañía Minera Vizcachitas Holding, representada por don Alberto Guzmán Alcalde y al Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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